CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01383-01 N° interno: 2809- 2021 Demandante: JORGE ELIÉCER SUÁREZ ROMERO Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Jorge Eliécer Suarez Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Universidad de Antioquía, con el fin que se declare la nulidad del Oficio N° 5440-1463 del 02 de julio de 2014, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de todos los derechos laborales; la Resolución N° 00851 del 28 de julio de 2014, mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición y la Resolución Rectoral Nº 39727 del 03 de febrero de 2015, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación confirmando el oficio impugnado.
Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad se restablezca el derecho al señor Jorge Eliécer Suárez Robledo y se condene a la Universidad de Antioquia, al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los siguientes conceptos laborales: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, retención en la fuente, aportes a la seguridad social en pensiones y salud a cargo del empleador, la indemnización por el despido injusto.
Que todas las sumas sean ajustadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A. y C.A. y de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Que se condene en costas de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A. y C.A. y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A. y C.A. 1.1.1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen así: El Señor Jorge Eliécer Suárez Robledo prestó sus servicios personales a la Universidad de Antioquia en el Departamento de servicios Audiovisuales, recibiendo el pago de sus salarios y prestaciones sociales: *Supernumerario operativo 1 de tiempo completo adscrito al centro de producción de televisión con vigencia del 5 de septiembre al 21 de diciembre 1997. *Supernumerario operativo 1 de tiempo completo adscrito al centro de producción de televisión con vigencia del 19 de enero al 18 de julio 1998 y prórroga hasta el 20 de diciembre de 1998. *Supernumerario técnico y tecnológico 1 de tiempo completo adscrito al Departamento de Servicios Audiovisuales de la Secretaría General de televisión con vigencia del 18 de enero al 17 de abril 1999.
Igualmente, prestó los mismos servicios a la Universidad de Antioquia en el Departamento de servicios Audiovisuales con el cargo de Luminotécnico, Camarógrafo, Director de fotografía y videos y producciones audiovisuales, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2013, por contrato de prestación de servicios. El demandante siempre cumplió en forma personal, permanente, continua y subordinada sus labores, las cuales estaban determinadas en cada contrato de prestación de servicios, cumplió siempre un horario determinado para realizar sus labores inclusive mediante turnos establecidos por la Universidad, en las instalaciones de la institución y otros lugares a los que era enviado por sus superiores, siempre con uniforme, transporte, equipos, recursos.
Manifestó que el actor nunca tuvo la autonomía de un contratista independiente que puede enviar otras personas por su cuenta y riesgo a prestar los servicios contratados, debía presentarse a la universidad cuando así lo requiera, actuar como responsable de la seguridad y buen trato de los recursos técnicos, a operar la cámara, las luces y micrófonos y los equipos de grabación siguiendo las instrucciones del jefe de servicios audiovisuales, y responder por la pérdida o deterioro de los elementos entregados para el cumplimiento de la labor contratada, entre otras obligaciones.
La Universidad de Antioquia el 15 de noviembre de 2013, terminó en forma unilateral e injustificada la relación laboral y no le pago las acreencias laborales, esto es, las prestaciones sociales y las vacaciones adeudadas. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2014, el demandante presentó petición inicial al Rector de la Universidad de Antioquia, solicitando “Todas las prestaciones sociales legales y extralegales que me corresponden como consecuencia de la relación laboral.
(Primas, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías y cualquier otra a la que tenga derecho), las vacaciones adeudadas durante toda la relación laboral, las horas extras diurnas y nocturnas, el reintegro de los dineros que me dedujeron por concepto de retención en la fuente durante toda la relación laboral y el reintegro de los dineros que me corresponden por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones y salud a cargo del empleador.” La entidad dio respuesta negando las peticiones mediante oficio Nº 5440-1463 del 02 de julio de 2014.
Respecto del acto administrativo anterior, se presentó recursos de reposición y apelación mediante escrito radicado en la entidad el 17 de julio de 2014. El recurso de reposición fue resuelto negativamente mediante resolución Nº 00851 del 28 de julio de 2014, en el cual se indica que se da traslado a la rectoría para el trámite al recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución rectoral Nº 39727 del 03 de febrero de 2015, acto administrativo proferido por rector de la universidad mediante el cual fue confirmado el oficio Nº 5440-1463 del 02 de julio de 2014. 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación La presente demanda está fundamentada en los artículos 4, 25, 53 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia de 1991; Artículos 1, 2, 3, 137, 138, 161, 162, 164, 166, 168 a 195 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011);
Artículo 32. Ley 80 de 1993; Artículos 22, 23, 24 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993 (Estatuto de la Contratación Estatal). Indicó que los actos administrativos fueron infringieron normas y se vulneró la Lay 80 de 1993; además señaló que no se puede acudir a los contratos de prestación de servicios cuando se reúnen los elementos de una típica relación laboral, ni pueden en forma alguna constituirse en un medio para eludir el pago de prestaciones sociales. 1.2 Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, se opuso a las pretensiones por cuanto los actos fueron expedidos por el funcionario competente y gozan de presunción de legalidad.
Señaló que, el demandante fue vinculado primero a la Universidad mediante relación laboral y con el pago de las prestacionales sociales que se causaron en virtud de dicho vínculo; posteriormente prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para ejecutar actividades en la institución educativa y bajo el direccionamiento técnico del Jefe de Departamento de Servicios Audiovisuales y el Coordinador de Producción, razón por la cual no se trataba de actividades, funciones o labores propias de un cargo administrativo de la institución, sino de servicios contratados por instituciones externas.
Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, que negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se encontraron acreditados los requisitos para decretar la existencia del contrato realidad.
Afirmó el Tribunal, que solo asistía el demandante si tenía programación, puesto que no debía ir todos los días. Que su situación cambió solamente cuando fue supernumerario, que si cumplía horario de trabajo; por lo que le permitía desarrollar otras actividades, tanto que trabajo en otras entidades en varios proyectos como camarógrafo y profesor.
Señaló que, la subordinación y dependencia no fue demostrado por los testimonios rendidos. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del señor Jorge Suárez Robledo, no comparte la decisión por cuanto adujo que el Tribunal solo se enfocó en el horario de trabajo, para determinar la subordinación y dependencia, pues no valoró las pruebas, ya que en cada contrato estaban las obligaciones respectivas.
Señaló que, es legal prestar el servicio a dos o más empleadores siempre que la jornada lo permita, es decir, se configuran la coexistencia de contratos consagrada en el artículo 26 del código sustantivo del trabajo, ya que era su tiempo libre Indicó que el Tribunal fijó como indicativo de subordinación el horario de trabajo, pero no valoró que siempre cumplió en forma personal, permanente, continua las labores, siempre cumplió las órdenes dadas por sus superiores y los turnos establecidos por la Universidad, siempre con uniforme, transporte, equipos, recursos.
Además, no tuvo en cuenta que las obligaciones subordinadas aparecen claramente determinadas en cada contrato. Tampoco valoró los testimonios, si bien las órdenes fueron impartidas de manera verbal, la prestación del servicio fue prestada mediante turnos que se realizaban por planillas de programación, ya que el cumplimiento fue continuó por un periodo de tiempo de catorce años desde el 13 de enero de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2013, con sucesivos contratos de once meses a partir de enero hasta noviembre de cada año con prórrogas.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones. Con auto de 25 de noviembre de 2021, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el término respecto del recurso de apelación, manifestando que la razón fundamental por la cual la parte demandante considera que debe ser revocada la sentencia de primera instancia estriba en que, a su juicio, el a quo se equivocó al no declarar la existencia de un contrato realidad al haber valorado solamente el horario como un elemento que es indicativo de la subordinación, sin haber considerado otros aspectos que, según su apreciación, denotan una relación subordinada y, por ende, de carácter laboral.
No obstante, entiende este apoderado que los argumentos expuestos por el recurrente deben ser desestimados, por cuanto la decisión de primera instancia resulta acertada habida cuenta que, como bien lo estimó el a quo, en el caso concreto no se lograron probar los diferentes elementos que determinan la existencia de una relación laboral, específicamente, en lo que atañe al elemento subordinación; habiéndose probado, por el contrario, que lo que existió fue un típico contrato de prestación de servicios, el cual encuentra fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios –hoy compilados en el Decreto 1082 de 2015. 2.
Consideraciones 2.1.- Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de la relación laboral deprecada, por cuanto no se configuraron los elementos de la relación laboral. 2.3.- Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).
En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.
Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.3.2.
De lo probado en el proceso Los supuestos fácticos de la demanda se encuentran soportados en las siguientes pruebas: Contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Jorge Eliécer Suárez Robledo y la Universidad de Antioquia (Fls. 37 a 109). Oficio No. S 5440-1463 del 2 de julio de 2014 mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales (Fls. 112 a 115).
Resolución No. 00851 del 28 de julio de 2014 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se da traslado a un recurso de apelación" (Fl. 117 a 120). Resolución No. 39727 del 3 de febrero de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación" (Fl. 122 a 124). Antecedentes administrativos (fls. 128 a 456). Oficio 10202104-185 del 27 de julio de 2016 mediante el cual la Universidad de Antioquia dio respuesta a un exhorto (519 a 522).
Acuerdo Superior 095 del 21 de octubre de 1996 "Por el cual se expide el estatuto general de contratación de la Universidad de Antioquia" (Fls. 532 a 580). Se realizó la diligencia de interrogatorio de parte del señor Jorge Eliécer Suárez Robledo: Indicó que entro a la Universidad de Antioquia en agosto de 1997 a prestar sus servicios como asistente de cámaras, pero en las actas de la Universidad aparece como desde septiembre y trabajo hasta octubre del 2013.
A la pregunta señale la jornada durante la cual usted prestaba sus servicios para la Universidad de Antioquia, contestó que la Universidad tiene unas jornadas en televisión en diferentes horarios, había jornadas en las cuales citaban podía ser a grabar un programa dos horas, pero había días en que podían ser jornadas de 10, 12 o 14 horas, dependiendo del producto que se estuviere llevando a cabo.
Al interrogatorio de no estaba sometido a una jornada diaria, debía comparecer diariamente a la Universidad a prestar el servicio, manifestó que la institución en cierto modo era la base donde tenía ir a trabajar porque si iba a hacer algo por fuera no podía hacerlo porque la Universidad era En cierto modo era como la exclusividad en ese caso. era la primera mano donde tenía que trabajar, entonces la universidad me enviaba a mí la programación tipo 5 o 6 de la tarde a decirme que tenía que hacer en la jornada siguiente si a las 6 de la tarde yo no recibía la llamada, quería decir que yo al otro día no tenía labor.
A la pregunta si debía comparecer a prestar sus servicios todos los días de la semana, contestó todos los días no. si no había programación, no. Indicó que tuvo dos tipos de contratos, un contrato de supernumerario y tuve un contrato de prestación de servicios, en el año 2001 tuvo el contrato como supernumerario técnico, estuvo por casi dos años.
Después laboró contratación por prestación de servicios. Indicó que recibió liquidación de prestaciones sociales por los contratos con la Universidad por los supernumerarios, pero por prestación de servicios era contratación por 11 meses por determinados montos, y cuando por circunstancias el contrato se terminaba a los 9 o 10 meses se hacía una prórroga por el tiempo faltan te por el año, o por ejemplo en el último momento, pasó que un contrato de 11 meses se fue un tiempo más, y se fue hasta 16 meses por el tiempo que se realizó, pero por el tiempo de prestación de servicios no hubo nunca una liquidación de prestación. A la pregunta cuál era la diferencia entre los contratos celebrados, contestó que tenía como supernumerarios era que tenía un vínculo activo como que, debía ejecutar el horario de dos jornadas, en la de prestación de servicios se tenía una libertad de ir a cumplir una prestación, cumplir una función de algo para un programa pero al cumplir dicha función la Universidad requería todo tiempo, se tenía como una exclusividad para prestar ese servicio.
Cuando estaba de súper numerario si tenía una jornada, se suponía que era de 8 a 12 y 2 a 6, pero como la televisión tiene horarios diferentes en cierto momento, por ejemplo, lo pueden citar a las 4 de la mañana o irse más de las 6 de la tarde la jornada, entonces se supone que se prolonga ese tiempo o tenía que ir un sábado o un domingo a realizar la labor, se supone que eso era de lunes a viernes, era un operativo 1 o 2, ganaba un poquito más del mínimo.
Respecto de los contratos que celebró de prestación de servicios qué jornada le establecieron, decir que esta de 8 a 6, exclusiva no era, porque como manifiesto la televisión no puede marcar esas exclusividades, pero si había jornadas que decían el horario de entrada es a determinada hora, te citamos a las 6 de la mañana y la producción va hasta cierta hora, pero esa jornada se iba por mucho más tiempo, pero si se estaba citando a un determinado horario, lo que pasa es que los camarógrafos en televisión tenemos una diferencia a los que están en la parte de edición o graficación, porque ellos tienen otros turnos, ellos tienen turnos fijos, pero los camarógrafos tenían un horario más amplio porque estaba en campo.
Indicó que como supernumerario no recuerda haber a prestado sus servicios como camarógrafo por fuera de la entidad, aunque si hubo un día que si hice un trabajo, pero ahí fue cuando empecé en la Universidad, recién llegado como a los dos meses hice un trabajo. Adujo que durante el tiempo que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, si prestó sus servicios como camarógrafo para otra persona, pues había días que la Universidad no lo programaba o tenía el tiempo libre en la tarde, entonces podía ir a trabajar al Canal U, ese fue uno de los lugares donde trabajé, en el Canal Universitario, que es independiente de la Universidad, a pesar de que la universidad es socio del canal, pero no tiene la misma vinculación para nada.
Además, para otras entidades, Universidad de Medellín y gente particulares también. A la pregunta si la Universidad para esos tiempos le llegó a llamar la atención o a reconvenir por prestar servicios a otras entidades o a otros canales, pues llamarme la atención no, pero si hubo un caso particular, que yo hacía a veces de docente, sacaba mi espacio para dar clases de Camarografía e iluminación y en ese espacio hice una especie como de vínculos con unas personas en Guarne, o Marinilla, no recuerdo, y ellos me contrataron para hacer un video un fin de semana, yo notifiqué y me dijeron que no podía hacerlo porque me necesitaban el sábado para hacer un programa en la Universidad, entonces yo no pude hacerlo, por hacer lo que tenía que hacer en la Universidad.
También puedo decir por ejemplo en la Universidad Pontificia Bolivariana ya al final de mi trabajo estuve haciendo un trabajo me llamaron a programarme y le dije al compañero jefe al director o jefe de producción que no podía ir al otro día, porque estaba haciendo ese trabajo y sé que a él no le gustó mucho que hubiera notificado eso, aunque me dejó hacer o terminar ese trabajo con la universidad.
También se desempeñaba como docente, pero de manera independiente, en la Universidad, dictó unos cursos, pero contratado por algo de extensión de la facultad de comunicaciones, no directamente con la Universidad, me llamaron para dar unos cursos que se dieron allá, de unas programaciones que ellos tenían. Tuvo como jefe directo a cuatro personas en la Universidad, la señora Helena Correa que fue cuando yo entré a la universidad, la que reemplazó a la señora Bertha Lucía Gutiérrez, después a la señora Bertha la reemplazó Germán Franco que fue mi tercer jefe y el último fue Fredy Suárez.
Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Adolfo León Ruiz Pineda, Fredy Alexander Suárez Pareja, Fredy Mauricio Arboleda Correa y Diego Alexander Sánchez Zapata, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio en la Universidad de Antioquía. (fl. Audiencia de Pruebas Cuaderno 1 – sobre de manila): El señor Adolfo León Ruiz Pineda: Manifestó que lo conoció porque fueron compañeros de Universidad y posteriormente en la U. de Antioquia trabajaron juntos.
Indicó que el horario cumplía en la Universidad el demandante era un labor puntual, eran horarios muy complejos porque tienen un horario de entrada que es la citación, porque se trabaja con clientes externos, normalmente o hay programación para salir a grabar entonces a ellos los citan a una hora especifica pero no hay una hora especifica de salida.
A la pregunta si conoce si esas labores de Camarógrafo las desempeñaba normalmente todos los días de la semana o solo algunos días, ese tipo de trabajos se desempeñaban básicamente cuando la Universidad los llamaba a programar las jornadas para el día siguiente. Manifestó respecto de cómo se llevaba acabó que la prestación personal del servicio y si estaban facultados las personas contratadas por prestación de servicios para delegar en determinados momentos sus labores, si podía ir y enviar a otra persona para que lo reemplace, a lo señaló que con la Universidad manejaban un contrato básico por prestación de servicios, con una figura de un salario básico mensual, pero era simplemente eso una prestación de servicios, en caso de no poder asistir a la citación que se realizaba porque se hacia el día anterior, o sea, hoy es viernes si va a trabajar mañana sábado, hasta hoy a las 6 o 7 de la noche se enteraba que tenía llamado y en caso de que mañana no se pudiera ir a trabajar por cualquier motivo, tenía que manifestarlo, pero no podía decir que enviaba un reemplazo, porque la prestación de servicios era directamente con el contratista.
Indicó en relación de falta disciplinaria, las medidas por parte de la universidad fueron solo verbales, se sentaba con el director, con Diego Sánchez, o Fredy que era como el jefe directo y se entraba a hacer una descarga de qué ocurrió y si había como algún inconveniente, entraba como una especie de sanción, que era simplemente que se suspendía al sujeto o no se le llamaba por un lapsus de tiempo.
En cuanto a la asignación de equipos se refirió que utilizaban los de Universidad por ser tecnología avanzada, tiene todo el sistema montado con equipos los contratistas solo son operarios, si fallaba un equipo se encargaba la Universidad de la reparación, un especialista en el tema. Manifestó que tenían camisetas de la Universidad de Antioquía Televisión – dotación tuvo 1 o 2, después les entregaron 5 una para cada día, camarógrafo, sonidista, los internos no era tan exigente el hecho de portar la camisa al día. Nunca se enteró que llamaran atención por no portar la camisa.
La universidad los transportaba y entregaba alimentación si correspondía, desayuno, refrigerio y cena, dependía del caso. No tiene conocimiento acerca de imposición de faltas disciplinarias al demandante. Cuando era supernumerario en la Universidad, trabajaban jornada normal, trabajaban 8 horas mínimo diarias, el día que no iba no lo pagaban; cuando pasa a prestación de servicios, empezó a ser por llamado, como lo manifesté anteriormente; hoy es viernes, si mañana le correspondía trabajar, en las horas de la tarde de hoy les avisaban.
Si hoy es lunes y a las 6 o 7 de la tarde no llaman, ellos se programan en cualquier cosa y si llaman de la Universidad mañana, ah no ya tengo para mañana, o simplemente la Universidad dice no mañana no, yo te llamo." El señor Fredy Alexander Suárez Pareja: Lo conoce porque fue relación laboral en la Universidad, respecto de las labores conoce todo, porque era quien solicitaba la contratación, entonces sé que eran contratos de prestación de servicios para proyectos específicas que se desarrollaban, el señor Jorge acudía a la Universidad a trabajar en los momentos que se llamaba a partir de una tabla de producción que coordinaba el productor de la oficina y que se llamaba según los proyectos que se fueran a realizar y que fueran objeto pues de la contratación y se desempeñaba principalmente como camarógrafo.
Tiene conocimiento de dos modalidades de contrato la inicial era una contratación temporal supernumerario que es una figura que está establecida en el estatuto de la Universidad y luego (en ese momento yo no trabajaba para la universidad), fue contratado por contratación de servicios personales, y mientras que él tuvo contrato en el tiempo que yo estuve a cargo de la productora y que el señor estuvo trabajando, fueron contratos de prestación de servicios personales.
Mientras fui el ordenador del gasto y la persona encargada, siempre fue contratación de servicios personales. Eso está estipulado en el estatuto de Contratación de la Universidad, el temporal se supone que es un contrato que cumple unas funciones más misionales de la Universidad en un tiempo específico, allí hay una subordinación, un cumplimiento, en el supernumerario hay una subordinación, un horario de trabajo hay unas funciones y en el que ellos celebraban con el señor Jorge Eliécer, era prestación de servicios, básicamente es un contrato donde se hacía por un tiempo estimado, para unos proyectos específicas, para una actividad puntual como Camarógrafo principalmente y en estos contratos no había subordinación porque se llamaba a partir de las grabaciones que se fueran a desarrollar día a día, por la programación que se da, lo primero era que no había subordinación no había cumplimiento de horario y el señor Jorge cuando no se llamaba no tenía que ir y si una grabación duraba una hora u 8 horas, una vez terminara se podía ir de la oficina, no tenía que estar allá permanentemente y nosotros teníamos una resolución de tarifas que según esa resolución de tarifas mensualmente se hacia el reporte de nómina y para hacer el reporte de nómina el señor Jorge debía entregar los reportes de seguridad social según el contrato y con la aprobación del interventor y la liquidación de lo que hacía el demandante en el reporte mensual se hacia el pago correspondiente.
Indicó que el señor Jorge no tenía Jefe directo nunca tuvo cierto porque el tipo de contratación no implicaba una jefatura directa, pero o había relación con varias personas. El promedio del llamado les beneficiaba que fuera mayor, por el pago a final de mes. La persona encargada del llamado, era el productor o a veces por medio de su asistente.
Si no podía ir no había ningún problema, solo que una de las cláusulas decía el compromiso era acudir al llamado. Por fortuna no se tuvo problema, en el caso del demandante en un caso particular se enojó por el llamado un domingo y al final se convocó a otra persona, igualmente en un viaje que se realizó al Chocó, se adicionaron unas tomas y el señor Jorge tampoco atendió el llamado, por fortuna había otro camarógrafo y se trabajó con él, se tomaba alguna medida sancionatoria, se realizaba retroalimentación del trabajo, se hizo un acta de seguimiento y como interventor e incumplimiento de las obligaciones del contrato.
Prestó servicios a otras personas, lo pueden hacer porque no existe cláusula de exclusividad. Empleados de planta no los hay con ese perfil, por eso se realizó la contratación directa, contratación de prestación de servicios. No está facultado para crear cargos de planta, eso tiene su protocolo. Preguntó porque no renovó, por el tipo de contrato, se liquidó se cumplió el objeto y se terminó la obligatoriedad, no hay norma que exija que se deba renovar.
Tuvo conocimientos por el derecho de petición a la información de la historia laboral con la entidad (Filanceo, persona independiente, no tengo contrato tengo varios contratos con varios canales, el día de grabación). Fredy Mauricio Arboleda Correa: Indicó que lo conoce desde el año 1995, sabe de la vinculación, que era prestador de servicios, inicialmente arrancó como supernumerario hasta donde tengo entendido.
Él era citado diariamente por el personal, por el Jefe directo que era Diego Sánchez, él era el que asignaba la hora de inicio de los trabajos que se debían hacer y distribuía entre todos los equipos las jornadas laborales. Indicó que el señor Jorge Suárez debía desarrollar su labor en forma personal, y si eventualmente por alguna necesidad, podía delegar ese cumplimiento de labores en una persona particular, no están autorizados, no puedo ir hoy, tengo este problema, tengo esta razón, esta justificación, pero yo no podía mandar a alguien.
Señaló que respecto de la sanción disciplinaria, comento que el actor le mostró un llamado de atención por escrito, pero el documento nunca lo leyó. Los elementos con los que desarrollaba la labor era suministrado por el contratista o los entregaba la universidad, quien asumía el arreglo, estaba a cargo de la U, en alguna oportunidad se perdió un batería y tocaba pagarla entre todos, y cuidar los uniformes.
