Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: GABRIEL CAMARGO SALAMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Gabriel Camargo Salamanca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito a este despacho que, al resolver esta acción de tutela, proceda a: a. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de mi representado. b. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término de 48 horas cumpla con los términos previstos y el trámite correspondiente en la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000234100020210072100, y a consecuencia de ello, se profiera auto decidiendo sobre la admisión de la misma.
Y de igual forma, se tenga en cuenta el término previsto para notificar el fallo de primera instancia.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Camargo Salamanca refiere que el 4 de febrero de 2021 presentó una solicitud de ajuste en el estado de las declaraciones presentadas por el impuesto de renta del año gravable 2015 y el impuesto a la riqueza de los años gravables 2015, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2016, 2017 y 2018, porque, a su juicio, se está en presencia de un pago de lo no debido y, por esa razón, solicitó a la DIAN imputar los valores pagados en exceso a las obligaciones pendientes de pago.
Sostuvo que no recibió respuesta de la DIAN, más allá de correos electrónicos en los que le sugieren presentar corrección a las declaraciones, lo que, afirma, constituye una negativa de expedir un acto administrativo en el que se resuelva lo solicitado. El 29 de julio de 2021, el señor Camargo Salamanca presentó nuevamente ante la DIAN solicitud de cumplimiento para que, en virtud del inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 853 y 857, inciso 1, se resolviera la solicitud presentada.
El actor indicó que, pese a que recibió respuesta por parte de la DIAN, la misma se basó en la imposibilidad de proferir un acto administrativo frente a lo solicitado dado que no se cumplen los requisitos de ley. Por lo anterior, el 23 de agosto de 2021, radicó demanda del medio de control de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con la finalidad que se le ordene a la DIAN que, en virtud del inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 853 y 857, inciso 1, resuelva la solicitud presentada.
El expediente quedó radicado bajo el número 25-000-23-41-000-2021-00721-00 y correspondió por reparto al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Afirma el demandante que desde hace aproximadamente 4 meses se ha dilatado de forma injustificada el trámite y, por ende, la mora judicial de la cual ha sido víctima, le ha causado un detrimento a sus garantías constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se ha sido admitido el proceso. 3.
Argumentos de la tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la admisión del medio de control de cumplimiento, pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde que interpuso la demanda. Considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el tribunal demandado se hubiera pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposiciones La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ponente del despacho en el que cursa el proceso de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2021-00721-00, solicitó que se niegue la acción de tutela o, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque ese despacho ya profirió la decisión que en derecho correspondía. Como sustentó de lo anterior, afirmó que, mediante auto del 14 de enero de 2022, se admitió el medio de control de cumplimiento y aportó copia de dicha providencia. Señaló que, en auto del 16 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda y que la demora entre la interposición del proceso y dicha providencia obedeció a la cantidad de procesos que tiene el despacho a su cargo, sin embargo, a la fecha ya se dio el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la admisión de la demanda del medio de control de cumplimiento con radicado 2021-00721-00.
De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Gabriel Camargo Salamanca alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puntualmente, al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, que decida sobre la admisión de la demanda de cumplimiento en el proceso 2021-00721-00.
Con base en lo anterior, la Sala considera necesario referirse al trámite previsto para las demandas del medio de control de cumplimiento, previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 393 de 1997 que establecen: “Artículo 11º.- Trámite Preferencial. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela.
Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente.
Los términos son perentorios e improrrogables. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Artículo 13º.- Contenido del acto admisorio.
Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.
El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.” (negrita y subrayado fuera de texto) La Sala destaca que, en el caso objeto de estudio, la demanda fue radicada el 23 de agosto de 2021, y pese a que en el sistema aparece registrado un proyecto de auto con fecha 22 de septiembre de 2021, solo hasta el 16 de noviembre de 2021, luego de una solicitud de impulso procesal, se inadmitió, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, desde el paso al despacho del proceso y el auto que inadmitió transcurrieron 1 mes y 25 días, y pese a que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 25 de noviembre de 2021 para proveer sobre la admisión, solo hasta el 14 de enero de 2022 fue admitido.
En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo 12 de diciembre de 2021, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada en el proceso con radicado 2021-00721-00, porque, pese a que la demanda se presentó en agosto de 2021 y debía decidirse sobre su admisión en los 3 días siguientes a su presentación, este término no se cumplió. Ahora, la Sala pone de presente que, en el curso de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 14 de enero de 2022, en el que resolvió: “PRIMERO.- ADMÍTASE la demanda, en ejercicio el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentada por el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador señor GABRIEL CAMARGO SALAMANCA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE la admisión de la demanda al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. TERCERO.- ADVIÉRTASELE a la parte demandada que: i) dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, tendrá derecho a hacerse parte en el proceso de la referencia, allegar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias; y ii) que la decisión de fondo será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la presente acción. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que intervenga si lo considera pertinente.” Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la presente solicitud de amparo, ya se decidió sobre la admisión del proceso, la Sala concluye que se cumplió lo pretendido en la acción de tutela y, por lo tanto, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se presentó la demanda pasaron aproximadamente 4 meses para la resolver sobre la admisión del proceso lo cual excedió sin justificación el plazo legalmente previsto (artículos 11 y 13 de la Ley 393 de 1997) y, por esa razón, se prevendrá a la autoridad judicial demandada en los términos del artículo 243 del Decreto 2591 de 1991 para que, en lo sucesivo, no incurra en las conductas que motivaron la presente acción de tutela. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11504-00 Demandante: Gabriel Camargo Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado e instará a la autoridad judicial demandada para que, en lo sucesivo, no incurra en las mismas omisiones en procesos de esta naturaleza, dado que por virtud de la ley la acción de cumplimiento cuenta con un trámite expedito y preferencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado 2. Instar al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite oportuno a las acciones de cumplimiento que tenga a su cargo. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO