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13001233100019961161902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-25

Radicación interna: 71448 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Consuelo Gomez De Mejia·Demandado: Distrito De Cartagena

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CCA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE QUE DECIDIÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios (índice 2 SAMAI1).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 1996 (índice 2 SAMAI2), la señora Consuelo Gómez de Mejía formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el objeto de que i) se declarara la nulidad de las Resoluciones números 403 del 14 de marzo de 1996 y 1180 del 22 de Julio de 1996 en las que se ordenó la suspensión y demolición de una obra en el inmueble ubicado en la calle 5A número 3 – 26 del municipio de Cartagena (Bolívar) de propiedad de la señora Gómez de Mejía, y ii) a título de restablecimiento del derecho, que se levantaran las medidas dispuestas y se reconocieran todos los perjuicios ocasionados. 1 Archivo 33ED_35IncidLiquCondenaAb.pdf 2 Archivo 45ED_01RADICADON_13001233.pdf 2 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto 2) El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 6 de agosto de 2006 denegó las súplicas de la demanda (índice 2 SAMAI3). 3) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión mediante sentencia del 2 de mayo de 2016 (índice 2 SAMAI4), en la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones n.º 403 del 14 de marzo de 1996 y 1180 del 22 de julio del mismo año, expedidas por el Distrito Turístico de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en abstracto al distrito turístico y cultural de Cartagena a favor de la señora Consuelo Gómez de Mejía por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Este perjuicio deberá liquidarse mediante trámite incidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (índice 2 Samai - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). En la decisión se reconoció el pago de lucro cesante correspondiente a los frutos civiles que el inmueble de propiedad de la demandante dejó de producir entre “septiembre de 1995 y el 6 de septiembre de 1996”, pero, como no se probó el valor del inmueble para el año de 1995, se condenó en abstracto para que se determinara tal valor en el incidente correspondiente y con base en el mismo se liquidara el perjuicio; respecto de los parámetros para realizar la liquidación, en la sentencia se indicó: “Para la Sala resulta claro que la intervención del distrito privó a la señora Consuelo Gómez de Mejía de los frutos civiles que el bien dejó de producirlos hasta tanto fueron amparados sus derechos por el juez de tutela [6 de septiembre de 1996].

En este sentido, dado que la parte demandante solicitó que se reconozcan todos los perjuicios que se encuentren probados, es procedente en este caso reconocer la rentabilidad del dinero a partir del valor del inmueble. 3.3.3.5 Ahora, dado que no se conoce el valor del inmueble la condena por este concepto se impondrá en abstracto, con fundamento en los 3 5ED_02RADICADON_13001233.pdf 4 Archivo 5ED_02RADICADON_13001233 3 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto siguientes parámetros: Previa la determinación del valor del inmueble ubicado en la calle 5ª, entre carreras 3 a y 4 a # 3 – 26 para el mes de marzo de 1995, fecha en la cual el distrito turístico y cultural de Cartagena ordenó la suspensión de las obras, el tribunal procederá a reconocer intereses legales del 6% durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1995, fecha para la que se esperaba disponer del inmueble y el 6 de septiembre de 1996, fecha del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la suspensión de las resoluciones demandadas.

Para el efecto se utilizará la siguiente fórmula: I = K x R x T K: base de la liquidación: R: 6% anual: 0.5% mensual T: meses Y se actualizará como sigue: Ra = Rh x Ipc(final) / Ipc(inicial) ( )”. 4) Dentro del término previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo5, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios en el que solicitó que se condenara al pago de ciento diez millones cuatrocientos noventa y dos mil noventa y ocho pesos ($110.492.098), con fundamento en que el avalúo comercial del inmueble para 1995 era de cuatrocientos ochenta millones ochocientos seis mil pesos ($480.806.000) según dictamen pericial que anexó. 5) El Distrito de Cartagena se opuso al avalúo del inmueble presentado con el incidente, pues, no se soportaba en el avalúo catastral del predio, por lo que solicitó que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC para que certificara el valor catastral del inmueble para 1995 (índice 2 SAMAI6); en consecuencia, el tribunal por auto del 4 de marzo de 2022 accedió a dicha petición (índice 2 SAMAI7) y la respuesta se allegó al proceso mediante oficio de 12 de julio de 2023 (índice 2 SAMAI8). 5 El auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior fue dictado por el tribunal de primera instancia el 8 de mayo de 2018 (índice Samai 2 – archivo 12ED_14RADICADON_13001233) y notificado por estado electrónico el 18 de mayo siguiente (índice Samai 2 – archivo 12ED_14RADICADON_13001233); mientras que el escrito que formuló el incidente de liquidación de perjuicios se radicó el 6 de junio de 2018 (índice Samai 2 – archivo 12ED_14RADICADON_13001233). 6 Archivo 12ED_14RADICADON_13001233. 7 Archivo 15ED_17AutoOficiaPrueba00. 8 Archivo 31ED_33RespuestaIgacpdf. 4 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto 2.

La providencia objeto del recurso Por auto proferido el 31 de agosto de 2023, notificado por estado de 1 de noviembre de 2023 (índice 2 SAMAI9), el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones del indicente con base en las siguientes consideraciones: 1) Si bien el dictamen pericial de parte avaluó el inmueble para 1995 en la suma de cuatrocientos ochenta millones ochocientos seis mil pesos ($480.806.000), lo cierto era que, el bien para tal época estaba avaluado catastralmente en la suma de siete millones trescientos sesenta y cinco mil pesos ($7.365.000), según la certificación allegada durante el trámite por Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 2) De acuerdo con lo anterior, la suma de siete millones trescientos sesenta y cinco mil pesos ($7.365.000) debía incrementarse en un 50% para calcular el valor real del inmueble, según lo dispone el artículo 444 del CGP y, en consecuencia, para la liquidación, el avaluó del predio correspondía a once millones cuarenta y siete mil quinientos pesos ($11.047.500). 3) Al valor del capital debían aplicarse intereses legales del 6% entre septiembre de 1995 y el 6 de septiembre de 1996 y tal resultado ($665.008,41) tenía que indexarse a la fecha de la providencia, por lo que la condena se liquidó en tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y un pesos ($3.462.351). 3.

El recurso de apelación El 7 de noviembre de 2023, la parte incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión (índice 2 SAMAI10), con apoyo en los siguientes reparos: 1) Es “una completa falacia” (índice 2 SAMAI11) el certificado del IGAC según el cual el predio estaba avaluado catastralmente para el año 1995 en siete millones trescientos sesenta y cinco mil pesos ($7.365.000), pues, la señora Gómez de Mejía adquirió el inmueble en el año 1991 en once millones doscientos cincuenta mil 9 Archivo 33ED_35IncidLiquCondenaAb. 10 Archivo 36ED_38RecursoReposicionD.pdf. 11 Ibidem fl. 4. 5 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto pesos ($11.250.000) e igualmente se contradecía con el valor catastral de los años 1992, 1993 y 1994, los cuales allegó con el recurso. 2) El Distrito de Cartagena manipuló a su conveniencia el certificado del IGAC que se adjuntó al expediente con el fin de inducir al operador judicial a error y, de esta manera, asegurar una condena irrisoria, como la dictada en el auto apelado. 3) La liquidación de la condena debe fundamentarse en el valor comercial del inmueble para el año 1995 establecido en el dictamen pericial aportado con el incidente, toda vez que, reúne los requisitos de ley para ser tomado como base para calcular la condena. 4) Existe diferencia entre el avalúo catastral y el comercial del inmueble: el primero, tiene una finalidad tributaria y fiscal, pues, su propósito es establecer la base impositiva sobre la cual se calcularán los impuestos y tributos que gravan un inmueble y no busca calcular los perjuicios que se hayan ocasionado a un ciudadano; mientras que el segundo pretende determinar el valor real del bien inmueble en el mercado en atención a sus características. 5) El dictamen pericial de parte aportado constituye plena prueba porque no fue controvertido según las reglas generales del debido proceso; esto es, una vez admitido el incidente se debió dar traslado al mismo a la contraparte, para que esta mediante interrogatorio o en virtud de otro dictamen pericial desvirtuara lo consignado en aquel, pero, no se hizo. 4.

Trámite del recurso Por auto proferido el 29 de mayo de 2024, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación (índice 2 SAMAI12), que fue admitido por el Consejo de Estado mediante providencia del 21 de agosto de 2024 (índice 4 SAMAI). 12 Archivo 43ED_45RechazaReposConced.pdf 6 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto Por auto de 30 de octubre de 2024, esta Corporación negó valor probatorio a los documentos allegados por la parte recurrente en el escrito de apelación (índice 12 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión apelada porque los reparos de la demandante resultan insuficientes para provocar su revocatoria, al tiempo que, dispondrá la actualización del valor de la condena impuesta. 1) No se comparten las consideraciones según las cuales el certificado del IGAC en el que determina el valor catastral del inmueble para el año 1995 es un documento apócrifo que fue manipulado por el Distrito de Cartagena; en el proceso no obra prueba alguna que acredite tal falsedad o que ponga en duda la autenticidad o el contenido de dicha certificación; el dicho de la parte recurrente en tal sentido es una afirmación carente de soporte probatorio.

Es pertinente resaltar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) es un establecimiento público dotado de personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)13, régimen jurídico que, contrario a lo afirmado por la demandante, descarta la posibilidad de que el Distrito de Cartagena ejerza cualquier tipo de influencia o control de carácter administrativo sobre la autoridad que expidió la certificación censurada en la impugnación. 2) Es cierto que existen diferencias entre el avalúo comercial y el avalúo catastral de los inmuebles; sin embargo, no se puede descartar por ese simple hecho el avalúo catastral para efectos de la liquidación del perjuicio porque esta Corporación en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2016 no dispuso que la liquidación se hiciera con el valor comercial, pues, solo indicó que debía “determinarse el valor del inmueble” para marzo de 1995. 3) Además, se advierte que en la decisión recurrida no se liquidó el perjuicio únicamente con el valor catastral del inmueble, sino que, el a quo incrementó en un 50% el valor catastral del inmueble para el año 1995 certificado por el IGAC, en 13 Artículo 1 Decreto 846 de 29 de julio de 2021. 7 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto virtud del artículo 444 del CGP según el cual para determinar el “precio real” de bienes inmuebles en procesos ejecutivos debe incrementarse el valor catastral en tal porcentaje14.

Aunque el despacho precisa que tal disposición no es en principio aplicable al caso concreto, en el entendido que no se trata de un proceso ejecutivo, lo cierto es que nada impide que sea empleada como un parámetro razonable para determinar el avalúo definitivo de un bien, máxime cuando el expediente adolece de deficiencias probatorias; asimismo, en el recurso de apelación no se discutió la aplicación de la referida norma en el caso concreto, y lo cierto es que dicha metodología arrojó un total de once millones cuarenta y siete mil quinientos pesos ($11.047.500) como valor del predio en 1995, cifra que es similar a los once millones doscientos cincuenta mil pesos ($11.250.000) por los cuales la señora Gómez de Mejía adquirió el inmueble en el año 1991, según consta en el certificado de tradición del inmueble (índice 2 SAMAI15). 4) Tampoco es de recibo el argumento según el cual el dictamen pericial allegado con el incidente constituye plena prueba de los perjuicios reclamados porque no fue controvertido; los artículos 176 y 232 del Código General del Proceso no limitan la valoración que de la prueba pericial puede efectuar el juez por el hecho de que la misma no fuera controvertida; de igual manera, se evidencia que la parte incidentada sí controvirtió el dictamen pericial en la medida que en el escrito de contestación se opuso a la liquidación allí efctuada y solicitó se decretara un oficio dirigido al IGAC, cuyo propósito era establecer el valor catastral del inmueble objeto de controversia. 5) Por último, se destaca que el dictamen pericial de parte allegado con el incidente no está fundamentado y, por ende, no genera credibilidad al despacho, por cuanto, para determinar el valor del inmueble en el año 1995 el ejercicio que realizó el perito avaluador fue partir del supuesto valor del bien en el 2018, año de elaboración del dictamen, y depreciar el inmueble progresivamente hasta 1995; sin embargo, el 14 “ARTÍCULO 444.

AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…) 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…)”. 15 Archivo 12ED_14RADICADON_13001233. 8 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto perito avaluador no explicó cómo determinó que para el año 2018 el valor del inmueble objeto de controversia era de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho millones setecientos cuarenta mil pesos ($2.468.740.000); en otros términos, el experto realizó el ejercicio de depreciación a partir de un avalúo carente de cualquier sustento probatorio, lo cual le resta solidez y rigurosidad técnica a la opinión por él rendida. 6) En consecuencia, se confirmará la condena del tribunal de primera instancia la cual, a valor presente, asciende a tres millones ochocientos veintisiete mil doscientos ochenta pesos ($3.827.280), con base en la siguiente fórmula matemática: Donde: Va: Valor presente o actualizado de la renta.

Vh: Capital histórico o suma que se actualiza, esto es, la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y un pesos ($3.462.351). Ipc final: Índice final certificado por el DANE para abril de 2025 (149.66), ultimo disponible a la fecha de expedición de la presente providencia. Ipc inicial: Índice inicial certificado por el DANE, correspondiente al IPC del mes de agosto de 2023 (135.39), fecha del auto apelado.

R E S U E L V E: 1°) Confírmase la decisión proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º) Actualízase la condena impuesta en el auto del 31 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo cual el valor adeudado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a la parte demandante asciende a la suma de tres millones ochocientos veintisiete mil doscientos ochenta pesos ($3.827.280).

Va = Vh Ipc final Ipc inicial 9 Expediente: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71.448) Demandante: Consuelo Gómez De Mejía Nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Recurso de apelación contra auto 3º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

NMB