Micelio
15001233300020230045705Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 1298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Grupo Juridico Legal De Colombia Sas·Demandado: Mikhail Krasnov

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: GRUPO DE ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN JURÍDICO LEGAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: MIKHAIL KRASNOV Auto que resuelve solicitud de aclaración, adición y/o corrección El despacho decide sobre la solicitud de aclaración, adición y/o corrección del auto de 29 de agosto de 2025 presentada por el señor Mikhail Krasnov, mediante el cual se decidió: i) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 31 de julio de 2025, que declaró infundada la recusación formulada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y ii) rechazar de plano una solicitud de nulidad del auto de 31 de julio de 2025, presentada por el demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda1 en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia de 27 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones2; contra esta decisión, la parte demandada, el tercero impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron recursos de apelación3. 3.

Remitido el asunto a esta Corporación, fue asignado por reparto al despacho de la Consejera de Estado de la Sección Quinta doctora Gloria María Gómez Montoya, quien por auto de 12 de mayo de 2025 admitió los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de primera instancia4. 4. La abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega en memoriales remitidos el 15 de julio de 20255 allegó poder para actuar en representación del demandado y presentó recusación contra la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, invocando la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-. 5.

El señor Mikhail Krasnov presentó el 17 de julio de 20256 el mismo escrito de recusación que había remitido previamente su apoderada; la apoderada allegó nuevamente poder para actuar y reiteró el escrito de recusación7. 6. El 21 de julio de 20258 los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron frente a la recusación planteada, manifestando no aceptarla. 2 Visto en el índice 393 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00.

La sentencia fue corregida parcialmente de oficio en su parte resolutiva, por providencia del 17 de marzo de 2025 (Visto en el índice 416 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con el mismo radicado). 3 Visto en los índices 399, 403, 411 y 422 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00. 4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 5 Visto en el índice 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 6 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 7 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 8 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, sometido a reparto e ingresado al despacho el 22 de julio de 20259. 8.

El 25 de julio de 2025 se registró proyecto de auto resolviendo las recusaciones formuladas10para consideración de la Sala de la Sección Primera de 31 de julio de 2025. 9. El 29 de julio de 202511, el señor Mikhail Krasnov allegó escrito de «[…] declaraci[ó]n de impedimento y o recusaci[ó]n […]» en contra de los magistrados de la Sección Primera. 10.

El 30 de julio de 202512 la parte demandante se opuso a la solicitud de impedimento y recusación presentada por el demandado y pidió que fuera negada. 11. Por auto de 31 de julio de 202513, notificado por estado electrónico el 12 de agosto de 202514, la Sección Primera declaró infundada la recusación formulada en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta. 12.

El señor Mikhail Krasnov interpuso el 12 de agosto de 202515 recurso de reposición contra el auto de 31 de julio de 2025. 13. El demandado por escrito remitido el 12 de agosto de 202516 solicitó «[…] decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 31 de julio de 2025, notificado el 8 de agosto del mismo año, por el cual se decidi[ó] sobre una recusaci[ó]n con[t]ra los magistrados que conforman la Secci[ó]n Quinta del Consejo de Estado […]». 9 Visto en los índices 88 y 89 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 10https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025-07-29_238f3b.pdf 11 Visto en los índice 93 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 12 Visto en el índice 94 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 13 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 14 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 15 Visto en los índices 107 y 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 16 Visto en el índice 109 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Por auto de 29 de agosto de 202517 notificado por estado electrónico el 11 de septiembre de 202518, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de Sala de 31 de julio de 2025 que resolvió la recusación formulada por la parte demandada en contra de los Consejeros de la Sección Quinta de la Corporación, así como la solicitud de nulidad presentada en contra del mismo auto de sala.

Solicitud de aclaración, adición y/o corrección 15. El señor Mikhail Krasnov mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 202519 solicitó que el auto de 29 de agosto de 2025 fuera aclarado, adicionado y/o corregido debido a que, en su criterio, «[…] la providencia, contiene situaciones que generan verdaderos motivos de duda y, se hace necesario, que se aclaren, adicionen y corrijan […]», para lo cual indicó lo siguiente: «[…] III.

Situaciones que se pide aclarar, adicionar y corregir 3.1. Aspectos objeto de aclaración y/o adición 3.1.1. En relación con el recurso de reposición del auto: (…) (…) no resulta claro si la Sección Primera tuvo en cuenta que la solicitud de recusación formulada en contra de los honorables Magistrados se fundamentó en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…).

(…) En ese sentido, se advierte que los Consejeros mencionados, en su momento, emitieron y analizaron decisiones que evidencian un interés manifiesto en sostener una posición jurisprudencial concreta sobre el régimen de inhabilidades de alcaldes y concejales. Tal circunstancia, a la luz de lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso, puede configurar causal de impedimento y/o recusación, en tanto pone en entredicho la independencia y objetividad exigidas a los funcionarios judiciales (…). 17 Visto en el índice 126 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 18 Visto en el índice 131 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 19 Visto en el índice 132 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, resulta menester establecer si la Sala adoptó una decisión de carácter formalista y exegético, que le impidió analizar en detalle la situación planteada, en la medida en que el 29 de julio de 2025 se rechazó el recurso de reposición, a pesar de que la recusación aún no había sido resuelta, lo cual implica una latente vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, es menester que se aclare y/o adicione el auto en el sentido indicado, a fin de que quede debidamente establecido si la decisión adoptada por la Sala atendió a un análisis sustancial de la recusación planteada, o si, por el contrario, se limitó a un examen meramente formal que desconoció las garantías procesales y el derecho fundamental al debido proceso. 3.1.2.

En relación con la solicitud de nulidad del auto (…) resulta necesario que se aclare y/o adicione la providencia en el sentido de precisar si constituye un hecho irrelevante la situación en que se encontraba el proceso, atendiendo a la sustentación de la nulidad mientras aún permanecía pendiente la resolución de la recusación. Del mismo modo, es pertinente que se determine si carece de valor el aparte citado de la Corte Constitucional, Auto No. 457 de 2016 (21 de septiembre de 2016), así como si, en efecto, la interpretación y aplicación razonable de las causales de nulidad respaldan el ejercicio del derecho de defensa, evitando la imposición de cargas procesales irrazonables.

Lo anterior, en consideración a que la omisión de resolver de manera oportuna una solicitud de recusación que pone en entredicho la imparcialidad de los juzgadores, antes de que estos adopten una decisión de fondo, comporta una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, genera la nulidad de lo actuado.

IV. Petición De acuerdo con lo anterior, esta defensa, solicita aclarar, adicionar y/o corregir el auto del 29 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y nulidad interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2025, que a su vez decidió la recusación formulada por la parte demandada en contra de la Consejera Gloria María Gómez Montoya y de los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con las situaciones expuestas en este memorial. […]».

(Negrilla del texto). 16. La parte demandante pidió que la solicitud de aclaración, adición y/o corrección se rechace de plano20. 17. El expediente ingresó al despacho el 19 de septiembre de 202521. 20 Visto en los índices 134 y 135 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 21 Visto en el índice 132 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Unitaria es competente para resolver la solicitud de aclaración, adición y/o corrección del auto de 29 de agosto de 2025, acorde con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA22. 2.2.

Oportunidad El auto de 29 de agosto de 2025 fue notificado por estado electrónico el 11 de septiembre de 202523 y la solicitud objeto de pronunciamiento fue presentada en oportunidad el 11 de septiembre de 202524. 2.3. Procedencia de la aclaración, corrección y adición de providencias La aclaración de providencias está prevista en el artículo 285 del CGP y es un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso para estudiar lo decidido como si fuera una tercera instancia, pues tiene una aplicación restrictiva.

Al efecto, el precitado artículo dispone: «[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]». (Subrayado fuera del texto). La corrección de las providencias está regulada por el artículo 286 ibidem en los siguientes términos: 22 «Artículo 125. (…) // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (…)». 23 Visto en el índice 131 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00457 05. 24 Visto en el índice 132 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]».

Por último, la figura de la adición está prevista en el artículo 287 así: «[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]». 2.4.

Análisis de la solicitud de aclaración, adición y/o corrección El señor Mikhail Krasnov solicitó que el auto de 29 de agosto de 2025 sea aclarado, adicionado y/o corregido en relación con: i) si la decisión adoptada atendió a un análisis sustancial de la recusación planteada contra los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado; y ii) si al momento de resolver la solicitud de nulidad procesal fue un hecho irrelevante «[…] la situación en que se encontraba el proceso, atendiendo a la sustentación de la nulidad mientras aún permanecía pendiente la resolución de la recusación […]».

Según lo expuesto en la referida solicitud, el demandado no indicó cuál es el concepto o frase que ofrece verdadero motivo de duda que esté en la parte resolutiva del auto o influya en ella, por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud de aclaración. Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se negará la solicitud de adición porque del escrito presentado no se observa que el interesado identifique cuál fue el punto sobre el cual se omitió resolver y que debía ser objeto de pronunciamiento.

Finalmente, tampoco procede la corrección, dado que no se hizo alusión a un error de tipo aritmético o de palabras contenido en la parte resolutiva del auto. La solicitud de aclaración, adición y/o corrección está siendo utilizada con un propósito distinto al previsto en la ley, puesto que, lo que se hace es insistir en que la causal de recusación contra los magistrados de la Sección Primera estaba configurada, así como la causal de nulidad invocada, cuando estos argumentos expuestos en el recurso de reposición y en la solicitud de nulidad ya fueron objeto de análisis y decisión en el auto de 29 de agosto de 2025, que resolvió tanto el recurso de reposición como la petición de nulidad interpuestos contra el auto de Sala de 31 de julio de 2025.

Por lo expresado, se negará la solicitud de aclaración, adición y/o corrección del auto de 29 de agosto de 2025. Se conminará a los sujetos procesales para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones procesales que tengan como efecto entorpecer o dilatar el normal desarrollo del proceso, so pena de la imposición de las medidas correccionales a que haya lugar.

Se ordenará devolver inmediatamente el expediente al consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta. Contra la presente decisión no procede recurso ordinario alguno, en los términos del artículo 243A25 numeral 12. de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 25 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, adición y/o corrección del auto de 29 de agosto de 2025.

SEGUNDO: CONMINAR a los sujetos procesales para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones procesales que tengan como efecto entorpecer o dilatar el normal desarrollo del proceso, so pena de la imposición de las medidas correccionales a que haya lugar.

TERCERO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta.

CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso ordinario alguno, de acuerdo con el artículo 243A numeral 12. de la Ley 1437.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.