www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-33-33-008-2019-00092-01 (3333-2023) Demandante: HAROLD FERNANDO TRUJILLO HERRERA Y RENSON TORRES CARDONA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Boyacá.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores Harold Fernando Trujillo Herrera y Renson Torres Cardona, mediante apoderado, presentaron demanda encaminada a que se inaplique por inconstitucional la frase contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 2013 que establece: «[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud»; igualmente, que se declare la nulidad del Oficio GSAC 30860 del 4 de enero de 2018 y de la Resolución 21030 del 16 de abril de 2018, proferidos por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozcan, reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos causados, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que «[ ] aunque no se comparte el mismo régimen salarial con los demandantes (Decreto 382/13), asiste la calidad de beneficiarios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 15001-33-33-008-2019-00092-01 (3333-2023) Demandante: Harold Fernando Trujillo Herrera y Renson Torres Cardona 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la misma Bonificación, creada para los funcionarios judiciales mediante el Decreto 383/13, por tal motivo, concurren idénticas condiciones que al demandante y por tanto, el interés indirecto en el planteamiento y resultado del medio de control incoado. » Adicionalmente, citaron como precedente el auto proferido por la Sección Tercera que resolvió el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda en un asunto similar 1.
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» [Negrilla fuera de texto original] Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en los salarios y 1 Consejo de Estado.
Sala Plena. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto de 3 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00125-00 (60931). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 15001-33-33-008-2019-00092-01 (3333-2023) Demandante: Harold Fernando Trujillo Herrera y Renson Torres Cardona 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia prestaciones sociales que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazar los para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado