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11001031500020211110501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Edgar Andres Tobon Vergara·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Édgar Andrés Tobón Vergara contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de diciembre de 2021 el señor Tobón Vergara presentó –por medio de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 2 Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado No. 05001-23-31- 000-2008-01425-01.

Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor interpuso para obtener un resarcimiento por la presunta privación injusta de su libertad. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de radicado número 05001233100020080142501(50214). b. Declare que respecto de la demanda promovida por EDGAR ANDRES TOBON VERGARA Y OTROS no fueron valorados los elementos de prueba recaudados de manera integral y no fueron considerados los elementos que endilgan responsabilidad a la parte demandada, no solo bajo la legalidad de la medida de aseguramiento, sino también bajo la necesidad de la medida. c. Se ordene la valoración de los elementos de prueba que dan cuenta que, en el caso en concreto, se presentaron los criterios consagrados en la jurisprudencia enunciada en este escrito para endilgar responsabilidad a la accionada y como consecuencia se condene a la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, conforme lo acreditado con la prueba recaudada y no valorada por el fallador de segunda instancia>>.

B. Hechos 3.- El señor Édgar Andrés Tobón Vergara se desempeñaba como subintendente en el grupo Gaula de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín. 3.1.- El 15 de diciembre de 2000 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Tobón Vergara como presunto responsable del delito de secuestro simple agravado. Dicha orden se hizo efectiva el 2 de enero de 2001, cuando el actor se presentó voluntariamente para rendir versión libre. 3.2.- Mediante resolución del 5 de enero de 2001 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor Tobón Vergara; sin embargo, el 5 de marzo de 2001 ordenó la libertad inmediata del mismo. 3.3.- El 12 de agosto de 2003 la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el señor Tobón Vergara.

En virtud de ello, (i) dejó sin efectos la resolución del 5 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 3 marzo de 2001, (ii) ordenó la detención preventiva del sindicado y (iii) dispuso el embargo de sus bienes. El 20 de agosto de 2001 el actor se presentó voluntariamente a las instalaciones de la Fiscalía y fue capturado de nuevo. 3.4.- En sentencia del 23 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del señor Tobón Vergara y ordenó su libertad provisional.

Lo anterior, debido a que no había certeza sobre la participación del sindicado en el ilícito: <<esta dispendiosa actuación procesal (…) terminó siendo ineficaz ante la imposibilidad de establecer con fundamento en el acervo la certeza sobre la responsabilidad penal de los encausados>>. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primer grado, y en sentencia del 18 de marzo de 2005 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 3.5.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Tobón Vergara y su grupo familiar solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de su libertad. 3.6.- En sentencia del 20 de marzo de 2013 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios ocasionados por la detención preventiva del señor Tobón Vergara.

Lo anterior, debido a que –en aplicación de un régimen subjetivo– encontró que el ente acusador no demostró la existencia de los indicios suficientes para justificar la imposición de la medida. 3.7.- Ambas partes apelaron la decisión1, y en sentencia del 7 de septiembre de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocarla.

En su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque –a su juicio– la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor cumplió con todos los requisitos legales. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Por un lado, el accionante alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, como quiera que hizo un análisis superfluo de los requisitos que la ley exige para la limitación preventiva del derecho a la libertad.

Afirma que 1 Por una parte, los demandantes manifestaron su desacuerdo con los montos indemnizatorios. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Tobón Vergara cumplió con todos los requerimientos legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 4 al estudiar la finalidad de la medida de aseguramiento –consagrada en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000–, omitió la verificación de varios elementos que tornaban injusta la privación de la libertad.

En particular, manifiesta lo siguiente: <<Al analizar la finalidad de la medida, consagrada en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, el fallador obvió varios elementos que tornaban injusta la privación de la libertad (…) La medida restrictiva de la libertad que fue adoptada en este caso no era necesaria, en tanto no habían elementos que justificaran la medida, (…) pues el fin último de la misma fue garantizar la comparecencia del señor Tobón Vergara al proceso y nótese que él mismo fue quien se presentó voluntariamente para ser indagado.

(…) [L]os hechos indicadores reseñados en la sentencia por el Consejo de Estado eran indicativos de circunstancias distintas a la responsabilidad del señor Tobón y no eran indicativos de que el sindicado no comparecería al proceso o se fugaría o obstruiría la labor probatoria de alguna manera (…) bien pudo investigarse al señor Edgar Andrés sin vulnerar su derecho a la libertad>>. 4.1.- Además, señala que la autoridad judicial no verificó la versión de los denunciantes y, particularmente, no constató si existía un móvil personal que los hubiera conducido a denunciarlo falsamente.

Igualmente, asevera que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación cuestionó los testimonios de los compañeros de trabajo del señor Tobón Vergara, <<pese a que no existían fundamentos –diferentes a la percepción del funcionario– para desacreditarlas, pues, así como no se conocían motivos para que el denunciante mintiera, tampoco se conocían razones para que los testigos mintieran>>. 4.2.- Por otro lado, el accionante indica que recibió un trato desigual por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que al momento de presentación de la demanda de reparación directa la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía claramente que los casos de privación injusta de la libertad debían resolverse en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Para sustentarlo, cita la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. 4.3.- Para finalizar, argumenta que la decisión del juez contencioso administrativo vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues respaldó que la Fiscalía General de la Nación hubiera privilegiado la restricción sobre la libertad. 2 Expediente No. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Asegura que no desconoció las garantías al debido proceso o a la igualdad del accionante y que lo que este pretende es <<reabrir el debate judicial para controvertir la apreciación probatoria expuesta y el título de imputación bajo el cual la autoridad judicial accionada efectúo el análisis del caso, aspectos que escapan al ámbito de competencia del juez constitucional>>. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues –en su concepto– esta no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Menciona que los actores tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos fundamentales; sin embargo, no precisa cuáles son. Además, arguye que la decisión objeto de controversia se sustentó en las reglas contenidas en la sentencia SU-072 de 2018, fue razonable y proporcional. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores María Auxilio Vergara Vergara, Héctor de Jesús Ospina Echavarría y Julián Adolfo Ospina Vergara (terceros con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 17 de febrero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, pues no encontró configurados los vicios o defectos alegados por el señor Tobón Vergara. 8.1.- En primer lugar, aseguró que la sentencia atacada sí analizó la finalidad de la medida de aseguramiento, pues dice que en el escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación citó el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y justificó la medida (i) en la intención de fuga que posiblemente generaría la gravedad de la pena y (ii) en la probable afectación que tendría la calidad de policía del sindicado en la actividad probatoria. 8.2.- En segundo lugar, advirtió que la autoridad judicial accionada valoró de forma adecuada y razonable tanto la versión del denunciante como los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo del señor Tobón Vergara.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 6 8.3.- En tercer lugar, determinó que al accionante no le asiste razón cuando afirma que se debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, pues de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 el juez que resuelve la demanda de reparación directa es autónomo para aplicar el título de imputación que mejor se ajuste a los hechos probados, y para este caso resultaba razonable aplicar el régimen de falla en el servicio. 8.4.- Finalmente, respecto al presunto desconocimiento del principio de presunción de inocencia mencionó lo siguiente: <<tampoco es cierto que fuera desconocida la presunción de inocencia, habida cuenta de que, justamente, el instituto de la medida de aseguramiento es una institución excepcional y rigurosamente sometida a requisitos legales, cuyo cumplimiento fue verificado en este caso>>.

F. Impugnación 9.- El accionante argumenta que si bien es cierto que la sentencia SU-072 de 2018 establece que no hay una fórmula rigurosa que obligue al juez a aplicar un título de imputación específico, <<es deber del juez (…) realizar el análisis integral del caso y, en tal sentido, al no encontrar probada la eventual falla, debió analizar también la procedencia de la responsabilidad objetiva, por lo que la mera alusión al artículo 90 no agota per se el análisis de la responsabilidad y la imputación bajo un título objetivo>>. 9.1.- Reitera que la medida de aseguramiento no se impuso conforme al artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Primero, asegura que los indicios de responsabilidad que la Fiscalía recaudó en su contra no sugerían que tenía intenciones de fuga o que, por su calidad de policía, afectaría la actividad probatoria. Segundo, con respecto al supuesto peligro de evasión, manifiesta (i) que no tenía antecedentes y (ii) que siempre estuvo dispuesto para colaborar con la justicia; tanto así que el 15 de diciembre de 2000 se acercó voluntariamente a la Fiscalía para esclarecer la situación. Tercero, frente al supuesto de que por ser policía podía afectar el recaudo de las pruebas, afirma lo siguiente: <<Validar que la sola calidad de Policía del investigado podría afectar la actividad probatoria, conduciría a que se concluya que todos los funcionarios públicos o los miembros de la fuerza pública deben soportar la privación de su libertad mientras se les investiga, por la mera relación legal o contractual que tengan con el Estado, pues su sola calidad acarrearía la presunción de obstrucción de la investigación, lo que no tiene asidero>>. 9.2.- Insiste en (i) que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación restó mérito a las declaraciones de sus compañeros de trabajo, sin Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 7 que existieran razones válidas para ello; y (ii) que no se verificó la versión del denunciante y su novia, más allá de señalar que eran dichos confiables, coherentes y claros. 9.3.- Alega que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues se mantuvo el valor probatorio de unos indicios que ya habían sido desestimados por un juez penal.

Para fundamentar lo anterior, citó una sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en la cual se estableció que si un juez penal declara que un ciudadano es inocente, no tiene asidero que un juez administrativo vuelva a analizar su conducta. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Édgar Andrés Tobón Vergara.

Lo anterior, por cuanto encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 7 de septiembre de 2020, fue notificada el 1° de julio de 2021 y la tutela se presentó el 2 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC).

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 8 H. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues del escrito por medio del cual se impuso la medida de aseguramiento no era acertado inferir el cumplimiento del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 12.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que en este caso se encuentra acreditado un daño, pero la víctima directa del mismo está obligada a soportarlo porque la imposición de la medida de aseguramiento satisfizo todos los requisitos contenidos en la Ley 600 de 2000.

Al respecto, el señor Tobón Vergara alegó que la autoridad judicial accionada verificó de forma insuficiente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 355 de la mencionada norma, por cuanto de las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación no era razonable inferir que tenía intenciones de fuga o que, por su calidad de policía, afectaría la actividad probatoria. 12.1.- La Sala observa que al accionante le asiste razón, como quiera que al verificar si la medida se decretó con observancia en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, el juez de la reparación no advirtió que los argumentos que el ente acusador formuló para sustentar la necesidad de la medida carecen de fundamento probatorio y se basan en suposiciones.

En efecto, el raciocinio de la autoridad judicial accionada fue el siguiente: <<Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delincuencial o las labores que emprenda para ocultar, destruir o entorpecer la actividad probatoria.

En el caso que se examina, la fiscalía coligió que <De tales fines consideramos que la comparecencia al proceso, así como la de no alterar la actividad probatoria, no se encuentran suficientemente garantizados por los sindicados. No desconocemos que los sindicados TOBÓN VERGARA y CONTRERAS HOYOS no evadieron la acción de la justicia al momento de efectivizarse su captura, sin embargo, [encontramos que CONTRERAS HOYOS fue visitado por sus compañeros policiales con quienes conversó pormenores de la investigación, generándose de esta manera una falta de seguridad sobre la actividad probatoria6].

Por su parte, TOBÓN VERGARA, como actual miembro de la institución policial, no entrega elementos de juicio suficientes que garanticen su respeto por la actividad probatoria o su comparecencia al proceso una vez conocida la presente decisión [a saber, el escrito de acusación]> (…). Por consiguiente, la Sala concluye que 6 Esta parte de la cita –proveniente del escrito de acusación formulado por la Fiscalía General de la Nación (folio 93)– no fue incluida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, esta Sala considera pertinente añadirla para comprender de forma completa las razones por las cuales se decidió detener preventivamente al señor Tobón Vergara.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 9 la detención ordenada contra Edgar Andrés Tobón Vergara estuvo sustentada en una argumentación razonada (…)>>. 12.2.- En otras palabras, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró razonable que la Fiscalía General de la Nación estimara necesario privar al accionante de su libertad porque (i) no otorgó elementos de juicio suficientes que garantizaran lo contrario, (ii) al ser policía podría alterar la actividad probatoria y (iii) tras conocer que se formularon cargos por secuestro en su contra podría escapar. 12.3.- A juicio de esta Sala, la conclusión a la que llegó el juez de la reparación directa resulta inadecuada.

Al verificar si la medida se impuso de conformidad con los fines de la detención preventiva, este no tuvo en cuenta que el ente acusador invirtió la carga de la prueba: en lugar de ofrecer evidencia de que el sindicado no comparecería al proceso y alteraría el material probatorio, exigió que este último le entregara elementos de juicio encaminados a demostrar lo contrario.

No se trata de que el acusado garantice que no va a incurrir en alguno de los escenarios que plantea el artículo 355, sino de que la autoridad acredite –a través de los medios de prueba recaudados hasta esa etapa procesal– que es probable que lo haga. 12.4.- Por lo demás, la autoridad judicial accionada no advirtió que la Fiscalía General de la Nación no tenía evidencia suficiente para fundamentar que el accionante estaba en peligro de fuga o que entorpecería la actividad probatoria, y que se basó en meras conjeturas para imponer la medida privativa.

En efecto, que el otro sindicado, señor Contreras Hoyos, hubiera conversado con otros miembros de la Policía Nacional y por ello se hubiera suscitado <<una falta de seguridad sobre la actividad probatoria>>, nada tiene que ver con el señor Tobón Vergara, así este también fuera miembro de la Policía Nacional. Así mismo, el hecho de que el actor fuera acusado del delito de secuestro no es una condición –necesaria o suficiente– para inferir que no comparecería al proceso, como lo hizo la Fiscalía al argumentar que el actor no entregó <<elementos de juicio suficientes que garanticen (…) su comparecencia al proceso una vez conocida la [acusación]>. 12.5.- Por consiguiente, esta Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues valoró de forma irrazonable el escrito por medio del cual se impuso la medida de aseguramiento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-01 Accionante: Édgar Andrés Tobón Vergara Se revoca la sentencia de primer grado y se concede el amparo 10

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Édgar Andrés Tobón Vergara. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 05001-23-31-000-2008-01425-01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.

SEXTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto