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11001031500020250415300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Martha Ortega Baron·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1.

I – ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud La señora MARTHA ORTEGA BARÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 4 de septiembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00049-02.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Pedro de El Piñón (Magdalena), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 033 de 22 de junio de 2011 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se encontraran en mora de ser canceladas por concepto de prestacion de su servicio en el cargo de auxiliar, tales como primas de navidad, vacaciones, subsidio familiar y prima de servicio.

Adujo que el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Descongestión del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión no fue apelada por las partes. Manifestó que el 12 de febrero de 2016 presentó demanda ejecutiva contra el referido centro hospitalario por la omisión en el cumplimiento de las ordenes allí dadas, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante auto de 15 de marzo de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar que el documento allegado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin.

Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo este último resuelto por el TRIBUNAL en proveído de 25 de abril de 2017, por medio del cual revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo, lo que le generó una expectativa legítima. Refirió que mediante auto de 18 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago y se requirió a la entidad allí demandada para que aportara las certificaciones.

Sostuvo que al llegar a la etapa de liquidación del crédito, mediante 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 1o. de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta dejó sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y ordenó remitir el asunto al TRIBUNAL, comoquiera que el título ejecutivo no era exigible, pues la sentencia proferida dentro del proceso ordinario no se encontraba ejecutoriada, dado que sobre ella debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, toda vez que la entidad condenada no efectuó defensa alguna en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelacion, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en providencia de 4 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que decidió dejar sin efecto todo lo actuado dentro el proceso ejecutivo. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora la decisión del TRIBUNAL vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, por las siguientes razones: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que después de tantos años de haberse proferido sentencia judicial a su favor, no le ha sido posible obtener las prestaciones sociales adeudadas y ahora la decisión de dejar todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo sin efecto, le causa un daño antijurídico.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que si bien la consulta era obligatoria, anular el proceso ejecutivo que ha avanzado por más de 7 años es una medida extrema, máxime cuando fue el mismo sistema judicial en que decidió avanzar hasta la etapa final. Alegó que se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que la decisión de revocar la negativa a librar mandamiento de pago, fue un acto de la administración de justicia, de tal forma que basada en esa decisión continuó incurriendo en gastos y esfuerzos procesales.

Expresó que se le ha causado un perjuicio irremediable, pues “[…] me ha tocado históricamente sacrificar el vínculo familiar y social con mi hijas para trabajar horas extras, festivos y dominicales, para que el ente hospitalario no haya cancelado mis prestaciones y demás emolumentos después de tanto tiempo, así mismo tenía mi confianza 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitima que iban a cancelar con el proceso ejecutivo y compre un apartamento en Alameda del rio en Barranquilla y me toco deshacer el contrato por mi incumpliendo al no tener como completar las cuotas acordadas […]”, además de la pérdida de aproximadamente sesenta millones de pesos en intereses de la sentencia por mora judicial.

Aseveró que se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que, es un caso sui generi y que merece unificación jurisprudencial, comoquiera que la contradicción en las decisiones emitidas sobre un mismo asunto por parte del TRIBUNAL y la demora en el acceso a la administración de justicia, ameritan la intervención del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

Finalmente puso de presente que no busca reabrir un debate legal ordinario, sino corregir una grave vulneración a sus derechos fundamentales derivada de una aparente denegación de justicia, mora judicial prolongada y contradicciones en las decisiones judiciales, que no garantizan la protección de sus derechos en el litigio que ha perdurado en el tiempo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…]

2. DEJAR SIN EFECTO la providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del radicado 47001-33-33-002-2016-00049-02. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión en la que, en lugar de confirmar la nulidad, la revoque y ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta continuar con el trámite del proceso ejecutivo hasta su terminación, con la liquidación del crédito y el pago efectivo a favor de la accionante […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la E.S.E HOSPITAL SAN PEDRO DE EL PIÑÓN (MAGDALENA), vinculados en calidad de terceros son interés en el proceso, guardaron silencio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deje sin efecto la providencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que dejó sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00049-02.

La controversia tiene origen en el proceso ejecutivo iniciado por la actora contra la E.S.E Hospital San Pedro de El Piñón (Magdalena), con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual condenó a dicha entidad al pago de las prestaciones sociales que se encontraban en mora de ser canceladas por concepto de prestación de su servicio en el cargo de auxiliar, tales como primas de navidad, vacaciones, subsidio familiar y prima de servicio.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, aun cuando la consulta era obligatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, anular el proceso ejecutivo que ha avanzado por más de 7 años es una medida extrema, máxime 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando fue el mismo sistema judicial en que decidió avanzar hasta la etapa final del proceso.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 2 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].

Si [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [9] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo y no se dejen sin efecto las actuaciones allí surtidas.

En efecto, revisado el proceso ejecutivo origen de la controversia, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron puestas de presente en el recurso de apelación formulado contra el auto de 1o. de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de la siguiente manera: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El despacho se olvida que se surtió segunda instancia el 25 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo revoco la providencia que no libro mandamiento, tal circunstancia hace las veces del grado jurisdiccional de consulta y es el Tribunal administrativo es (sic) que ordena librar mandamiento de pago y después el despacho ordenó cumplir con lo ordenado por el Superior apoyándose en al artículo 133 del código general del proceso manifiesta el despacho que el proceso es nulo en el sentido que cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Es poco legítimo que después de haber terminado un proceso que se abstiene (sic) aplicar medidas cautelares por ser un proceso tipo laboral, quiera hacerse un control de legalidad que cuya etapa preclusiva feneció, pero a verby gracias (sic) de discusión tuvo su control ante superior cuando no libraron mandamiento de pago, luego entonces si se ha recurrido al superior y este no advirtió irregularidad, al revés ordeno librar orden de pago. […] La medida dictada por el despacho del juez segundo administrativo oral de santa marta no debe producir efectos en derecho en consonancia con lo expresado por la invocada norma contenida en los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso, al haber prelucido una etapa de saneamiento, control de legalidad que el señor juez debió haber agotado en el mismo momento de haberse librado orden de pago, por lo que se está ante un actuar tardío y por ende que vicia su actuación. El suscrito apoderado considera que dicho control de legalidad omitido por el Juez segundo administrativo oral de Santa Marta al haber generado un desmedro en los derechos adquiridos de mi poderdante genera responsabilidades al haber tanto extralimitaciones y omisiones en la conducta del togado.

El auto controvertido por medio del presente oficio es una represalia de parte del Juez segundo administrativo oral de Santa Marta por haber interpuesto acción de tutela por su paquidérmico e irresponsable actuar durante el proceso. Dicha actitud ha configurado una responsabilidad omisiva contenida en una falla en la prestación del servicio que está en 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurarse el medio de control de reparación directa por el consecuente desmedro en los derechos de mi poderdante.

Por motivo de lo anterior reitero mi solicitud al Ad quem qué compuse (sic) copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que esta efectúe su respectivo rol de control y vigilancia por la detallada conducta del Juez segundo administrativo oral de Santa Marta y demás funcionarios […]” (se transcribe junto con errores de forma). Ahora, revisada la providencia cuestionada, se advierte que tales inconformidades ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] En ese sentido, la providencia referida no se encuentra debidamente ejecutoriada en los términos que, sobre el grado jurisdiccional de consulta, estableció el Decreto 01 de 1984 en su artículo 184, toda vez que en la referida decisión judicial se dilucidó un asunto de carácter laboral en el cual se impuso una condena a cargo de la entidad pública, la cual no ejerció defensa alguna de sus intereses. […] Luego entonces, salta a la vista que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada, incumpliendo así, las características que debe tener un título ejecutivo, esto es, claro, expreso y exigible, este último es el elemento no colmado en sub iuris por parte de la sentencia y por lo tanto, tampoco pudiera ordenarse su cumplimiento por medio del proceso ejecutivo que venía cursándose, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de todo el trámite del proceso ejecutivo, desde que se libró mandamiento de pago.

La falta de la consulta afecta el debido proceso, pues impide que se pueda predicar de la sentencia del 31 de marzo de 2014 su ejecutoria, y por lo mismo que pudiera ser ordenado su cumplimiento a través del proceso ejecutivo que ahora se tramita, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la declaración de la nulidad de todo este trámite, el que afecta todo el proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago inclusive. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al argumento expuesto por el apelante en torno a que el Juzgado Segundo Administrativo no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de decisión de segunda instancia del 25 de abril de 2017 ordenó revocar la providencia que no libró mandamiento, y que a su juicio dicha actuación hace las veces del grado jurisdiccional de Consulta, es menester indicar que el grado jurisdiccional de consulta es una examen automático que opera por ministerio de la ley y que busca corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, por lo tanto su finalidad es específica y debe ser atendida. […] Luego entonces, salta a la vista, que en la providencia del 25 de abril de 2017 que ordenó revocar la negatoria del mandamiento de pago, no se analizó la sentencia de primera instancia, sino los puntos denegatorios del mandamiento, concretamente a la claridad de la sentencia, que era el objeto del estudio por parte del Tribunal en ese momento, siendo inadmisible que se equipare dicho proveído, al agotamiento del grado jurisdiccional de consulta en el que se analiza una condena a una entidad pública, el cual se encuentra expresamente exigido por la norma mentada y que fue pretermitido en el asunto bajo estudio, lo que conlleva a que se restablezca el debido proceso y se agote la consulta a fin de lograr la exigibilidad de la sentencia que se pretendía ejecutar en el sub lite […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que se trata de un asunto de mera legalidad, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de examen.

Significa lo precedente que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en dentro del proceso ejecutivo, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04153-00 Actora: MARTHA ORTEGA BARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.