Manifestó que él cumplía un horario de 7 a 3, porque trabajaban en la oficina, en el caso de los camarógrafos se citaban a una hora determinada pero no tenían una hora de salida determinada. Se cumplía con lo que estaba programado para el cliente ese día, lo programaban de acuerdo a la tabla de programación. Estaban en representación de la Universidad, manual destinado por colores y días, sobre todo los camarógrafos.
No había llamado de atención. Tenían viáticos diarios, se movilizaban por transporte de la U, se devolvían a la U y el mismo carro. Pertenecía a la cooperativa de la U, pero no sé si es el fondo de la U. El pago se realizaba a través de la cooperativa, no presentaban cuenta de cobro, ni actas de seguimiento e informes. En relación con la jornada que tenía el señor Jorge Eliécer, mientras se desempeñaba como supernumerario, contestó no tener conocimiento; cuando se desempeñó en los contratos de prestación de servicios, la jornada era variada de acuerdo a los requerimientos de la prestación del servicio que se solicitaba.
Manifestó cuando él era supernumerario en la universidad, comparecía a la universidad todos los días a prestar el servicio, no tiene conocimiento. En cuanto su comparecía todos los días a la Universidad a prestar sus servicios, manifestó que si, básicamente de lunes a viernes y eventualmente los fines de semana. Le correspondió aclarar una respuesta anterior, por cuanto dijo que el señor Jorge iba todos los días a cumplir horario y después dijo que era por llamado, que tal, por el acercamiento al expediente, por la cognoscencia de las cuestiones de televisión, por la cognoscencia de la actividad que realizan los camarógrafos, entiendo que es por tareas, contestó, se asigna el día de grabación, se cita a la grabación ese día y ese día no tiene un final estimado por ejemplo, cuando tenían viaje se programaban dos semanas de viaje en las cuales se trabajaban indistintamente cuantos días estuvieran allá, inclusive dentro del mismo viaje podía haberse que no trabajaran sino medio día por decir, cierto pero igual se mantenía todo el trabajo todos los 15 días cuando llegaban de esos viajes que podían llegar a mitad de semana se hacían unas pausas mientras él retomaba el trabajo, no podía llegar directamente a empatar con otro trabajo nuevamente, sino que se hacían unas pausas.
La asistencia del señor Jorge Eliécer estaba casi que condicionada o supeditada a que hubiera trabajos de grabación, si con frecuencia en la semana se efectuaban grabaciones todos los días, sí lo distinto es que se interrumpieran por estos viajes". Los camarógrafos asistían todos los días. El señor Diego Alexander Sánchez Zapata: Señaló que el demandante tuvo como contratos de supernumerario y contrato de prestación de servicios, en la vigencia de los mismos de los contratos de prestación de servicios, estaba sujeto a qué jornada, que horario cumplía en la universidad, qué días y a qué horas, contestó: se programaba como unas actividades y dependía de varias cosas, de la disponibilidad del personaje con quien se iba a trabajar, de las locaciones, de los planes de grabación que se hacían, entonces había jornadas que empezaban desde temprano, 6 o 7 de la mañana y terminaban tarde, o había otros días que empezaban al mediodía. Al señor Jorge Eliécer, estas actividades qué días se programaban por parte de la Universidad, eran toda la semana, o eran todos los días, no, había posibilidades, tiempos en que Jorge Eliécer iba podría ser todos los días, o no tenía que ir todos los días de la semana, o trabajaban fines de semana o no trabajan fines de semana, dependía como le digo de las actividades que se programaban.
Yo programa actividades del 2008 hasta ahora. Podía ocurrir que no compareciera, no recuerda. Prestó servicios en otras entidades, no recuerda. Por favor indíquele al despacho por qué razón conoce la forma de contratación que ha tenido la universidad y el señor Jorge Suárez, en el sentido que usted es programador en el Departamento de Audiovisuales.
Es la modalidad de contratación que tiene la universidad y el jefe me hacía saber cuáles son los contratistas que van a estar en el año y entonces yo ya sé con qué personal se cuenta. Programa al personal, en el desarrollo usted como programador se reunía para acordar cronograma de actividades, se le informaba el día anterior a qué hora se debía estar el día siguiente.
Dependía que se fuera a ser. Con que frecuencia la Universidad programa, depende de la cantidad de proyectos que se estén ejecutando. 2.4.1. Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral.
Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.
En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio en la Universidad de Antioquía, desarrollando las funciones de camarógrafo y director de fotografía a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2000 hasta aproximadamente noviembre de 2013.
Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios allegados y las constancias de pagos, se observa que el demandante percibió una remuneración por ejecutar la función contratada en las instalaciones de la Universidad de Antioquía o donde la entidad a bien tuviere que enviarlo a ejecutar esta función. Respecto de la subordinación y dependencia, no se cumplió este elemento, si bien prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia en calidad de camarógrafo y director de fotografía, de acuerdo a las necesidades que requiriera la entidad.
Por otra parte, los testigos Adolfo León Ruiz Pineda, Fredy Alexander Suárez Pareja, Fredy Mauricio Arboleda Correa y Diego Alexander Sánchez Zapata, señalaron que el actor cumplió funciones de camarógrafo para la Universidad de Antioquía, no existe personal de planta con el mismo cargo y que desarrolle funciones idénticas, respecto del horario manifestaron que debía cumplir un horario de trabajo ya que se realizaba por llamados y esto le permitía de acuerdo a la programación asignada, disponer de tiempo para ejercer su profesión en otras instituciones simultáneamente y proyectos, que no le coincidieran con la Universidad, como lo fue en para el Canal Universitario, Universidad de Medellín y personas particulares.
Si bien no tenían cláusula de exclusividad, se observa que al contar con disponibilidad de tiempo, desarrolló otras actividades. De acuerdo a la Ley 80 de 1993, se debe contratar por esta modalidad cuando tenga conocimientos específicos y técnicos, tal como ocurre con el señor Jorge Eliécer Suárez Robledo, además no podía delegar su función en otra persona de acuerdo a la cláusula estipulada en el contrato, que prohíbe la cesión del mismo, salvo autorización de la universidad.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, no está llamado a prosperar, ya que analizada la prueba testimonial y el interrogatorio, las respuestas de los testigos no fueron suficientemente para demostrar que el señor Suárez Robledo no tuvo sanciones, ni llamado de atención, pues en ningún momento hizo referencia a órdenes que se le hubieran impartido al demandante; uno de los testigos afirmó que un viaje realizado el demandante no quiso atender el llamado para grabación, el cual atendió otro compañero, situación similar ocurrió cuando lo programaron un domingo al cual ver su reacción, optaron por llamar a otra persona.
Además, no tenía que rendir informe mensual de la ejecución del contrato para el pago. Ahora bien, hace referencia el profesional del derecho que tenía dotación – una camiseta para cada día, de que acuerdo a lo manifestado por uno de los testigos, si no la portaban no acarreaba ningún sanción, tal vez algún comentario de forma verbal; respecto que tenía potestad disciplinaria, no se logró probar que al demandante le encargaran o recibiera órdenes de algún funcionario de la entidad, todos eran contratistas, igualmente no obra llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones e investigaciones disciplinarias que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico.
Igualmente, que todos los contratos de prestación de servicio manifestaban que por el incumplimiento parcial de las obligaciones, imponga multas, si bien está estipulado en el documento en el caso concreto del señor Suárez Robledo nunca se hizo efectivo una sanción por incumplimiento. Tampoco fue una prestación continuada, pues la prestación de servicio presentó interrupciones, por lo que por sí mismas, no es un elemento de subordinación laboral, y en todo lo demás se observa una coordinación propia del contrato de prestación de servicios, por lo que se encuentra desvirtuada la subordinación. Esta Sala en otras oportunidades, se ha pronunciado manifestando que entre las partes puede existir una relación de coordinación en las actividades, recibir orientaciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Por lo anterior, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar fehacientemente la subordinación como elemento sustancial de la relación que se causó con la Universidad de Antioquia, en consecuencia, al no tener probados los elementos de la relación laboral, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIMAR la sentencia de fecha 17 de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Suárez Robledo y la Universidad de Antioquia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER