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11001031500020230475300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gerardo Alfredo Hurtado Morales Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: GERARDO ALFREDO HURTADO MORALES Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al debido proceso / medio de control de reparación directa / responsabilidad del Estado por actuaciones personales de los agentes / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Gerardo Alfredo Hurtado Morales, Brayan David Hurtado Libreros y Cristian David Hurtado Moncada y las señoras Luz Mila Morales Franky y Nidia Patricia Libreros Fandiño, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de julio de 2022, proferida dentro del medio de control de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-23-31-000- 2009-01138-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los hermanos Álvaro Ángel y James Aroldo Hurtado Morales en sucesos ocurridos el 28 de septiembre de 2007.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de sentencia del 31 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia del 29 de julio de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega que la decisión objeto de reparo «tiene un alto contenido de violación e infracción a la constitución (sic) y la ley e inclusive a disposiciones contenida en convenios y tratados internacionales de protección y garantía a los derechos humanos» pues ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 considera que la participación de miembros adscritos al cuerpo técnico del CTI sí compromete la responsabilidad del Estado y fue la causa indiscutible de la muerte de los hermanos Hurtado Morales, por lo que señalar lo contrario en una sentencia judicial «abre un boquete para que funcionarios en tales condiciones, aprovechando su rango, posición y ascendencia, cometan o consientan la comisión de conductas ilícitas».

Asimismo, aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual por mandato constitucional protege sus garantías al momento de acceder a la administración de justicia y ordena que todas las actuaciones de los operadores judiciales se ajusten a derecho, excluyendo así cualquier acción contraria a la ley, a la libertad y a la seguridad jurídica. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1) Declarar que, la sentencia proferida por la SALA DE CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, de fecha 29 de julio de 2022, con ponencia del honorable magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, vulnera derechos de rango Supralegal, en la medida que desatendió presupuesto fácticos de hecho y de derecho por los cuales se originó la revocación del fallo de primera instancia. 2) Determinar, que la sentencia No. 30 de fecha 31 de enero de 2013, que declaró administrativamente responsable contractual y extracontractualmente a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio que causó la muerte de los ciudadanos ALVARO ANGEL HURTADO MORALES y JAMES AROLDO HURTADO MORALES (q.e.p.d.) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la honorable magistrada doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, tiene fuerza de ley por tener inmersa en su contenido los presupuestos legales y constitucionales suficientes para sostener en el tiempo, por estar respaldada por aspecto probatorios suficiente debatidos y controvertidos en el juicio».

(Sic en toda la cita) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4. INFORMES Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C como accionado y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. Sin embargo, la parte accionante no da cuenta de por qué, pese a existir otros mecanismos de defensa, no hizo uso de estos sino que utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya finalizado por el juez de lo contencioso administrativo.

De igual modo, indica que el fallo acusado «fue proferid[o] el 22 de julio de 2022 y notificad[o] por edicto el 18 de noviembre de 2022 20222, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos», por lo que no se acredita el plazo razonable y proporcionado que exige la jurisprudencia constitucional. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sostuvo que la frustración de la parte accionante por no obtener la decisión que esperaban no puede servir de impulso para que, sin fundamento alguno se insinúe la comisión de delitos por parte de la corporación, pues, además de ser un argumento temerario y alejado de la realidad, en nada contribuye a los fines de la tutela, ya que lo que se debía era demostrar la violación de un derecho fundamental o la existencia de un defecto fáctico o sustantivo, pero nada de eso se hizo, reduciéndose entonces el propósito de los demandantes a un intento vano de tergiversar el objeto de la acción para controvertir el análisis efectuado por el juez de la apelación. Asimismo, aduce que no se cumplen con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional.

El primero de ellos por cuanto la demanda de amparo se presentó transcurridos más de seis meses después que se dictara la sentencia del 29 de julio de 2022. Y el segundo, porque la tutela se está usando como una instancia más del proceso administrativo, propósito que no se acompasa con el análisis y las exigencias de una acción de envergadura constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-23-31-000-2009- 01138-01. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, con la expedición de la providencia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del 29 de julio de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 76001-23-31-000-2009-01138-01, incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

Incumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.

3. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por los señores Gerardo Alfredo Hurtado Morales, Brayan David Hurtado Libreros y Cristian David Hurtado Moncada y las señoras Luz Mila Morales Franky y Nidia Patricia Libreros Fandiño en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de julio de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-23-31-000-2009-01138-01. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la sentencia del 29 de julio de 2022 se notificó el 17 de noviembre de 2022, y que la presente acción de tutela se presentó el 27 de julio de 20234, es decir, luego de transcurrido un lapso de ocho (8) meses y cinco (5) días, lo que indica que en este caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Tampoco se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 La tutela de la referencia fue inicialmente radicada ante la Corte Constitucional, corporación que, por medio de auto del 24 de agosto de 2023, ordenó la remisión de la misma al Consejo de Estado.

En dicha providencia, de conformidad con el «Archivo digital. Documento “reparto Tutela Directa Sala Plena”» se estableció que la acción fue interpuesta el 27 de julio de 2023. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04753-00 Accionante: Gerardo Alfredo Hurtado Morales y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Gerardo Alfredo Hurtado Morales, Brayan David Hurtado Libreros y Cristian David Hurtado Moncada y las señoras Luz Mila Morales Franky y Nidia Patricia Libreros Fandiño en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado