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11001031500020220347001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gustavo Adolfo Martinez Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03470-01 Accionante: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Accionado: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de junio de 2022 Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 17001-33-33-002-2015-00253-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas fue nombrado en propiedad el 4 de diciembre de 2000 en el cargo de Citador Judicial Grado 03 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riosucio, Caldas.

Posteriormente fue designado en propiedad el 1 de junio de 2009 como Citador Grado 03 por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Manizales. Luego, el 11 de enero de 2011 le fue conferida la comisión de servicios por el término de 60 días para ejercer labores propias de su cargo en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, figura que fue prorrogada en varias oportunidades de forma ininterrumpida.

El 12 de agosto de 2011 se le concedió una licencia no remunerada hasta por 2 años para desempeñar el cargo de escribiente nominado con categoría de circuito en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior. 1.1.2.- Sin embargo, mientras estaba en el último cargo, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales formuló pliego de cargos en su contra por la presunta adulteración del documento de nómina del mes de mayo de 2011 a efectos de que no reflejara la medida de embargo que pesaba sobre su salario.

El referido procedimiento finalizó con el fallo del 17 de octubre de 2014, en el que resolvió sancionarlo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 12 años. Esta decisión fue recurrida y el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, en proveído del 4 de marzo de 2015, confirmó la decisión pero redujo la inhabilidad a 11 años. 1.1.3.- A partir de lo anterior, Martínez Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias del 17 de octubre de 2014 y 4 de marzo de 2015 emitidas, en su orden, por el Coordinador y el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales; y del auto del 6 de marzo de 2015 mediante el que se declaró la improcedencia del recurso de reposición incoado en contra de la decisión disciplinaria.

Como fundamento de la demanda, alegó que los actos fueron emitidos por funcionarios sin competencia para ello. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que en sentencia del 10 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante sentencia del 20 de mayo de 2022 revocó lo resuelto por el a quo, para negar las súplicas de la demanda. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado alegó lo siguiente: 1.2.1.- Al 1 de mayo de 2011, fecha de ocurrencia de los hechos investigados, no existían los acuerdos PSAA 12-9584 y PSAA12-9698 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se crea y da competencia al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para llevar a cabo los procesos disciplinarios, por lo que el procedimiento debió ser conducido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, sin embargo, como no ocurrió así, resultó transgredido su derecho al debido proceso. 1.2.2.- Posteriormente, detalló que la autoridad judicial accionada incurrió en: Defecto orgánico, debido a que el funcionario que adelantó la investigación en el proceso disciplinario carecía de competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, ya que el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales asumió la investigación disciplinaria a pesar de no estar facultado; y también porque el Tribunal Administrativo de Caldas actuó por fuera del procedimiento establecido al aplicar “normas posteriores a hechos anteriores, vulnerando la Constitución Política Colombiana”.

Defecto fáctico, porque la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo apoyo probatorio “para haber aplicado el supuesto legal que soporta la decisión, esto es, tener como sustento jurídico la aplicación de normativas inexistentes en la fecha en que se radicó la queja disciplinaria (…)”. Defecto sustantivo, puesto que el asunto fue resuelto con base en normas inexistentes para la fecha de los hechos endilgados.

Decisión sin motivación, “para este caso nace a la vida jurídica tal situación en el desconocimiento absoluto, por parte del Magistrado ponente del defecto fáctico y sustantivo”. Desconocimiento del precedente, pues tanto la decisión del Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Manizales como la del Tribunal Administrativo de Caldas “desconocen el precedente constitucional del DEBIDO PROCESO como derecho fundamental”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) el amparo del derecho fundamental al debido proceso;

(ii) dejar sin efecto la sentencia del 20 de mayo de 2022 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, (iii) confirmar el fallo del 10 de diciembre de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas; (iv) ordenar a la autoridad judicial accionada “la remisión inmediata del expediente digital y/o físico al Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, con el objeto se (sic) proceda por parte de dicho ente a la liquidación de costas respectiva (sic)” y (v) subsidiariamente, de no acceder a la totalidad de las pretensiones, “se haga uso de las facultades constitucionales de ultra y extrapetita dada la protuberancia de la vulneración del derecho invocado, y se proceda al amparo efectivo del mismo como jurídicamente corresponda”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 1 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas reiteró los argumentos plasmados por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada y solicitó su desvinculación del trámite toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni ha actuado en contra de los mandatos legales y reglamentarios establecidos. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la sentencia atacada tuvo su fundamento en normas, los elementos materiales probatorios arrimados y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción debido a que no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 12 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.1.- Luego de analizar los argumentos plasmados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, concluyó que la autoridad judicial accionada estableció razonablemente que el coordinador del Centro de Servicios estaba plenamente facultado para iniciar la investigación disciplinaria en virtud de los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los que se previeron las funciones que tendría tal cargo.

Adicionalmente, aclaró que a pesar de que los hechos motivo de investigación acontecieron en 2011, la queja fue presentada en 2013, cuando ya se encontraban vigentes los referidos acuerdos. 3.2.- Agregó que la decisión cuestionada se basó en un concepto de 2019 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-06-000-2019-00109-00, en el que se aclaró que correspondía a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. 3.3.- A partir de lo anterior concluyó que los argumentos propuestos por el ad quem ordinario eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional; además manifestó que el hecho de que Martínez Cárdenas no compartiera los fundamentos de la autoridad judicial accionada no habilita al juez de tutela para estudiar un asunto ya resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la que negó el amparo frente a este respecto. 3.4.- Por otra parte, resaltó que si bien las pretensiones de la tutela se dirigían principalmente en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, los fundamentos del libelo introductorio también se basaban en la actuación surtida en el proceso disciplinario, no obstante, aclaró que el análisis de esos señalamientos no correspondían al juez de tutela, pues lo relativo a las irregularidades cometidas en el proceso disciplinario se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

A partir de ello, sostuvo que la tutela no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ya que esto no fue alegado por la parte interesada y porque este tipo de protección transitoria supone que el otro medio de defensa judicial todavía se encuentre disponible, lo cual no ocurrió en este caso. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 31 de agosto de 2022 el a quo concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 17001-33-33-002-2015-00253-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas afincó la configuración de distintos defectos que, en esencia, se dirigen a alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ya que el Coordinador y el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, quienes conocieron en primera y segunda instancia el proceso disciplinario iniciado en su contra, carecían de competencia para adelantar el referido trámite debido a que la falta fue cometida el 01 de mayo de 2011, mientras que los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698, que les otorgaba competencia, fueron expedidos hasta el año 2012, esto es, con posterioridad a la comisión de la conducta. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 20 de mayo de 2022 dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, se dilucidan las siguientes conclusiones: Primero, encontró que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales ostentaba la calidad de superior administrativo del señor Martínez Cárdenas, pues fue quien efectuó su nombramiento en propiedad en el año 2009 y le concedió la comisión de servicios en 2011 y la licencia no remunerada en agosto de ese mismo año. Segundo, verificó que el artículo 275A de la Constitución, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, que encargó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de ejercer la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial aún no existía en el 2011 cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, ni al momento de presentación de la queja en 2013 y ni cuando se emitió la decisión disciplinaria de primera instancia en 2014, por lo que se mantenía la vigencia del artículo 115 de la Ley 270 de 1996 frente a esta materia, el cual establecía que recaía en los superiores jerárquicos de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados en su contra, argumentos que fueron reiterados por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 13 de agosto de 2019 emitido bajo el radicado No. 11001-03-06-000-2019-00109-00, pronunciamiento traído a colación por el Tribunal accionado en la sentencia estudiada.

Posteriormente verificó que en Acuerdo No. 2765 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura creó la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales, asignándole, entre otras, la función de conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Secretaría. No obstante, puso de presente que a través de los Acuerdos PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012 y PSAA12-9698 del 20 de septiembre del mismo año, tal función disciplinaria quedó en cabeza del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales “por lo cual, teniendo en cuenta que la radicación de la queja tuvo lugar en el año 2013, el Coordinador del Centro de Servicios, de manera atinada, abocó (sic) la competencia para conocer del proceso disciplinario contra el demandante, señor MARTÍNEZ CÁRDENAS.”.

Ahora, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2015 por el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Manizales, que confirmó la sanción pero redujo la inhabilidad a 11 años, indicó que el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9584 de 2012 creó el referido órgano y le asignó la función de adelantar en segunda instancia los procesos disciplinarios.

Adicionalmente, aclaró que a pesar de que al momento en el que se investigó la sanción, el interesado se desempeñaba laboralmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, lo hacía en virtud de una comisión de servicios, por lo que “la autoridad nominadora, superior y competente para definir las diversas situaciones administrativas del hoy exservidor demandante, entre ellas la investigación disciplinaria, era, se itera, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales.” Entonces, a partir de lo anterior, al ad quem concluyó “son válidos los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso por parte de LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pues no hay lugar a la prosperidad de la causal de nulidad por falta de competencia en el proceso disciplinario adelantado por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales contra el señor GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ CÁRDENAS, quien estaba nombrado en propiedad como Citador Grado 03 de dicho Centro de Servicios, y terminó siendo sancionado con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, tras un trámite que —de acuerdo con lo probado en la actuación— fue respetuoso de sus garantías convencionales, constitucionales y legales.” Así, se tiene que la autoridad judicial accionada abordó, in extenso, el cargo referente a la supuesta falta de competencia de las autoridades que emitieron la decisión disciplinaria, indicando que el Coordinador y el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Manizales eran competentes para conocer y resolver el asunto disciplinario iniciado en contra de Martínez Cárdenas, cargo idéntico al propuesto en sede constitucional. 4.5.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la prohijada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.6.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, como lo estimó el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pero por las razones contenidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones contenidas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala