Micelio
25000234200020180188701Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-10-18

Radicación interna: 5783-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Mario Antonio Amado Dueñas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 5783-2019 Número interno: 25000-23-42-000-2018-01887-01 Demandante: Mario Antonio Amado Dueñas Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Mario Antonio Amado Dueñas en contra de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), presentada el día 22 de agosto de 2018, tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos de la DEAJ (folios 92 a 109), que resuelven no acceder a la petición del actor, formulada por escrito el día 26 de octubre de 2015 (folios 6 a 11), al tiempo que se solicita el restablecimiento del derecho.

En las pretensiones de la demanda se dice, textualmente, lo siguiente: Primera: Inaplicar, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos Salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 de 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decreto salarial 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Expediente No. 1101-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. Segunda: Inaplicar, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto salarial 858 de 2008, artículo 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016, expedidos por el Gobierno Nacional.

Tercera: Que se declare la nulidad de: Las Resoluciones Números 8080 del 11 de noviembre de 2015, 8227 del 25 de noviembre de 2015 y el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo que fue expedido el primero y el segundo por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Dr. Carlos Enrique Másmela González, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante el doctor Mario Antonio Amado Dueñas el derecho que tiene a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que le generen dicho porcentaje y la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (sic) se le adeuda las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 9 de agosto de 2006 al 31 de mayo de 2008 como Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa Cundinamarca, desde el 1 de junio de 2008 al 28 de febrero de 2010, como Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, desde el 1 de marzo de 2010 al 22 de marzo del 2012, como Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 23 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2012, como Juez 1 Penal del Circuito de Chocontá Cundinamarca, desde el 1 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013, como Juez 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha, como Juez 1 Penal del Circuito Especializado Cundinamarca.

Cuarta: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o la entidad que remplace en sus funciones, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (sic) se le adeuda las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como Juez de la República hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

Quinta: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o la entidad que remplace en sus funciones, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años se le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de mi mandante como Juez de la República hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

Sexta: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestacionales más el 30% de la prima con las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Séptima: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o la entidad que remplace en sus funciones, a para en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en el capítulo aparte ce esta demanda.

Octava: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. Novena: Que se dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2º y 3º y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Décima: Que se condene en costas a la parte demandada. La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Y propone como excepciones: 1. Integración del litis consorcio necesario, 2 Prescripción, 3. Ausencia de Causa Petendi y 4. Cobro de lo no debido (folios 139 a 155). Sobre las excepciones El Tribunal administrativo de Cundinamarca, por auto del 24 de abril de 2019, descorre el traslado de las excepciones y luego resolvió que no estaban llamadas a prosperar (folios 161 a 170).

Alegatos de conclusión El 8 de julio de 2019 el demandante presentó los alegatos de conclusión en los que ratifica los argumentos de la demanda (folios 183 a 190). Y el 16 de julio de 2019 la DEAJ presentó los alegatos de conclusión, reiterando también los argumentos de la contestación de la demanda (folios 194 y 195). La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del día 31 de julio de 2019, decidió lo siguiente (folios 197 a 205):

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas. … SEGUNDO: Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 2007-0087-00 CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 7187 de 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: (sic) Declarar la nulidad de Resolución No. 8080 del 11 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Acto presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no decisión del recurso de apelación interpuesto contra aquella, por medio de las cuales se le negó al demandante Mario Antonio Armando Dueñas, el reconocimiento y pago del 30% del sueldo mensual con sus consecuencias prestacionales, por haber ejercido el cargo de Juez de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condénase a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante Mario Antonio Amado Dueñas, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, porcentaje que le fue deducido, desde el 9 de agosto de 2006 al 31 de mayo de 2008 como Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca; desde el 1 de junio de 2008 al 28 de febrero de 2010 como Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta; desde el 1 de marzo de 2010 al 22 de marzo de 2012, como Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; desde el 23 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2012, como juez 1 Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca; desde el 1 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013 como Juez 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá; y desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha, como Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; y en adelante, mientras ejerza cargos equivalentes, o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: En consecuencia, La Nación Rama Judicial, debe reconocer con carácter permanente al demandante y hacerle el pago integral del salario, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

SEXTO: Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Ordenar a la demandada a darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 y 193 del C.P.A.C.A… El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 214 a 218), para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos.

Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de esta prima como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye una limitación legal que impide acceder a las pretensiones. Por último, la demandada cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 1992.

Audiencia de conciliación El 30 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación (folio 226). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaró fallida y concedió para ante el Consejo de Estado en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. El 14 de septiembre de 2021 la demandada presenta los alegatos de conclusión en los que ratifica los argumentos de defensa presentados (folios 253 a 255).

Y el 25 de noviembre de 2021 el demandado hizo lo propio (folios 256 a 261). CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. El 31 de octubre de 2019 los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer de este proceso (folio 230), el cual fue aceptado el día 4 de marzo de 2021 (folio 243).

El 25 de junio de 2021 se llevó a cabo el sorteo de conjueces (folio 246). Finalmente, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Mario Antonio Amado Dueñas al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de los destinatarios de la norma.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, profirió sentencia de unificación y ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Aquí se acoge la sentencia de unificación citada, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual; es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Mario Antonio Amado Dueñas: Que se ha desempeñado en seis distintos despachos en calidad de juez de la República, desde el 9 de agosto de 2006 en adelante, sin solución de continuidad, así: Desde el 9 de agosto de 2006 al 31 de mayo de 2008 como Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca.

Desde el 1° de junio de 2008 al 28 de febrero de 2010 como Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta. Desde el 1° de marzo de 2010 al 22 de marzo de 2012, como Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Desde el 23 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2012, como juez 1° Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.

Desde el 1° de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013 como Juez 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. Y desde el 1° de abril de 2013 hasta la fecha (por lo menos hasta la fecha de la demanda, en el año 2018), como Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el día 26 de octubre de 2015 (folios 6 a 11) ejerció derecho de petición ante la DEAJ para solicitar el reajuste salarial de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: A la parte demandante se le desmejoró su salario en un 30%, al otorgarle la DEAJ a este 30% el carácter de prima especial; y además esta decisión repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho.

En consecuencia, Mario Antonio Amado Dueñas tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Segundo, Amado Dueñas tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, Mario Antonio Amado Dueñas tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 26 de octubre de 2012 en adelante, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (lo cual acaeció el 26 de octubre de 2015), debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Eso significa que, de sus seis cargos de Juez, solo los dos últimos se ven beneficiados de esta decisión. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva, para precisar el tiempo de la prescripción trienal. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Mario Antonio Amado Dueñas en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 26 de octubre de 20121, y desde allí hacia futuro, por el fenómeno de la prescripción trienal.

TERCERO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.