Micelio
11001031500020250458000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-07-24

Radicación interna: 7151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elder Del Cristo Ramirez Zabaleta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-04580-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04580-00 Demandante: ELDER DEL CRISTO RAMÍREZ ZABALETA Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

La posición mayoritaria concluyó que la acción de la referencia no satisfizo el requisito de relevancia constitucional por cuanto el accionante se limitó a plantear un debate de interpretación legal respecto de la contabilización del término de caducidad prevista en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto el señor Ramírez Zabaleta presentó la solicitud de amparo a través de apoderado judicial pero no se aportó el poder con el lleno de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, pues carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.

Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.

Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;

(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-04580-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial.

Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)2. En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes, estos incluso se pueden conferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso, con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento, sin embargo, revisados los anexos que acompañan al escrito de tutela, no se encuentra el poder otorgado por el tutelante al abogado Emiliano Arrieta Monterrosa, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx