Radicado: 11001-03-28-000-2025-00114-00 Demandante: Néstor Emilio Huertas (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa (Boyacá) catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00114-00 Demandante: NÉSTOR EMILIO HUERTAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Auto decide reposición. Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 AUTO – ÚNICA INSTANCIA El despacho decide el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Transporte, en contra de la providencia de 22 de julio de 2025, a través de la cual se admitió la demanda de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Néstor Emilio Huertas, presentó demanda contra el Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República y sus ministros y pidió declarar su nulidad por violación de normas constitucionales y legales y por la ocurrencia del fenómeno de fraude constitucional. 1.2. Los supuestos fácticos y el concepto de la violación El demandante indicó: «El Presidente de la República de Colombia solicitó ante el Senado de la República concepto favorable para promover una consulta popular orientada a que los ciudadanos y el pueblo en general aprobaran o improbaran doce artículos contentivos de doce planteamientos de carácter laboral aplicables a los trabajadores y al régimen laboral colombiano. Ante la no aprobación del Senado de la República para promover la consulta popular, el presidente de la República expidió el Decreto 0639 del 11 de junio del 2025, por medio del cual se convoca una consulta popular nacional sobre una propuesta de reforma laboral de amplio alcance, haciendo alusión a unos supuestos vicios en la votación efectuada por el Senado de la República (concepto desfavorable) que no han sido probados ante la autoridad competente (consejo de estado).
La expedición del decreto se hizo sin la aprobación previa del Senado de la República». Así también invocó como desconocidos los artículos 103, 104, 113, 189 y 374 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Se fundamentó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las sentencias de la Corte Constitucional C-180 de 1994, C-490 de 2011, C-332 de 2017 y C-141 de 2010. 2.
El auto recurrido Mediante proveído de 22 de julio de la presente anualidad se admitió la demanda de nulidad contra el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 y se impartieron las órdenes consecuenciales correspondientes. 3. El recurso de reposición El Ministerio de Transporte, a través de apoderado judicial1, interpuso recurso de reposición contra la decisión admisoria de la demanda y solicitó lo siguiente: Principal: REPONER en su totalidad la providencia impugnada y, en su lugar, RECHAZAR por carencia actual de objeto de la demanda presentada por el ciudadano. Subsidiaria: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer dicho asunto, con fundamento en la decisión adoptada por la Corte Constitucional, en providencia de veinte (20) de junio dentro del expediente distinguido con el radicado CCP-01.
En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Señaló que las razones del recurso están sustentadas en que, por mandato constitucional, el Consejo de Estado conoce de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control previstos entre los artículos 135 a 148 del CPACA.
Invocó, sobre el tema competencial, el antecedente de 15 de diciembre de 2023. A partir de lo anterior, concluyó que el Decreto 639 de 11 de junio de 2025 fue derogado por el Decreto 7032 de 24 de junio siguiente, de tal suerte que no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al Consejo de Estado ejercer el control judicial correspondiente y se impone la regla prevista en el artículo 91 numeral 5 del CPACA, atinente a la pérdida de vigencia del acto demandado. 1 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte le otorgo poder al abogado Carlos José Mancilla Jáuregui, conforme a la delegación contenida Resolución 20213040015475 del 13 de abril de 2021. 2 Publicado en el D.O. 53.159.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, resulta intrascendente adelantar un juicio de legalidad sobre un acto que no se encuentra vigente ni produce efectos jurídicos directos o colaterales.
Continuó con los planteamientos por los cuales el Consejo de Estado es incompetente para el control judicial del decreto cuestionado, por una parte, porque cursan demandas ante la Corte Constitucional y, por otra, porque resulta novedoso «… que sea el propio gobierno nacional el encargado de remitir a la Corte el Decreto 639 de 2025, se debe indicar que, contrario a la tradición jurídica colombiana según la cual, a través de cierto tipo de decretos presidenciales buscan eludir el control judicial por parte de [dicha Alta Corporación], y en su lugar, los diferentes gobiernos nacionales acuden a diferentes maniobras o formas tendientes a lograr que sea el Consejo de Estado, quien asuma esa tarea, en razón a su tardanza y obtención de ventajas, no deja de representar un posible cambio de paradigma en relación con el control judicial en Colombia.».
Argumentó que, conforme al artículo 241 Superior, en armonía con el Decreto 2067 de 1991 y su reglamento interno, la Corte Constitucional conoce de las demandas de acción de inconstitucionalidad, contra los actos legislativos, leyes y decretos leyes y revisa, de manera oficiosa y previa o posterior, los proyectos de ley estatutaria, instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias y decretos del presidente expedidos durante los estados de anormalidad grave.
Planteó que existen competencias ‘extratextuales’ que la propia Corte ha extendido a través de su jurisprudencia, tales como: i) instrumentos internacionales y leyes aprobatorias cuando se alega la configuración de la llamada inconstitucionalidad sobrevenida; ii) proyectos de leyes estatutarias por vicios de procedimiento que se presentan luego de revisión adelantada por la Corte Constitucional y iii) actos legislativos por vicios de competencia. Otro tanto ha indicado respecto de las llamadas competencias y control constitucional atípicos, frente a ciertos decretos presidenciales.
Concluyó que, frente a la competencia de la Corte para conocer de la norma demandada, a juicio del memorialista, resulta dicente que, en auto de 20 de junio de 20253, proferido dentro del expediente CCP-001, se avocara conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, con el propósito de efectuar el control judicial previsto en el artículo 241.3 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. 3 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de los recursos de reposición entre el 1 y 5 de agosto de 2025, término que transcurrió sin intervenciones. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 22 de julio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA4.
En esa misma línea, el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 ídem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2. Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente: (…)
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión5 a las normas del Código General del Proceso —Ley 1564 de 2012—, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 4 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, […]. 5 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda.
De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.
En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 23 de julio de 20256. Así entonces, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 24, 25 y 28 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso fue formulado el 30 de julio siguiente7, se concluye que fue interpuesto extemporáneamente y así se corrobora el informe secretarial del paso al despacho8. 6 Anotación 17 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 24 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Anotación 26 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto No obstante, lo anterior, el despacho estudiará los ejes temáticos de: (i) enviar por competencia el expediente a la Corte Constitucional y (ii) de declarar la carencia actual de objeto. 3.1.
De la solicitud de declarar la carencia actual de objeto El apoderado de dicha cartera ministerial pidió que se decrete la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025. De tal suerte que el Consejo de Estado no puede ejercer el control judicial correspondiente, por lo cual se impone la regla prevista en el artículo 91 numeral 5 del CPACA, atinente a la pérdida de vigencia del acto demandado.
El apoderado del Ministerio de Transporte solicita declarar la carencia actual de objeto. Según indicó, el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.
Por lo tanto, aseguró que el acto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan a esta corporación ejercer el correspondiente control judicial. Sostuvo que el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del CPACA por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.
Sobre el particular, el despacho advierte que no es de recibo la tesis expuesta por el referido ministerio, en lo que concierne a la carencia actual de objeto, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, la Sección Primera9 del Consejo de Estado ha precisado frente al punto que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-000-2006-00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que: […] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo10.
Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos. En concordancia con lo dispuesto en el acápite anterior, se reitera que, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto y, por ende, aplicar la pérdida de vigencia. En efecto, mientras el Decreto 639 de 2025 estuvo vigente, esta autoridad judicial conserva la competencia para pronunciarse sobre su legalidad durante el lapso en que se expidió. En consecuencia, el despacho no encuentra de recibo esa solicitud. 3.2.
De la solicitud de remitir el asunto a la Corte Constitucional De otro lado, el memorialista solicitó que se remita por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional; según indicó, el control judicial del acto demandado en este caso radica únicamente en el máximo órgano constitucional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado11 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S-157. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001- 03-28-000-2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente: 11001- 03-28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.
Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección12: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector, sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección —actos de convocatoria—;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
(Se resalta). En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.
Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:
ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001- 03-28-000-2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó: En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo;
(ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento.13 (Se resalta). Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional14 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento del procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado.
Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica. En tales condiciones, cae por su peso la causal de nulidad procesal del artículo 133.1 del CGP propuesta por el apoderado del presidente de la República y se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a denegar la solicitud bajo análisis.
En consecuencia, se impone el rechazo del recurso de reposición por extemporáneo y la denegatoria de las solicitudes analizadas. 4. Otras decisiones 4.1. De la eventual acumulación de procesos En la Sección Quinta de esta corporación, actualmente cursan varias demandas contra el Decreto 639 de 202515, mediante el cual se convocó a una consulta popular nacional. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver también: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 La búsqueda se hizo por acto demandado: DECRETO 0639. https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponen.
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
(…) 2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.” (Se resalta).
Conforme a las normas en cita, a solicitud de parte o de oficio, incluso antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda, pueden acumularse las demandas cuyas pretensiones hayan podido presentarse en un solo expediente. Así mismo, el competente para decidir sobre la acumulación es el juez del proceso más antiguo. En tales condiciones, al haber otras demandas de nulidad contra el Decreto 639 de 2025, las cuales ya se encuentran siendo tramitadas en distintos despachos de la Sección Quinta y, en consideración a que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil es quién dirige el proceso más antiguo (por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda) se dispondrá la remisión del expediente de la referencia, una vez cumplido el auto admisorio en este asunto, con el fin de que decida sobre una posible acumulación en los términos de la legislación procesal civil, aplicable por remisión expresa del CPACA al presente asunto, con el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00. 4.2.
Del reconocimiento de personería adjetiva En consideración al poder otorgado por el Ministerio de Transporte al abogado abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 de Cúcuta y tarjeta profesional 86.041 del Consejo Superior de la Judicatura, habrá de reconocérsele personería para actuar en este asunto.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00 Demandante: Abelardo De La Espriella (Decreto 0639 de 11 de junio de 2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición contra la providencia del 22 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes del apoderado del Ministerio de Transporte de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional y de decretar la carencia actual de objeto.
TERCERO: REMÍTASE el expediente de la referencia, una vez cumplido el auto admisorio, al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso para decidir sobre una posible acumulación con el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 de Cúcuta y tarjeta profesional 86.041 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Transporte, conforme al poder que obra en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx