Micelio
17001233300020190048401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-02

Radicación interna: 71238 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Enrique Arbelaez Mutis·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Radicación: 17001 23 33 000 2019 00484 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 17001 23 33 000 2019 00484 01 Accionante: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI TIENE POR SANEADA NULIDAD Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 25 de noviembre de 2020 por el señor Enrique Arbeláez Mutis y el Partido Político Alianza Social Independiente - ASI, el despacho atendiendo a que, con el recurso de apelación se aportaron documentos que el recurrente pretende se tengan en cuenta al momento de decidir1 y que al admitir el recurso de apelación2 no hubo un pronunciamiento sobre la práctica de pruebas en segunda instancia, ante la eventual configuración de la causal de nulidad señalada en el numeral 5 del artículo 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2019 00484 01. 2 Por auto del 24 de agosto de 2021.

Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2019 00484 01. Radicación: 17001 23 33 000 2019 00484 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis 133 del Código General del Proceso3 y lo dispuesto por el artículo 137 del Código General del Proceso4, por auto del 17 de noviembre de 20235 se puso en conocimiento del actor popular dicha causal, haciéndole saber que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto no la alegaba, la misma quedaría saneada y el proceso continuaría su curso; en caso contrario, se estudiaría su declaración. En atención a que la notificación se surtió al correo enriquemutis@gmail.com, en la fecha del 21 de noviembre de 20236, que el término concedido transcurrió y el actor popular guardó silencio, se tendrá por saneada la nulidad advertida, como lo establece el artículo 137 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Tener por saneada la causal de nulidad a que hace referencia el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, advertida por auto del 17 de noviembre de 2023. 3 Que dispone: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”. 4 Atendiendo la remisión prevista por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 208 del CPACA. 5 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2019 00484 01. 6 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2019 00484 01.

Radicación: 17001 23 33 000 2019 00484 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva inmediatamente el expediente al despacho para proseguir el respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.