Micelio
11001031500020220606600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 9710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Javier Antonio Muñoz Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Se concede el amparo porque se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado: no se valoró un medio de prueba que sí fue considerado en otro proceso fallado por el mismo tribunal y relativo a los mismos hechos, en el cual se profirió sentencia de condena. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Javier Antonio Muñoz Moncada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de noviembre de 2022 el señor Javier Antonio Muñoz Moncada interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 2 fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y seguridad jurídica en conexidad con la igualdad y confianza legítima, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Mediante dicha providencia se confirmó parcialmente la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 11001- 33-43-060-2018-00316-00/01 adelantada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral>>.

B. Hechos 3.- El señor Javier Antonio Muñoz Moncada se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional. El 4 de julio 2016 se encontraba, por órdenes de sus superiores, en cumplimiento de una misión táctica en el sector de La Meseta de Anorí, Antioquia, con el objeto de neutralizar la capacidad armada, financiera y logística de los miembros de las organizaciones delincuenciales pertenecientes al ELN que operaban en el sector. 3.1.- Ese mismo día, aproximadamente a las 17:30 se ordenó a los soldados, entre ellos, al actor, iniciar un desplazamiento táctico desde la Base de Esparta hasta Tarazá. Cuando se encontraban en el trayecto, fueron emboscados por miembros del ELN y el accionante resultó lesionado1. 3.2.- El 13 de marzo de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la Junta Médica Laboral No. 93109, determinó el 27.12% de la pérdida de la capacidad laboral del actor como consecuencia de las lesiones padecidas. 1 Al actor se le diagnosticó <<paciente con herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en muslo derecho, angiotomografía en la extremidad, lesión vascular arterial no venosa>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 3 3.3.- Debido a los hechos acaecidos durante el desplazamiento, se inició la investigación disciplinaria No. 003/2016 por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Brigada Móvil No. 24 del Ejército Nacional en contra de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4.- El 21 de septiembre de 2018 el actor y su grupo familiar2 interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y por el daño a la salud causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el actor el 4 de julio de 2016. 3.5.- Indicaron que el actor fue herido como consecuencia de la falta de planeación, pues se sometió a un riesgo que excedió las actividades que asumía voluntariamente como soldado profesional.

Agregaron que el Estado incurrió en una falla en el servicio porque no se tomaron las suficientes medidas de seguridad para proteger a los soldados ante un eventual ataque y no se consideró la peligrosidad de la zona. 3.6.- Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2020 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que si bien se probó el hecho dañoso, no se logró probar el nexo causal. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante. 3.7.- El juzgado consideró que no se aportaron medios de prueba que permitieran tener claridad respecto de la forma en que se produjo la planeación del desplazamiento, ni se acreditó que los mandos encargados tuvieran conocimiento de la existencia de la amenaza.

Agregó que como el daño fue provocado por terceros, le correspondía a la parte actora acreditar que este era evitable y no se adoptaron las medidas correspondientes (manejo, mitigación o minimización del riesgo). 3.8.- La parte demandante apeló la anterior decisión. Indicó que el Ejército Nacional sabía y le era previsible un ataque de grupos insurgentes; que los desplazamientos diurnos estaban prohibidos, por lo que se incrementó el riesgo al que deben someterse los soldados profesionales. 3.9.- Añadió que a pesar de que la investigación disciplinaria terminó con el archivo definitivo, del contenido y declaraciones de la misma se puede determinar que hubo falla en el servicio del Ejército Nacional, pues <<en nada obsta que se declare 2 María Consuelo Moncada Moncada (madre);

Luz Irene Muñoz Moncada (hermana); Hellen Catalina Ramos Polo (tercera damnificada); Jharol Javier Muñoz Ramos (hijo). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 4 responsable a la entidad demandada sin necesidad de que aquella haya encontrado funcionario responsable de la falla disciplinaria>>. 3.10.- Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia (se revocó la condena en costas).

Consideró que de las pruebas allegadas no se establecía que en el desarrollo de la operación se hubiese sometido al actor a un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar, ni tampoco se acreditó que se hubiesen violado los protocolos de la mencionada operación. 3.11.- Indicó que los desplazamientos diurnos no se encontraban prohibidos, sino que, de acuerdo con el manual de operaciones, la misión debía iniciarse a las 18:00, por lo que el movimiento motorizado inició a las 17:30.

Señaló que no se aportó prueba alguna que permitiese concluir que la autoridad demandada hubiera incurrido en una omisión durante la ejecución de la operación; por el contrario, se acreditó que se tomaron todas las medidas preventivas para disminuir las bajas en las filas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente, de la sentencia SU-072 de 2018.

Indica que su compañero Orley Sánchez Hernández presentó una demanda de reparación directa por los mismos hechos3, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y posteriormente confirmada por la autoridad judicial accionada. 4.1.- Señala que se incurrió en un defecto fáctico, pues se aportaron pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente, la falla en el servicio en la cual incurrió el Ejército Nacional, lo que generó que resultara gravemente herido por arma de fuego en una emboscada al ser expuesto a un riesgo mayor al cual estaba obligado a soportar en su calidad de soldado profesional. 4.2.- Afirma que no se valoraron en conjunto las siguientes pruebas: (i) copia de su historia clínica;

(ii) copia del informe administrativo por lesiones No. 008/2016 suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 4; (iii) copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 93109 de 13 de marzo de 2017; (iv) copia de Radiograma del 4 de julio de 2016; (v) copia de la orden de operaciones No. 002 -Plan de 3 Radicado No. 11001-33-43-061-2018-00322-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 5 operaciones de la Brigada Móvil No. 24-; (vi) auto de 27 de enero de 2017 y (vii) copia del proceso disciplinario adelantado por los hechos acaecidos el 4 de julio de 2016. 4.3.- Indica que la autoridad judicial accionada hizo caso omiso del proceso disciplinario, especialmente el informe RDA de la Séptima División Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo, Brigada Móvil No. 24 Batallón de Combate Terrestre No. 4, adelantado contra el Estado mayor del Ejército Nacional, Comandantes de Comando Conjunto, División y Brigada, en el que se estableció que no se desarrolló una matriz de riesgos.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (tercero con interés) allegó el expediente del proceso de reparación directa. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicita que se niegue el amparo. Señala que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia. 6.1.- Agrega que la decisión proferida dentro del proceso en el cual obra como demandante el señor Orley Sánchez Hernández fue proferida con posterioridad de la sentencia atacada, por lo cual no es posible alegar la aplicación de un precedente horizontal. 6.2.- Afirma que el actor no probó de manera idónea y suficiente la falla en el servicio del Ejército Nacional, ni que se le hubiese expuesto a un riesgo superior al del resto de sus compañeros. 7.- El Ejército Nacional, y los señores María Consuelo Moncada Moncada, Luz Irene Muñoz Moncada, Hellen Catalina Ramos Polo y Jharol Javier Muñoz Ramos, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo solicitado porque encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por el actor. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 6 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: (i) el actor indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y seguridad jurídica en conexidad con la igualdad y confianza legítima por la presunta configuración de un defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y se evidencia un error de bulto que lesiona sus derechos fundamentales;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia de segunda instancia se notificó el 12 de mayo de 2022, y la tutela se presentó el 15 de noviembre de 20224, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. Se incurrió en un defecto fáctico por omisión de valoración del informe RDA de la Séptima División Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo, Brigada Móvil No. 24 Batallón de Combate Terrestre No. 4 10.- El actor alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico: <<al dejar de lado el proceso disciplinario, en especial el informe RDA.

De la Séptima División Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo, Brigada Móvil No. 24 Batallón de Combate Terrestre No. 4 dirigido al Estado Mayor del Ejército Nacional, Comandantes de Comando Conjunto, División y Brigada>>. Afirma que en dicho documento se dejó constancia de los hechos acaecidos el 4 de julio de 2016 y se indicó que durante la planeación del desplazamiento no se desarrolló una matriz de riesgos, pese a existir una alta probabilidad de acción terrorista. 10.1.- En el mencionado informe se consignó que (se transcribe): 4 De conformidad con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado: <<la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA>>.

Por lo que, en el caso concreto el término de 6 meses habría vencido el 18 de noviembre de 2022. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 7 <<Durante el planeamiento no se desarrolló la matriz de riesgos, era un movimiento donde existía una muy alta probabilidad de una acción terrorista con un impacto igual muy alto el cual no fue valorado (…) A pesar de las alertas enviadas durante ese mismo día por el Comando del Ejército y retrasmitidas a las unidades, sobre la intención del SAT ELN de la ejecución de acciones terroristas, así como las informaciones recibidas sobre las acciones ya desarrolladas por ellos en la Octava División, la unidad siguió con su plan de hacer el movimiento terrestre sin que nadie interviniera para evitarlo (…) ACCIONES PARA MEJORAR Es fundamental aplicar la matriz de riesgos en todos nuestros procesos de planeamiento (…)>>. 10.2.- La Sala advierte que el tribunal accionado no realizó la valoración del documento señalado por el accionante; si bien es cierto que valoró la decisión de archivo de indagación preliminar No. 003 de 2016 dentro del proceso disciplinario adelantado <<en averiguación de responsable y averiguación de falta, por hechos sucedidos el 4 y 5 de julio de 2016>>, no realizó la valoración de los medios probatorios que forman parte del citado expediente. 10.3.- Le asiste razón al accionante al indicar que, frente a una situación de hecho igual, la autoridad accionada profirió una sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En sentencia de 18 de agosto de 2022 la autoridad judicial accionada, conformada por los mismos magistrados que profirieron la decisión atacada, accedió a las pretensiones de la demanda e indicó que el hecho dañoso acaeció por no haber adoptado la matriz de riesgo al realizar el movimiento, obviando que existía alta probabilidad de ataque de grupo insurgente.

En síntesis, en un caso fallado sobre los mismos hechos, el tribunal, con fundamento en el medio de prueba que dejó de valorar en la providencia atacada, adoptó una decisión distinta, lo que evidencia una vulneración al derecho fundamental a la igualdad del actor. 10.4.- En la mencionada providencia, proferida por el tribunal accionado en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-061-2018-00322-01, adelantado por el señor Orley Sánchez Hernández y otros se estableció que (se transcribe): <<Es así advertido que de la valoración en conjunto de los medios de prueba allegados al plenario, y en especial (i) el informe administrativo por lesiones acaecidas el 4 de julio de 2016, rendido por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 4 “Granaderos”, (ii) el informe RDA, de la Séptima División Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo, Brigada Móvil No. 24 Batallón de Combate Terrestre No. 4 (…) emerge Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 8 probado con certidumbre que el soldado profesional Orley Sánchez Hernández, en su condición de integrante del Batallón de Combate Terrestre No. 4, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2016, mientras se encontraba en desarrollo de la operación táctica Mercurio, realizando desplazamiento desde Anorí a Tarazá, le fue ordenado, efectuar el traslado con la tropa, sin que se adoptaran las medidas de seguridad para salvaguardar su vida e integridad, pues encuentra acreditado que no se desarrolló la matriz de riesgo, incluso a pesar de las alertas enviadas durante el día de los hechos por el comandante del Ejército Nacional (…)>>.

(Subrayado fuera de texto) 10.5.- Por otra parte, la Sala se abstendrá de analizar los demás cargos alegados por el actor, a saber, el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y la omisión de valoración de las demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues se evidencia que la omisión de valoración del informe referido anteriormente es suficiente para conceder el amparo, toda vez que, como se expuso, se evidenció una transgresión del derecho fundamental a la igualdad del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C dictar, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06066-00 Accionante: Javier Antonio Muñoz Moncada Concede el amparo 9 QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado