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08001233100020090068301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-09-29

Radicación interna: 58036 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Coopmunicipal·Demandado: Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

Radicado: 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58036) Demandante: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal - Coopmunicipal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58036) Demandante: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal - Coopmunicipal Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Controversias contractuales Tema: El acuerdo suscrito entre las partes se trataba de un contrato de obra y no de un convenio de asociación. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de nulidad contra el acto administrativo que declaró la caducidad del convenio de asociación, no estoy de acuerdo con los fundamentos contenidos en la sentencia en relación con la calificación jurídica que se le da al acuerdo suscrito entre las partes. 1.- En la sentencia se afirma que el acuerdo suscrito entre Coopmunicipal y el Banco Inmobiliario Metropolitano corresponde a un convenio de asociación en los términos del Decreto 777 de 1992 en la medida en que: <<La prestación a cargo del asociado, en este caso Coopmunicipal, se centra en el beneficio directo a la comunidad>>.

También se señala que: <<Además, no se tiene prueba tampoco que permita establecer que el negocio jurídico objeto pronunciamiento en el presente asunto fuera un contrato estatal en la medida en que no existió pacto en virtud del cual se edificara entre las partes una relación patrimonial conmutativa, al punto que Coopmunicipal actuara como contratista del BIM para la construcción de las viviendas a cambio de una remuneración>>. 2.- Analizadas las cláusulas del Contrato considero que en realidad no se trató de un convenio de asociación sino de un contrato de obra.

A la corporación se le denominó el <<Asociado Constructor>> y además es evidente que sus obligaciones bajo el <<convenio>> eran de construcción de la obra: <<Adelantar todas y cada una de las obras y los trabajos para cumplir a cabalidad con el objeto del presente convenio … construir las 740 soluciones de viviendas del proyecto… dirigir técnicamente la construcción del proyecto.>> Radicado: 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58036) Demandante: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal - Coopmunicipal 3.- Ahora bien, en la medida en que se trataba de un contrato de obra y no de un convenio de asociación, este estaba sujeto a la Ley 80 de 1993 y por tanto sí se podía pactar la facultad de declarar la caducidad del contrato en los términos del artículo 14.

Por esta razón, considero que debieron negarse las pretensiones de la demanda. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado