CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de 8 de abril de 2024.
La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024, formulada por el señor Richard Gómez Vargas. I.
ANTECEDENTES El señor Richard Gómez Vargas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto de 19 de abril de 2023, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2022-00062-00.
Esta subsección, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, decidió lo siguiente1: “(…)
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo solicitado por el señor Richard Gómez Vargas y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Richard Gómez Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Índice 0005 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Radicado: 2023-06789-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela SEGUNDO. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de acción de tutela de radicado No. 2023-04998-00.
La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 10 de marzo de 20232. El señor Richard Gómez Vargas, mediante escrito de 17 de junio de 20243, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la aclaración de la sentencia referida, en el sentido de “(…) complementar el fallo en cuanto a esgrimir los argumentos por los cuales se apartaron de la sentencia de unificación 168 de 2017 (…)”.
Sic. II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y corrección de sentencias En atención al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - CGP.
De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la aclaración y corrección de las providencias judiciales, tales normas establecen lo siguiente: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 Índice 0008 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 27 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Radicado: 2023-06789-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Asimismo, en cuanto a la figura de la corrección, se debe indicar que las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son 4 Radicado: 2023-06789-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, por razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias4. Es importante precisar que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. 2.
Caso concreto 2.1 La solicitud de corrección En el presente asunto, el accionante, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido el auto de 19 de abril de 2023, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2022- 00062-00, interpuesta por el accionante, al considerar que no se configuró la causal invocada.
En la sentencia de 8 de abril de 2024, luego de analizarse el asunto, se consideró que la acción de tutela (2023-06789-01) es improcedente ante la existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por la parte actora en esta acción constitucional ya fueron estudiados y analizados de fondo por la Sección Tercera – Subsección 4 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912, ha dicho lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (…)” (se resalta). 5 Radicado: 2023-06789-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, la cual constituye una decisión inmutable y definitiva, que le impide al juez de tutela estudiar nuevamente los razonamientos formulados por la parte actora en esta oportunidad.
En virtud de lo anterior, esta Subsección, revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la solicitud del amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Richard Gómez Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, disponiendo estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. No obstante, lo anterior, la parte accionada considera que la providencia de 8 de abril de 2024, debe aclararse, porque en su criterio debe complementarse en lo relacionado con la omisión de la aplicación de los criterios de la sentencia de unificación No, 168 de 2017.
Vistos los argumentos expuestos por la parte actora para solicitar la aclaración y/o corrección de la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por esta Corporación, se advierte que los mismos no demuestran la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en la redacción de la providencia contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella y, que, a su vez, impidan o dificulten el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la autoridad accionada.
Adicionalmente, tampoco revelan la existencia de errores aritméticos, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que generen confusión o dificultad en la comprensión de la decisión judicial, al punto que comporte un obstáculo para el cumplimiento de la orden de tutela. 6 Radicado: 2023-06789-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela En efecto, se advierte que la decisión adoptada en la sentencia de tutela de 8 de abril de 2024, fue suficientemente clara y diáfana en indicarle al accionante que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues se evidenció que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A profirió la sentencia de 2 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela de radicado No. 2023- 04998-00.
Para la Sala, la sentencia de 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, tiene efectos inter partes, impide que se emita una nueva decisión en relación con aspectos planteados por la accionante en esta acción constitucional, pues la Corporación analizó si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto de 19 de abril de 2023, que rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2022-00062-00.
En ese sentido, se observa que la decisión de 8 de abril de 2024, no comporta per se un error semántico o aritmético que imponga la aclaración y/o corrección de la sentencia de tutela. De esta manera, se colige que los argumentos planteados por la parte actora se dirigen a cuestionar la aplicación de la sentencia de unificación No. 168 de 2017; sin revelar alguna situación de orden jurídico o fáctico dentro de la redacción de la providencia que genere confusión o duda.
Por consiguiente, se considera que el razonamiento expuesto por el señor Richard Gómez Vargas en el escrito de aclaración, es un aspecto que debe plantearse y acreditarse adecuadamente en otro momento procesal, cuando se discuta en sede constitucional el cumplimiento o no de las órdenes de tutela, en cuyo escenario se tendrán que analizar y valorar los argumentos y elementos probatorios allegados por la parte accionada.
En este orden de ideas, se concluye que la petición planteada por la parte actora no demuestra los presupuestos de procedibilidad de las figuras jurídicas 7 Radicado: 2023-06789-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela de la aclaración y/o corrección previstas en los artículos 285 y 286 del C.G.P. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 8 de abril de 2024, presentada por el señor Richard Gómez Vargas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 8 de abril de 2024, presentada por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, Por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 del 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE ESCOBAR BEDOYA (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)