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08001233300020220009401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-08

Radicación interna: 4995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nestor Gustavo Perez Roca·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 Demandante: NÉSTOR GUSTAVO PÉREZ ROCA Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y fallar el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de marzo de 2022 en el buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Néstor Gustavo Pérez Roca, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la libre expresión a la igualdad y a elegir y ser elegido. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de las autoridades en incluir en el tarjetón electoral el “VOTO de SILENCIO”, así como aparece el voto en blanco y los demás que lo componen. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 3. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de la referencia, razón por la que ordenó la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2022.

Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. A través de proveído del 1º de abril de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en que, “aun cuando la parte actora indica en su escrito de tutela que el Consejo de Estado es una de las entidades accionadas, de la lectura íntefra de la misma se observa que no hay ningún reparo contra dicha corporación; por cuanto las pretensiones están directamente encaminadas a incluir el “voto silencio” en el tarjetón electoral para las elecciones presidenciales y vicepresidenciales correspondientes al periodo 2022-2026 y, en adelante, en las demás elecciones de voto popular, función que no le compete al Consejo de Estado”. 5.

El 27 de abril del año en curso se recibió el expediente en la Oficina de Reparto del tribunal, proceso que se asignó al magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell que, mediante providencia del 28 de abril de 2022 devolvió el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados para que, “previas las anotaciones del caso, se redireccionara la tutela al despacho 02, pues sin que así lo dispusiera el Consejo de Estado, la Oficina de servicios lo sometió a nuevo reparto (…)”. 6.

No obstante, la acción de tutela se sometió nuevamente a reparto, asignándose ahora al magistrado Luis Carlos Martelo, que en proveído del 4 de mayo de 2022 dispuso “remitir de manera inmediata el expediente (…) a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en su proveído del 1º de abril de 2022 en el sentido de redireccionar el expediente al Despacho 02 del Tribunal, Dr. Luis Eduardo Jiménez Cerra, despacho al que fue repartido de manera primigenia, para lo de su cargo”. 7.

Finalmente, mediante auto del 6 de mayo de 2022, el despacho 02 del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, así como del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.3. De la manifestación de impedimento 8.

Mediante Oficio del 21 de junio de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. 9. Lo anterior, por cuanto a través del informe que rindió el 10 de mayo del año en curso, el magistrado Moreno Rubio intervino en este instrumento de amparo en su calidad de presidente del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8º de la referida norma. 11. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 12. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3.

Caso concreto 13. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento ( ) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Subrayado propio). 1 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 2 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento del magistrado Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 15. En efecto, la Sala advierte que a través del informe rendido el 10 de mayo del año en curso, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio intervino en el mecanismo de amparo de la referencia, en calidad de presidente del Consejo de Estado, corporación que fue una de las autoridades demandadas en esta tutela. 16.

En ese contexto, mal haría el magistrado Moreno Rubio en pronunciarse sobre si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión de la presunta omisión de incluir dentro de las opciones señaladas en el tarjetón electoral la opción del “voto silencio”, selección que en su criterio representa la voluntad política de los abstencionistas. 17.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad, lo que es propio al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.