Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) 23001-23-33-000-2023-00193-00 (acumulado) Demandantes: JUAN DAVID GONZÁLEZ VILLADIEGO - MANUEL GREGORIO SALGADO PALOMA Demandado: CARLOS MARIO MANZUR DE LEÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LORICA (CÓRDOBA) - PERÍODO 2024— 2027 Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Ejecutoriado el proveído del 5 de noviembre de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante del proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00193-00, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver sobre la petición probatoria elevada en esta instancia. Según se tiene, ante el a quo se tramitó la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del señor Carlos Mario Manzur de León, como alcalde del municipio de Lorica (Córdoba), en punto a resolver, entre otros planteamientos, la presunta inscripción extemporánea de la candidatura del demandado para esa dignidad1.
Para el efecto, se aportaron dos ejemplares del Formulario E-6 AL, uno de ellos donde consta como fecha de inscripción de dicha aspiración el 29 de julio de 2023, y el otro que registra el procedimiento en mención el 3 de agosto de 2023. El tribunal, en la sentencia, advirtió que el documento que registró la fecha de inscripción el 3 de agosto de 2023 adolece de múltiples irregularidades, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció su procedencia, y el registrador que lo suscribió, al rendir testimonio, negó su autenticidad, además que contiene 1 Este cargo fue planteado por el demandante Juan David González Villadiego, en el proceso con radicado 23001- 23-33-000-2024-00013-01.
Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 partes ilegibles y la fecha de la presunta emisión no se ajusta al calendario electoral, razón por la que se abstuvo de conferirle valor probatorio.
En consecuencia, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, dispuso «[p]or secretaria, remitir copias de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para que se efectúen las investigaciones pertinentes relativas a la autenticidad del formulario E-6 de 3 de agosto de 2023, aportado al proceso por los señores Juan David González Villadiego (radicado 2024-13), identificado con la cédula de ciudadanía (…), y Manuel Gregorio Salgado Palomo (radicado 2023- 193), identificado con la cédula de ciudadanía (…), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (Negrillas del despacho).
El demandante Manuel Gregorio Salgado Palomo2, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que expuso, entre otros argumentos, que jamás presentó documentación falsa, razón por la que solicitó que se revoque el ordinal transcrito. El recurso fue admitido por este despacho a través de auto del 5 de noviembre de 2024, en el cual se ordenaron los traslados a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Solicitud de pruebas en segunda instancia El apoderado del apelante, a través de memorial radicado el 7 de noviembre de 2024, presentó escrito en el que manifestó «ADICIONAR RECURSO DE APELACION Y PRESENTAR PRUEBAS contra la sentencia de fecha 18 de septiembre 2024 sala quinta de decisión tribunal de Córdoba de proceso referido». Sostuvo que su poderdante nunca presentó documentación falsa, por lo que solicitó que se revocara el numeral tercero del proveído de primer grado, en el que se ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se le investigue.
Para el efecto, explicó que recibió el Formulario E-6 AL por parte de la Registraduría de Lorica, a través de correo electrónico del 22 de diciembre de 2023, como respuesta a una petición que formuló ante dicha dependencia. Como prueba, aportó el oficio suscrito por los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Córdoba de 22 de diciembre de 2023, donde anuncia la entrega de, entre otros, los «[f]ormularios E-6 y E-8», el documento en cuestión, y una captura de pantalla de un correo de fecha 1° de noviembre de 2024, remitido desde el correo electrónico gollo1952@hotmail.com. 2 Demandante del proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00193-00 Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1.
Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud del actor de practicar pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 2. Solicitud de pruebas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial.
Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas. Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»4.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Parra, J. (1997).
Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA5. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis6 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia7, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes8.
Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 3. Caso concreto. En el sub examine, la parte actora pretende que se decreten las pruebas 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documentales que, en su sentir, acreditan que no presentó el documento que dio lugar que el a quo remitiera copias del asunto ante la Fiscalía General de la Nación para que se le investigue.
Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: «[e]n segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)».
En este caso, el auto del 5 de noviembre de 2024, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se notificó por estado del 6 siguiente, por manera que los tres días de ejecutoria previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso9, transcurrieron entre el jueves 7 y el martes 12 de noviembre de 2024.
La solicitud de pruebas que ocupa al despacho se presentó el 7 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por lo que fue oportuna. Ahora bien, en lo atinente a su procedencia se tiene que el demandante no sustentó tal pedimento en alguna de las causales que para el efecto dispone el artículo 212 del CPACA.
Adicionalmente, revisada la demanda, se observa que la parte actora no aportó los documentos que allegó en esta oportunidad, de tal suerte que el a quo no se pronunció en el sentido de decretarlos o negarlos. En esas condiciones, se advierte que la petición deprecada se revela extemporánea, comoquiera que no se elevó dentro de las oportunidades probatorias en primera instancia previstas en el artículo 212 del CPACA, a saber, «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».
Adicionalmente, tampoco se cumplen los presupuestos previstos en el artículo en mención, para que se decreten en segunda instancia, toda vez que i) las partes no las pidieron de común acuerdo, ii) no se decretó en la primera instancia, menos aún se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió; iii) el actor no expresó las 9 «Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razones por las que no las pudo pedir con la demanda, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y iv) tampoco buscan desvirtuar los medios de convicción de que tratan los numerales 3° y 4° del precepto bajo cita.
De otro lado, se tiene que el actor contaba con la oportunidad probatoria prevista en el artículo 278 del CPACA para reformar la demanda «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante», y aportar las pruebas que pretende hacer valer ante esta instancia, toda vez que así lo permite el numeral 2° artículo 173 ibidem10.
De ahí que sea pertinente concluir que lo que se pretende acreditar no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Por lo tanto, dada la improcedencia de la solicitud probatoria, se rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 10 «2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas».