Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04991-00 Demandante: ARLEY ANTONIO DÍAZ LATORRE Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Tema: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED19-037-2022 1.
ASUNTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.
ANTECEDENTES El señor Arley Antonio Díaz Latorre, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En ella pretendió la declaratoria de nulidad de los fallos con responsabilidad disciplinaria1 por los cuales fue sancionado con destitución del cargo de capitán de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 10 años y 6 meses.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo en el grado capitán o a otro de superior nivel, sin solución de continuidad; a reconocer y pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir, debidamente indexados; a indemnizarle el daño moral y al pago de costas procesales. 1 Estos actos administrativos fueron proferidos el 26 de febrero y 20 de abril de 2015, dentro del proceso disciplinario N.º RESBO-2014-37, por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Inspector General de la Policía Nacional (E), respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04991-00 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El conocimiento del proceso2 le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 2 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
El 18 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo. La anterior decisión se notificó electrónicamente el 5 de noviembre de 20203. El 16 de septiembre de 2022, el señor Arley Antonio Díaz Latorre, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión4 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el que pretendió que se infirme la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2018.
Para tales efectos, invocó la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El término para la presentación del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos pueden ser objeto de recurso extraordinario de revisión. Respecto a la oportunidad para presentar el recurso, el artículo 251 ibidem establece: «ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 2 El proceso fue tramitado bajo el número de radicación 25000-23-42-000-2016-02589-00. 3 Índice 18 del expediente electrónico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-02589-01 (2216-2019). 4 Índice 2, expediente electrónico del presente proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04991-00 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subrayas fuera del texto original) De acuerdo con este artículo, el término de caducidad de los 5 años aplica únicamente para la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, aquella incoada por las entidades públicas legitimadas para pedir el estudio de las providencias judiciales que han decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública.
En los demás casos, el término es de 1 año y debe contarse (i) a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso si se trata de las causales 1, 2, 5, 6 u 8 del artículo 250 del CPACA; (ii) a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que da paso a la configuración de las causales 3 y 4 de la misma norma; o (iii) a partir de la ocurrencia de los motivos que dan lugar a la causal prevista en el numeral 7 ejusdem.
Dicho lo anterior, es importante señalar que, por disposición expresa del artículo 253 del CPACA, numeral 1, el recurso se rechazará cuando no se presente en el término legal. 3.2. Caso concreto Según se advirtió, tratándose de la causal de revisión 1ª del artículo 250 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el sub examine, la sentencia del 18 de septiembre de 2020, que es hoy motivo del recurso extraordinario, se notificó a las partes el 5 de noviembre de 2020, por lo que su ejecutoria se produjo al finalizar el día 10 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 302 del CGP.
Ello significa que el término para la presentación del recurso vencía el 11 de noviembre de 2021, sin embargo este fue radicado el 16 de septiembre de 2022, lo que lleva a concluir que su presentación fue extemporánea. La interposición del recurso por fuera del término de un año que concede el artículo 250 del CPACA fue advertida expresamente por el apoderado del demandante.
Este último pretende justificar aquel hecho señalando que el documento que aduce como encontrado o recobrado surgió cuando había transcurrido un año de proferirse la sentencia que hoy impugna en sede extraordinaria, lo que en su concepto obliga a aplicar el término de dos años que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04991-00 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contempla el artículo 356 del Código General del Proceso5 para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Esta posición es inadmisible por varias razones.
En primer lugar, aunque para el 27 de septiembre de 2021, cuando se emitió el fallo de la justicia penal militar que se pretende aducir como documento encontrado, ya había trascurrido un año de haberse dictado la sentencia de segunda instancia hoy recurrida, lo cierto es que esta se notificó casi un mes y medio después. En ese orden de ideas, según se explicó, el plazo máximo para la interposición de este medio extraordinario de impugnación no era el 18 de septiembre de 2021, como sugiere el demandante, sino el 11 de noviembre de ese año. De allí que sea factible concluir que en la fecha en que surgió el documento que se aporta como encontrado, todavía no se había extinguido el plazo para la presentación del presente recurso.
Aunado a lo anterior, desde un plano netamente jurídico, la aplicación del término previsto en el artículo 356 del CGP para interponer el recurso extraordinario de revisión es improcedente a todas luces en materia contencioso administrativa pues la cláusula de integración normativa que prevé en forma expresa el artículo 306 del CPACA es de naturaleza residual, lo que significa que únicamente se acudirá al primero de dichos códigos para regular aspectos que no estén contemplados en el último y en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a esta jurisdicción. Así las cosas, dado que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 reguló íntegramente lo concerniente al término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, no se trata de un asunto que requiera o pueda ser complementado con la aplicación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa que ordena el citado artículo 306.
En consecuencia, se concluye que en este caso el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido en el artículo 251 del CPACA y, por lo tanto, se dispondrá su rechazo por extemporáneo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 253 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por Arley Antonio Díaz Latorre contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, 5 Sobre el particular, indicó lo siguiente: «[…] la sentencia de segunda instancia de sala sección segunda del honorable consejo de estado, es de fecha 18 de septiembre del año 2020 y luego de esta fecha es que surge la prueba sobreviniente, esto es el fallo penal militar de fecha 27 de septiembre de 2021 es decir luego del año establecido en el art. 250 ya referido, en ese sentido el CEPACA (sic) a través del art. 306 obliga a acudir a normas civiles para llenar vacíos, señalando que en los aspectos no contemplados por el CEPACA puedo acudir al Código de procedimiento civil, actualmente acudir al Código General del proceso, mismo que en su art. 356 establece un término de dos años […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04991-00 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con motivo de la sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Segundo: Reconocer personería al abogado Eduard Antonio Latorre Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 80.050.449 y tarjeta profesional 180.283 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Arley Antonio Díaz Latorre, en los términos y para los efectos del poder allegado con el recurso, el cual obra en el índice 2 del expediente electrónico.
Tercero: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