Micelio
25000234100020240212301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 324 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E Subred Integrada De·Demandado: Medimas E.P.S. - S.A.S., Superintendencia Nacional De Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020240212301 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Demandadas: Superintendencia Nacional de Salud y Medimás EPS S.A.S. en Liquidación1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó demanda2 contra la Superintendencia Nacional de Salud y Medimás EPS S.A.S. en Liquidación, en 1 Hoy liquidada. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1.

La Resolución núm. 21 de 12 de julio de 2024, por la cual “[…] se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones excluidas de la masa de la liquidación, y se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones […]”, expedida por el Agente Especial Liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación. 1.2. La Resolución núm. 25 de 13 de septiembre de 2024, por la cual “[…] se resuelven los recursos de reposición interpuestos […]”, expedida por el Agente Especial Liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación. 1.3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otros, que “[…] el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha en que ha debido producirse el pago hasta la fecha en que el mismo se realice […]”. Actuación procesal 2. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de enero de 20254, inadmitió la demanda para que la corrigiera en los defectos señalados5. 3.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 20256, manifestó subsanar la demanda y, entre otros, indicó como demandada al “mandatario de Medimas E.P.S. S.A.”. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de febrero de 20257, resolvió: 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 5 En particular, para que corrigiera: i) “[…] Designación de las partes y de sus representantes […]”; ii.

“[…] Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad […]”. 6 Cfr. Índices núm. 8 de Samai, expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 3 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] RECHÁZASE, por no haber sido subsanada en debida forma, la demanda presentada por SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. contra MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy liquidada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.

Para fundamentar su decisión, indicó que la demandante no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, advirtiendo que: i) no cumplió con el requisito de la demanda consistente en identificar plenamente a la parte demandada; y ii) no adecuó la pretensión 5° del escrito de la demanda “[…] si bien se precisó lo pretendido, la firma “PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S. A.” no es extremo pasivo en la presente controversia […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 6. La demandante interpuso recurso de apelación8 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguiente: 6.1. Señaló que Medimás EPS S.A.S. Liquidada sí puede ser parte en este proceso, en virtud del poder general y las facultades otorgadas a Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S legitimado por pasiva para atender esta demanda. 6.2.

Aportó copia del Contrato de Mandato con Representación núm. MD-AD-2024- 0024 el 5 de diciembre de 2024, en donde consta que Prieto & Amador Abogados Asociados S. A., es la llamada a integrar el contradictorio con ocasión de las obligaciones contraídas con Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación. 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de marzo de 20259, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de personas jurídicas en el curso de procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso 8 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 4 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de mandatarios; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión. Competencia 9.

Vistos los artículos: i) 12510 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre la expedición de providencias; ii) 15012 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24313 ibidem, sobre apelación; y iv) 24414 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Vistos los artículos 24315 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos y 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se rechazó la demanda; ii) el auto objeto del recurso se notificó por estado el 4 de marzo de 202517; y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 7 de marzo de 202518. 11.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24319 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Cfr. índice núm. 13 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante. Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 14.

Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. 15. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto; y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de personas jurídicas en el curso de procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 16. Vistos los artículos: i) 48, 49, 189 numeral 22 y 365 de la Constitución Política de Colombia; ii) 13 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199821; iii) 3.° del Decreto 1259 de 20 de junio de 199422. 17.

Vistos los artículos: i) 159 de la Ley 1437, sobre capacidad y representación; y ii) 53 y 54 de la Ley 1564, sobre capacidad para ser parte y comparecencia al proceso. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 21 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”. 6 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Esta Sección, mediante auto de 28 de enero de 201623, precisó que el derecho a controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el proceso de liquidación no podía estar supeditado a la existencia de la sociedad, debido a que los actos expedidos tenían efectos jurídicos independiente de su subsistencia. 19. En este sentido, afirmó que los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de liquidación forzosa seguían produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, sin depender de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resultaba procedente el análisis de legalidad de los actos que expida el liquidador, aun cuando el procedimiento mencionado haya finalizado, por cuanto, lo contrario, sería aceptar que: “[…] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista […]”24. 20.

Esta Corporación ha considerado, sobre la pérdida de la capacidad para ser parte de las personas jurídicas, lo siguiente25: “[…] las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.

Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.

Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada. Consecuentemente, cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial, se configurará la excepción 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de enero de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, proceso identificado con el número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00041-01.

Actor: Ministerio De Salud y Protección Social. Demandado: Solsalud Eps. S.A. en Liquidación. Este criterio fue reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 2 de junio de 2016, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00723-01. 24 ibidem. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 19 de noviembre de 2020, número único de radicación 76001233100020100034201. 7 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa de inexistencia del demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP […]” (Destacado fuera del texto).

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de mandatarios 21. Vistos: i) el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 15 de julio de 201026, sobre reglas sobre situaciones no definidas y ii) el literal d) del artículo 9.1.3.6.5 ibidem, sobre terminación de la existencia legal, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Medimás Empresa Prestadora de Salud S.A.S., los cuales prevén que cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, como se expone a continuación: “[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. […].

Artículo 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: […]. d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;

(Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4) […]” (Destacado fuera del texto). 22. Visto el artículo 68 de la ley 1564, sobre sucesión procesal, que prevé: “[…] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la 26 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]” (Destacado fuera del texto). 23. Esta Corporación ha considerado, en relación con las obligaciones del agente liquidador, que: “[…] la desvinculación solicitada es improcedente pues la inexistencia sobreviniente de Cafesalud EPS, no conlleva la terminación del proceso frente a ella como sujeto procesal.

En este sentido se tiene que los artículos 9.1.3.6.4. y 9.1.3.6.5. literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de “encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada […]”27(Negrita fuera del texto original). 24.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre la legitimación en la causa o capacidad para actuar de persona jurídica inexistente: “[…] En relación con la legitimación en la causa, la Corte Constitucional ha determinado que “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio”. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.

La legitimación en la causa por activa debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]”28 25. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la debida representación del mandatario respecto de entidades prestadoras del servicio de salud extintas29: “[…] II.3.2.3.

Debida representación de las partes […] El extremo demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos: 002414 de 24 de noviembre de 2015, 008892 de 1º de octubre de 2019, 007172 de 22 de julio de 2019, 008129 de 27 de agosto de 2019, 2021320000016498-6 del 22 de noviembre de 2021 y 252 de 24 de noviembre de 2021, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las citadas entidades prestadoras del servicio de salud […].

Del mismo modo, se pone de presente que, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia de 4 de junio de 2024. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica, número único de radicación 66001233300020180021001. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de enero de 2019, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 1900123 3100020050094101. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050026401. 9 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de mandato número CBL026- 2022 de 6 de abril de 202239, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación. En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A.; mandataria a la que le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso.

De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 26. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de febrero de 202530, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, en la medida que, la demandante si bien presentó oportunamente la subsanación, no lo hizo en la forma indicada en el auto inadmisorio de la demanda31. 27.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que se corrigieron los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, destacando que Medimás EPS S.A.S. Liquidada sí puede ser parte en este proceso, en virtud del poder general y las facultades otorgadas a Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. 28.

La Sala advierte que, en el caso sub examine, se tiene que: 29. El liquidador de Medimás Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación expidió los actos acusados32 indicados en el numeral 1.º supra, en el trámite del procedimiento de liquidación forzosa administrativa. 30 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 31 En particular, para que corrigiera: i) “[…] Designación de las partes y de sus representantes […]”; ii.

“[…] Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad […]”. 32 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 10 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 2024, “[…] Por la cual se declara terminada la existencia legal de la empresa Medimás EPS S.A.S identificada […] en Liquidación […]”, entre otros, se ordenó33: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR, la inscripción del presente acto administrativo y la cancelación de los registros de la EPS Medimás S.A.S “en Liquidación” identificada […] en el Registro Mercantil administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá […]”. 31. El Liquidador de Medimás Entidad Promotora de Salud S.A. (mandante), suscribió con Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S (mandatario) Contrato de Mandato con Representación núm. MD-AD-2024-0024 el 5 de diciembre de 2024, según el aviso del Representante de la Extinta Medimás Empresa Promotora de Salud liquidada34: 32.

De otro lado, en el Contrato de Mandato con Representación se acordó, entre otros, la ejecución de las situaciones no definidas del extinto proceso de liquidación forzosa administrativa de Medimás Empresa Promotora de Salud en Liquidación y que se hayan radicado antes del cierre del proceso de liquidación. 33. La demandante presentó la demanda el 18 de diciembre de 202435. 34.

La Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 2024 en el Registro Mercantil el 10 de enero de 202536 y, en consecuencia, canceló la matrícula mercantil de Medimás Entidad Promotora de Salud S.A. 35. De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que los actos acusados Resolución núm. 21 y 25, fueron expedidos por el Agente Especial Liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación, el 12 de julio y 13 de septiembre de 2024, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 202437, y el liquidador de Medimás E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de esa entidad, el 5 de diciembre de 2024, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil el 10 de enero de 202538; la Sala considera que, como lo afirma el recurrente, en el 33 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 34 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 35 Cfr. índice núm. 1 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 36 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 37 Cfr. índice núm. 1 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 38 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 11 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente asunto no se configura en la causal del numeral 2.° sobre el rechazo en la demanda, esto es, que habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, por cuanto la existencia Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S como mandataria de la extinta sociedad Medimás E.P.S. S.A., permite determinar que la demandada se encuentra debidamente representada. 36.

Lo anterior, por cuanto: i) Medimás E.P.S. S.A. en liquidación se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, ii) mediante los actos acusados, expedidos por el liquidador, se calificaron y graduaron las acreencias presentadas con cargo a la masa del proceso liquidatario; iii) Medimás E.P.S. S.A. perdió la capacidad para ser parte en el presente asunto, por efecto de la terminación del proceso de liquidación. 37.

En ese sentido, la Sala advierte que el liquidador de Medimás E.P.S. S.A., el mismo día que declaró la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., por lo que en su calidad de mandataria puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. MD-AD-2024-0024 el 5 de diciembre de 2024, en el cual se acordó, entre otros, la ejecución de las situaciones no definidas del extinto proceso de liquidación forzosa administrativa de Medimás Empresa Promotora de Salud en Liquidación y que se hayan radicado antes del cierre del proceso de liquidación, lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. 38.

Asimismo, la Sala considera que con el escrito de subsanación de demanda se corrigieron las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda porque: i) identificó a la parte demandada Medimás E.P.S. S.A. liquidada, quien actúa a través de su mandatario con representación Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S.; ii) Aportó copia del Contrato de Mandato con Representación núm. MD-AD-2024-0024 el 5 de diciembre de 2024, en donde consta que Prieto & Amador Abogados Asociados S. A., es la llamada a integrar el contradictorio con ocasión de las obligaciones contraídas con Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación39; y iii) adecuó la pretensión núm. 5.º, señalando que en virtud del poder general y las facultades otorgadas a Prieto & 39 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 12 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amador Abogados Asociados S.A.S legitimado por pasiva para atender esta demanda40. 39.

En ese orden, y de conformidad con los apartes jurisprudenciales indicados, se considera pertinente que el Tribunal estudie la posibilidad de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, para que actúe en defensa de la legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del agente liquidador. 40.

Por último, la Sala prohíja las consideraciones del auto de 25 de abril de 2024, mediante el cual, en un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al asunto objeto de examen, concluyó que: “[…] las demandadas sí tienen capacidad para ser parte en el proceso […]”41. Conclusión 41. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado por considerar que, en el caso sub examine, el asunto no se configura en la causal del numeral 2°. del artículo 169 de la Ley 1437 sobre el rechazo de la demanda, comoquiera que, el demandante corrigió las falencias señaladas por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de febrero de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos 40 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de abril de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000-23-41-000-2022-00067-01. 13 Número único de radicación: 25000234100020240212301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ley, la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud al expediente del proceso de la referencia y las medidas de saneamiento a que haya lugar.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.