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52001233300020240028901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Julio Cesar Arteaga Jacome·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Pasto (Nariño)

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder conferido para promover el proceso ordinario no cumple con esa condición / SUBSIDIARIEDAD – Requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Exige probar que se agotaron los mecanismos legales disponibles para controvertir la decisión judicial cuestionada. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 30 de mayo de 2019, el abogado Julio César Arteaga Jácome interpuso en nombre propio acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa a dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008- 2019-00095-00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 24 de septiembre de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito Julio César Arteaga Jácome.

Segundo. Ordenar a la accionada (sic) Juzgado Octavo Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Pasto que en el término perentorio de las 48 horas siguientes proceda a darle trámite al recurso de apelaciion interpuesto oportunamente en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número radicado 2019-00095. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En el año 2019, el accionante, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Luis Alberto Cadena Bravo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio que negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 al accionante, del 2007 en adelante.

El 4 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto celebró audiencia inicial, durante la cual dictó sentencia denegatoria de las pretensiones. En la diligencia, el demandante, en su condición de abogado, manifestó que interponía recurso de apelación, el que sustentaría en la oportunidad respectiva. Afirma el actor que presentó el escrito de sustentación del recurso de apelación, el 10 de julio de 2023, a través del correo electrónico «adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co», con copia a los demás sujetos procesales vinculados al litigio.

El 4 de octubre de 2023, le solicitó al juez de conocimiento pronunciarse frente al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Con motivo de lo anterior, el despacho de conocimiento revisó su cuenta de correo electrónico y no encontró ningún registro del recurso presentado. También realizó seguimiento al correo a través de la herramienta dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y de la Mesa de Ayuda Técnica, la cual manifestó que no se había recibido ningún mensaje proveniente del buzón de correo electrónico del apoderado el 10 de julio de 2023, con destino a la cuenta «adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación, por no haber sido sustentado dentro del término legal.

Contra la anterior decisión, el interesado instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que reiteró que presentó el escrito de sustentación del recurso de apelación el 10 de julio de 2023, mediante mensaje enviado a la dirección «adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co», y no recibió ninguna respuesta de rechazo o error en el envío, por lo que la radicación fue exitosa.

Adicionalmente, expuso que los errores técnicos de la cuenta del despacho no podían generar consecuencias desfavorables para él y su representado, y estimó que la decisión proferida vulneraba sus derechos a la defensa, de acceso a la administración de justicia y debido proceso. El abogado Arteaga Jácome le solicitó al Procurador 207 Judicial I informar si el 10 de julio de 2023 recibió en su correo de notificaciones judiciales copia del mensaje por él enviado, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En respuesta, el agente del Ministerio Público aseguró que recibió el mensaje en la fecha aludida.

Posteriormente, el Procurador 257 Judicial I verificó el correo recibido y encontró que el mensaje remitido por el demandante el 10 de julio de 2023, a las 2:23 p.m. se envió también a la dirección «adm08pas@cendoj.ramajudicial», pero al parecer faltó la extensión «.gov.co», lo que pudo generar el rebote del mensaje. Con base en lo anterior, en proveído de 7 de mayo de 2024, el juzgado accionado consideró que la dirección «adm08pas@cendoj.ramajudicial» no correspondía a la empleada por el despacho para la recepción de memoriales, sino la cuenta «adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co», lo que concordaba con la información de la Mesa de Ayuda Técnica, sobre la ausencia de algún mensaje recibido por el demandante el 10 de julio de 2023.

En ese sentido, se confirmó la decisión adoptada, luego de concluirse que, si bien el interesado había interpuesto recurso de apelación en la audiencia inicial, no lo había sustentado en la oportunidad legal. En la misma providencia, el juzgado negó el recurso de apelación, por cuanto «el artículo 243 del CPACA prevé las providencias susceptibles del recurso de apelación entre las que no se encuentra el auto por el cual Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 se abstiene el despacho para pronunciarse sobre un recurso por no haberse presentado dentro del término legal». 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Julio César Arteaga Jácome afirmó que la negativa a impartirle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Insistió en que radicó la sustentación del recurso de apelación el 10 de julio de 2023, de manera oportuna, mediante correo electrónico, y consideró que No es justo ni legal que POR MOTIVOS AJENOS A LA VOLUNTAD del accionante, la judicatura niega el derecho al acceso a la Administración de la Justicia ya que la Ley tiene previsto que tengo derecho a presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia que va en contravía a los intereses de mi representado dentro del proceso con Radicado número 2019-00095 que tiene por objeto el reconocimiento y pago de una prestación periódica, y que dicha negativa provenga de una entidad encargada de administrar justicia. La accionada, JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, carece de fundamento legal para su negativa argumentando que no existió comunicación, o mejor, que el correo institucional no recibió mi correo electrónico pero con la prueba de que mi correo fue remitido debidamente al punto de que los otros destinatarios si han acusado dicho recibido del mismo escrito.

Por último, hizo alusión al derecho de acceso a la administración de justicia, según el artículo 229 de la Constitución Política y pronunciamientos de la Corte Constitucional, y citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se refirió al uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto de 30 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar la decisión a la autoridad accionada, se ofició a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial con el fin de que allegara «trazabilidad del mensaje de datos enviado el 10 de julio de 2023 desde la cuenta de correo electrónico del accionante julioarteaga40@hotmail.com al correo electrónico oficial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co», y se ordenó el envío del expediente electrónico del proceso ordinario.

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.2. El magistrado al que le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia se declaró impedido, por cuanto sostiene una estrecha amistad con el accionante.

El impedimento fue aceptado, en proveído de 6 de septiembre de 2024. El magistrado que seguía en orden alfabético avocó el conocimiento de la acción, en auto de 9 de septiembre de 2024. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado. Indicó que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se cumplieron, en ese último caso porque el actor «agotó los recursos disponibles».

Mencionó que de acuerdo con el certificado de trazabilidad expedido por la Mesa de Ayuda Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de julio de 2023 no se registró ningún mensaje de correo electrónico proveniente del accionante con destino al buzón adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que permitía colegir que no se presentó la vulneración de derechos aducida por el accionante y «los yerros en los que pudo haber incurrido el apoderado de la parte demandante a la hora de enviar el mensaje de datos, esto es, no consignar de forma completa la identificación de cuenta de correo del despacho judicial destinatario, sea atribuible al operador judicial».

Agregó que, según ha indicado el Consejo de Estado, no se imparte trámite a los escritos que no se presentan a través del canal oficial de comunicaciones del destinatario, porque es una carga de los interesados utilizar los medios autorizados por los despachos judiciales. Finalmente, señaló que el comprobante de envío del mensaje aportado por el accionante suscitaba serias dudas sobre su veracidad, «toda vez que al contrastarlo con lo certificado por la Mesa de Ayuda y lo informado por el señor procurador, si bien se envió un correo electrónico en la fecha señalada por el actor, ello se hizo con destino a la cuenta adm08pas@cendoj.ramajudicial, por lo que no hay forma de que este hubiese podido entregarse a satisfacción, argumento adicional para considerar que, en el presente asunto, no se han inobservado las garantías constitucionales invocadas por el accionante y, por el contrario, aquel está haciendo uso de un instrumento constitucional de manera injustificada».

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que expuso las siguientes consideraciones: Desconozco cuales sean los motivos técnicos o tecnológicos para que mi correo electrónico (julioarteaga40@hotmail.com) no haya llegado o recibido por el destinatario final adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co tal como se encuentra escrito textualmente SIN QUE JAMAS SE HAYA RECIBIDO UN MENSAJE DE NO ENTREGA DEL MISMO A PESAR DE HABERSE REITERADO EL REENVIO DEL MISMO como lo vuelvo a demostrar con el pantallazo del mismo.

No cabe en mi cabeza que yo pueda modificar o arreglar esta clase de mensajes a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea la falsedad de documentos privados y/o un posible fraude procesal; más todavía, copiar el mismo correo para los demás sujetos procesales que si lo recibieron de manera efectiva y dejar de remitirlo al principal interesado.

No comparto los argumentos del a quo para negar el amparo constitucional de mis derechos fundamentales implorados ya que estoy demostrando plenamente QUE EL RECURSO DE APELACIÓN JUNTO CON LA SUSTENTACIÓN SE REMITIÓ EFECTIVAMENTE EL DÍA 10 DE JULIO DE 2023, A LAS 10:38 A.M., junto con los requerimientos posteriores SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE ESTOY HACIENDO USO INDEBIDO DE UNAS PRUEBAS QUE ME ARROJA MI EQUIPO DE COMPUTACIÓN. Reitero, yo efectivamente remití un correo electrónico DEBIDAMENTE DIGITADO EL NOMBRE DEL DESTINATARIO quien asegura que no lo recibió pero NO EXISTE UNA PRUEBA QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO pero ese error es el que me estaría causando graves perjuicios por el hecho de ser el representante de una persona que reclama un derecho que le esta desconociendo la judicatura por la mala interpretación de un documento obrante en el expediente.

Nos encontraríamos frente a un error de las tecnologías y ante ello quien me responde y/o quien debe enmendar esa anomalía??? Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder al amparo deprecado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se negó la acción de tutela. La Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de cumplirse, entrará a definir si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales reclamados por la parte demandante. 2.

Análisis de la Sala La Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, de entrada, que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: El señor Julio César Arteaga Jácome, quien dijo actuar en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, por la negativa de dicha autoridad a impartirle trámite al escrito enviado el 10 de agosto de 2023, vía correo electrónico, contentivo de la sustentación del recurso de apelación interpuesto en desarrollo de la audiencia del 4 de julio de ese mismo año. Revisado el expediente ordinario, se advierte que el señor Luis Adalberto Cadena Bravo le otorgó poder al abogado Arteaga Jácome para que instaurara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio (mesada 14), a partir de 2007.

Asimismo, lo facultó para conciliar, aportar pruebas, recibir, transigir, desistir, optar, comprometer, dar, notificarse, interponer recursos y sustituir, renunciar y reasumir al poder. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Pues bien, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa2.

En materia de tutela el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa. Este poder debe ser especial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional3. Entonces, la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la 2 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-194 de 2012. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»4.

En esos términos, si bien es cierto que el señor Cadena Bravo le otorgó poder al abogado Arteaga Jácome para que lo representara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el referido mandato no suple la exigencia del poder especial para ejercer la acción de tutela, en la medida en que no fue conferido con ese propósito y, además, porque es obvio que para ese momento no se había configurado la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

Esta Subsección marca distancia con el juez de tutela de primera instancia, en cuanto encontró satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa5, pues, aunque el señor Arteaga Jácome es el apoderado judicial del señor Cadena Bravo en el proceso ordinario, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que, se insiste, para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por el titular del derecho, a fin de ejercer la representación judicial en el marco de esta acción constitucional6.

De hecho, teniendo en cuenta que el señor Luis Adalberto Cadena Bravo no promovió directamente la presente acción de tutela, el abogado Julio César Arteaga Jácome sólo podía incoarla en calidad de apoderado o de agente oficioso7; sin embargo, no acreditó ninguna de las dos condiciones. A lo anterior se suma que la ley y la jurisprudencia han facilitado al máximo el otorgamiento de un poder a los profesionales del derecho, por lo que resulta 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-417 de 2013. 5 En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Nariño justificó el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa, así: El señor Julio Cesar Arteaga Jácome se encuentra legitimado para solicitar la tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al estimar lesionado[s] los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso ordinario radicación 2019-00095, que cursó en ese despacho judicial.

Adicionalmente, según poder conferido, el apoderado se encuentra debidamente facultado para el efecto. [Expediente digital proceso ordinario Pdf 001, pág 65 y 66]. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 7 Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -sentencia T-111 de 2013, entre otras- ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados.

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno otorgado sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales específicos para un proceso determinado, tal como se exige cuando el ejercicio de la acción de tutela acude una persona natural o jurídica mediante un abogado.

En conclusión, no cabe duda de que el abogado Arteaga Jácome carece de legitimación en la causa por activa, dado que, si bien fue apoderado del entonces demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que eso no lo convierte en sujeto procesal y, por tanto, no puede pretender que reclamar en nombre propio la protección de derechos que le asisten exclusivamente a las partes de un proceso.

Y, más allá de que la discusión versara sobre si el mencionado profesional del derecho envió o no un mensaje de datos con la sustentación del recurso de apelación al buzón de correo electrónico del juzgado accionado, o si este último lo recibió, es claro que el aquí demandante no es la persona directamente afectada con la decisión objeto de tutela, pues simplemente desplegó una actuación en cumplimiento del poder que le había otorgado el señor Cadena Bravo.

En gracia de discusión, aun cuando se tuviera por cumplido el requisito general de la legitimación en la causa por activa, no ocurriría lo mismo con el de subsidiariedad, conforme se explicará a continuación: En el presente asunto se controvierte la providencia del 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto se abstuvo de darle trámite al escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contra esa decisión, el abogado Arteaga Jácome interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de los cuales el primero fue resuelto de manera desfavorable al recurrente y, el segundo, se declaró improcedente. Analizado el contenido de la decisión que se cuestiona, la Sala advierte que, a pesar del lenguaje empleado por el juzgado, su intención fue negar la concesión del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de primera instancia y, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2478 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la 8 Artículo 247. «El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Ley 2080 de 2021, cuando se interpone y sustenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, el juez o magistrado cuenta con dos opciones: (i) conceder el recurso si fue sustentado oportunamente y cumple con los demás requisitos legales, o (ii) denegar su concesión si se sustentó de forma extemporánea o no reúne dichos requisitos.

En ese entendido, cuando el juzgado accionado decidió «abstenerse» de darle trámite al recurso de apelación, en realidad negó su concesión por haber sido sustentado por fuera del término concedido para ello. De hecho, en el auto discutido, el juez de la causa afirmó que, «si bien el señor apoderado de la parte actora en la audiencia celebrada el 4 de julio de 2023 interpuso recurso de apelación éste no se sustentó dentro del término legal», argumento que descarta una posible interpretación acerca de la inexistencia del recurso de apelación, en tanto es claro que el mismo sí se interpuso, pero no se sustentó oportunamente, lo que impedía concederlo, conforme a la disposición legal antes citada.

Con claridad sobre lo anterior, no cabe duda de que el accionante contaba con el recurso de queja para insistir, ante el superior, en la concesión del recurso de apelación, conforme establece el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. El señor Julio César Arteaga Jácome no justificó las razones por las cuales prescindió del recurso de queja, aun cuando era el mecanismo concebido para objetar la decisión que se abstuvo de conceder el recurso de apelación. La Sala tampoco advierte la (…) 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…) 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». Radicación: 52001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Julio César Arteaga Jácome Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Con todo lo señalado, se impone modificar el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Julio César Arteaga Jácome, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF