CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2022 00685 00 (6215-2022) Demandante: José Eliécer Grisales Gallego Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Antioquia Temas: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si es competente para conocer, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del cpaca,[1] el señor José Eliécer Grisales Gallego, en nombre propio, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Decreto 2022070003646 del 27 de mayo de 2022, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Antioquia, «[p]or el cual se [i]nscribe en el Escalafón a un [d]ocente, pagado con [r]ecursos del Sistema General de Participaciones».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «(…) me inscriban en el escalafón docente 3ª con la asignación salarial de $ 4.172.669 pesos según los derechos expuestos en la normativa correspondiente y lo estipulado por esta, según los títulos aportados a la [S]ecretar[í]a de [E]ducación de Antioquia.
Que se hagan los pagos retroactivos que dieren lugar». Ahora bien, el articulo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
Por su parte, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Así las cosas, comoquiera que el señor José Eliécer Grisales Gallego presta sus servicios en el municipio de Necoclí (Antioquia),[2] la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos del municipio de Turbo (Antioquia), reparto, en primera instancia, conforme a lo señalado el citado artículo 155, numeral 3 del cpaca, y al Acuerdo pcsja20-11653 del 28 de octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, en aplicación dl artículo 168 ibidem,[3] lo remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Eliécer Grisales Gallego.
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Turbo (Antioquia), reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Información tomada de los hechos de la demanda. [3] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00685 00 (6215-2022) Demandante: José Eliécer Grisales Gallego