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11001031500020260427000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-03

Radicación interna: 6790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Oscar Yesid Guzman Lara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Demandante: ÓSCAR YESID GUZMÁN LARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 3 de junio de 20261, el señor Óscar Yesid Guzmán Lara, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «adecuada impartición de justicia».

Según el accionante, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 23 de abril de 2026, que revocó la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia del medio de control y denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-012-2019-00120-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: [D]ejar sin efectos la sentencia proferida por el del Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia, adiada el 23 de abril de 2026, dentro del proceso contencioso 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2026. Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativo – medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 73001-33-33-012-2019-00120-01, mediante la cual REVOCÓ la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Así mismo, dejar sin efectos, eventualmente, todos los apartes del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 12 Administrativo, en cuanto se opongan a los efectos de la protección que por esta acción de tutela se pretende.

Igualmente, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SALA DE DECISIÓN conformada por los Señores Magistrados doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (Ponente), JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO que profiera nueva sentencia aplicando adecuadamente el precedente vigente para la época de la presentación de la demanda y que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda sin rigorismo formal.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El tutelante precisó que demandó a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del medio de control de reparación directa para que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por falla en el servicio, debido a la no liquidación y falta de pago oportuno de las cesantías definitivas a que tenía derecho.

Indicó que el 20 de junio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio del 31 de octubre de 2018, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del señor OSCAR YESID GUZMÁN LARA, a partir del el 25 de agosto de 2017 de un (01) día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago, el cual se presentó el 27 de enero de 2020, es decir, la suma equivalente a ochocientos ochenta y cinco (885) días del salario devengado en el año 2017, es decir, por el valor de cuarenta y tres millones cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y un pesos con cinco centavos M/tc.

($ 43.049.851.5).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin CONDENA en costas. […]. Resaltó que dicha decisión concluyó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues la Nación – Rama Judicial, canceló de manera tardía sus cesantías definitivas, debido a que estas debieron ser consignadas a más tardar el 24 de agosto de 2017. En consecuencia, a partir del día siguiente, es decir, el 25 de agosto de 2017, empezó a correr el término de la sanción moratoria 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior en el que se hizo efectivo el pago, lo cual aconteció según lo manifestado por la parte demandada, el 27 de enero de 2020.

Puso de presente que la entidad demandada apeló alegando que el acto controvertido que tenía como origen la reclamación sobre los derechos laborales no fue cuestionado en sede administrativa, ni se solicitó su nulidad, por lo que le estaba vedado al juez conceder dichos efectos y resaltó que la sanción moratoria por cesantías debía tramitarse, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no por reparación directa.

Advirtió que en segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que el 23 de abril de esta anualidad revocó la sentencia preferida por el a quo, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa en relación con las imputaciones que se derivaron de los actos administrativos, y en consecuencia denegó las pretensiones.

Lo anterior, porque consideró que la fuente del daño cuya reparación se reclamaba provenía de los actos administrativos contenidos en los oficios del 23 de marzo y 31 de octubre de 2018 que, por su naturaleza jurídica estaban amparados con presunción de legalidad, los cuales debieron demandarse para desvirtuar tal presunción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más no el de reparación directa, como equivocadamente lo pretendió, por lo que se configuraba una indebida escogencia del medio de control, situación que tornó improcedente un pronunciamiento de fondo. 1.4.

Sustento de la vulneración Advirtió la existencia de un defecto sustantivo, pues desconoció para la época de presentación de la demanda una línea jurisprudencial consolidada que admitía la reparación directa como mecanismo idóneo para reclamar la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías definitivas. Adicionó que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de julio de 2014 (73001-23-31-000-2000-00825-01) al desatar un recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima reconoció expresamente que «para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época establecía la procedencia de esa acción para obtener la indemnización por la moratoria en el pago de cesantías», por lo que la postura jurisprudencial expuesta en dicha sentencia ponía en evidencia la contradicción con la tesis del tribunal, según la cual el medio de control resultaba improcedente.

Agregó que la vulneración sus derechos surgió, pues el tribunal desconoció los efectos constitucionales que produce una línea jurisprudencial previa y consolidada sobre la conducta procesal del ciudadano y porque terminó declarando de oficio la indebida escogencia del medio de control al final del litigio, cuando el proceso ya había sido admitido, saneado, instruido y decidido de fondo.

Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, reprochó un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical, porque la sentencia cuestionada reconoció expresamente que: i) existió una línea jurisprudencial que admitía la reparación directa; ii) dicha postura obedecía a un criterio de protección del acceso a la justicia; iii) el Consejo de Estado admitió que por años la reparación directa fue viable en estos eventos.

Añadió que, en este caso se hacía evidente la existencia de una contradicción interna, el desconocimiento del precedente y concretamente la violación del principio de confianza legítima. Alegó un exceso de ritual manifiesto, pues la corporación cuestionada privilegió una discusión puramente formal sobre el medio de control, pese a que el daño alegado en la demanda estaba acreditado, al igual que la mora y existía un debate jurisprudencial histórico.

Resaltó que, la efectividad del derecho sustancial debe prevalecer ante la incertidumbre jurisprudencial objetiva. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 11 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y vincular como terceros con interés al juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a la directora ejecutiva de Administración Judicial (demandada dentro del proceso ordinario). 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Tolima Además de remitir el expediente del proceso, resaltó que la providencia proferida por esa corporación no solo hizo una valoración normativa y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, sino que revisó cada uno de los fundamentos fácticos y pruebas aportadas al proceso, por lo que no afectó los derechos fundamentales del accionante.

Consideró que la providencia proferida en segunda instancia no constituyó una actuación arbitraria o infundada, sino que correspondió al análisis riguroso no solo de los fundamentos fácticos y caudal probatorio arrimado al proceso, sino de las normas y jurisprudencia aplicables, motivo por el cual solicitó denegar el amparo solicitado. 1.6.2.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, en la medida que el accionante pretende reabrir un debate que ya se llevó a cabo en el proceso judicial, retrotraer actuaciones y etapas procesales que se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción. 1.6.3.

Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Resaltó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la DEAJ – Nivel Central no intervino en dicho proceso, no asumió representación judicial, ni participó en la expedición de la decisión cuestionada, cuya sentencia se pretende invalidar mediante tutela, por lo que solicitó declarar la improcedencia de este trámite.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 803 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «adecuada impartición de justicia», invocados por el señor Guzmán Lara, con la providencia del 23 de abril de 2026, que revocó la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia del medio de control y denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-012-2019-00120-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la 3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el presente caso, la parte actora le atribuye al Tribunal Administrativo del Tolima la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «adecuada impartición de justicia», con la providencia del 23 de abril de 2026, que revocó la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia del medio de control y denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-012-2019-00120-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asimismo, reprochó un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical, porque la sentencia cuestionada reconoció expresamente que: i) existió una línea jurisprudencial que admitía la reparación directa; ii) dicha postura obedecía a un criterio de protección del acceso a la justicia; iii) el Consejo de Estado admitió que por años la reparación directa fue viable en estos eventos.

En criterio del accionante la aludida autoridad judicial desconoció una línea jurisprudencial consolidada que admitía la reparación directa como mecanismo idóneo para reclamar la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías definitivas. Específicamente, indicó que era la sentencia del 23 de julio de 2014, de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado identificada con el radicado 73001- 23-31-000-2000-00825-01, pues en dicha providencia el tribunal cuestionado al desatar un recurso de apelación reconoció expresamente que para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época establecía la procedencia de la acción de reparación directa para obtener la indemnización por la moratoria en el pago de cesantías, por lo que la postura jurisprudencial expuesta ponía en evidencia la contradicción con la tesis de la corporación, según la cual el medio de control resultaba improcedente.

También, alegó un exceso de ritual manifiesto, pues la corporación cuestionada privilegió una discusión puramente formal sobre el medio de control, pese a que el daño alegado en la demanda estaba acreditado, al igual que la mora. Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos coinciden en una misma inconformidad relacionada con el desacuerdo del señor Guzmán Lara con la decisión del tribunal de revocar la sentencia de primera instancia y declarar de oficio la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control», pues según la corporación enjuiciada «desde el punto de vista material», las pretensiones del actor relacionadas con la reclamación de la sanción moratoria por la falta de liquidación y de pago oportuno de las cesantías definitivas a que tenía derecho debieron «recabarse a través del medio de control jurisdiccional de la nulidad y restablecimiento del derecho».

En esa medida, en este caso, la acción de tutela presentada por la parte actora no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no existe una Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con la decisión del tribunal que declaró la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa relacionada con las imputaciones derivadas de la reclamación de la sanción moratoria por el pago oportuno de las cesantías definitivas del tutelante y en consecuencia denegó la pretensiones de la demanda.

Además, porque esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, por lo que proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Adicionalmente, la sala encuentra que los argumentos que expone el tutelante, dirigidos a evidenciar que existe una línea jurisprudencial que en los casos de reclamación de la sanción moratoria por la falta de liquidación y de pago oportuno de las cesantías definitivas el medio de control utilizado es el de reparación directa no cuentan con la carga argumentativa suficiente para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, en la medida en que están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal demandado.

En efecto, se hace evidente que el accionante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado sobre el del Tribunal Administrativo del Tolima, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad, centró su análisis en el medio de control procedente, ineptitud de la demanda frente a imputaciones que tienen origen en actos administrativos, como a continuación se advierte de la decisión: En el sub judice, es claro que la fuente que se invoca como causa fundamental del daño en primer lugar es el acto administrativo contenido en el Oficio No. 001610 del 23 de marzo de 2018, por medio del cual la administración reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas, que a criterio del accionante no fueron liquidadas debidamente.

Del mismo modo, el daño también proviene del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2018, por medio del cual se le negó la sanción moratoria reclamada por el actor, por el no pago oportuno de sus cesantías, decisiones que fueron tomadas por la administración en ejercicio de sus funciones administrativas. Los supuestos de falla del servicio aducidos en la demanda que, se resumen, de una parte, en el hecho de no haberse liquidado las cesantías correspondientes al periodo del 01 de enero de 2017 al 16 de febrero de 2017 y, por otra parte, una omisión de la demandada por no cancelar oportunamente el pago de estas, en realidad se trata de expresiones de la administración producidas a través de sendos actos administrativos con presunción de legalidad, y no propiamente de hechos administrativos.

Los anteriores supuestos de hecho esgrimidos en la demanda no corresponden a ninguno de los eventos excepcionales en los que el medio de control jurisdiccional de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos. Denótese que los actos administrativos por medio de los cuales se presentó una indebida liquidación y pago de las cesantías, así como su pago Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inoportuno, y que el actor considera son contrarios al ordenamiento jurídico e incidieron en su situación particular y concreta, la vía procesal procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa en los términos del artículo 138 del CPACA, pues, para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad de los actos por violación de los preceptos entre otros de la Ley 1071 de 2006, para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos. […] En consecuencia, desde el punto de vista material, las pretensiones del actor, debieron recabarse a través del medio de control jurisdiccional de la nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala encuentra que se configura una indebida escogencia del medio de control, situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo sobre los planteamientos de la demanda, por cuanto la adecuada escogencia del medio de control constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado8, coadyuvado por el hecho de que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de perentorio cumplimiento según lo dispuesto expresamente en el artículo 13 del CGP.

En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos efectuados no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en la decisión cuestionada que denote una afectación de sus garantías ius fundamentales, sino, por el contrario, lo que buscan es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.

En lo concerniente al desconocimiento del precedente horizontal a juicio de la parte actora, la decisión sometida a discusión se apartó de la existencia de una línea jurisprudencial que admitía la reparación directa, postura que obedecía a un criterio de protección del acceso a la justicia, por lo que el Consejo de Estado admitió que por años dicho medio de control fuera viable en esos eventos.

No obstante, la parte actora omitió hacer referencias a las decisiones de la corporación enjuiciada sobre el tema, por lo que, en criterio de la sala, el tutelante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio. Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.

Por lo anterior, como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Demandante: Óscar Yesid Guzmán Lara Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-04270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Yesid Guzmán Lara.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»