Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C, 27 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora Judicial/ Reconocimiento pensional – subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició, a través de la acción de tutela, (1) el no reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor y (2) la mora judicial en la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Aura Judith Vargas de Samper contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de junio de 2022, Aura Judith Vargas de Samper, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, derivada del no reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes y de la mora judicial presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-02534-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de la señora AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER. 2. Como consecuencia de lo anterior ordenar al FONCEP – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. reconocer y pagar a la señora AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER de manera definitiva y en proporción al tiempo de convivencia de la accionante con el causante JULIO SAMPER MELGUIZO, desde el 7 de julio de 2016 y de forma vitalicia, la pensión de sobreviviente que se consagra en el literal a) y la segunda parte del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el fallecimiento de JULIO SAMPER MELGUIZO. 3.
De manera subsidiaria solicito se conceda la pretensión anterior, pero como mecanismo transitorio y hasta que termine el respectivo proceso administrativo de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra radicado en la sección segunda oral mixta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicación 25000234200020180253400”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de noviembre de 1959, Julio Samper Melguizo y Aura Judith Vargas de Samper contrajeron matrimonio; convivieron hasta el 25 de agosto de 1972, fecha en la cual se separaron de hecho. 5. 2) En 1980, el señor Samper Melguizo inició unión marital con Elsa Martínez Henao. 6. 3) El 8 de enero de 1987, mediante Resolución No. 93, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció pensión de jubilación al señor Samper Melguizo, quien falleció el 6 de julio de 2016. 7. 4) El 18 de noviembre de 2016, a través de la Resolución No. 873, el FONCEP reconoció y ordenó el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de Elsa Martínez Henao, por el fallecimiento del señor Samper Melguizo, por la cuantía mensual de $5.037.057, a partir de 7 de julio de 2016. 8. 5) El 16 de diciembre de 2016, Aura Judith Vargas de Samper presentó derecho de petición ante el FONCEP, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge separada de hecho. 9. 6) El 28 de diciembre de 2016, mediante Resolución No. 1133, el FONCEP negó la anterior petición, bajo el argumento de que en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se publicó edicto el 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 de agosto de 2016 y, dentro de los 30 días siguientes, ninguna persona reclamó su derecho sobre la misma pretensión pensional. Decisión que fue recurrida y que, en la Resolución No. 10 de 19 de enero de 2017, fue confirmada por el FONCEP. 10. 7) El 6 de abril de 2017, la señora Vargas de Samper formuló acción de tutela en contra del FONCEP y la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque, a su juicio, le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo y judicial con los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional. 11. 8) El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante Sentencia de 28 de abril de 2017, “negó por improcedente” la tutela porque no evidenció (se trascribe) “un vínculo estrecho entre los derechos presuntamente vulnerados con la falta de acreencias pensionales, si se tiene en cuenta que la separación de hecho (…) es superior al tiempo de 40 años”, no se probó un perjuicio irremediable y existía un proceso ordinario que se encontraba en trámite, sin indicar cuál. Según la parte actora, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2. 12. 9) El 21 de noviembre de 2018, la señora Vargas de Samper interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONCEP, la Alcaldía Mayor de Bogotá y Elsa Martínez Henao, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2018-02534-00. 13. 10) La parte demandante afirmó que, desde el 18 de enero de 2019, la demanda se encuentra al despacho, y que las peticiones de impulso procesal formuladas, tanto en “baranda” como por correo electrónico, no fueron atendidas, así como tampoco se le ha dado respuesta a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador 146 Judicial II para Asuntos Administrativos. 14.
El fundamento de la vulneración a juicio de la parte demandante, derivó del no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge separada de hecho del causante, por parte del FONCEP y la Alcaldía Mayor de Bogotá. 15. Puso de presente que, en el trámite administrativo de reconocimiento de la aludida prestación económica, Elsa Martínez Henao 2 Es preciso indicar que no se aportó el fallo respectivo y, al consultar el proceso en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no arrojó resultado alguno que diera cuenta de la segunda instancia de dicha acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 obró de mala fe porque omitió informar al FONCEP del vínculo matrimonial que existió entre la señora Vargas de Samper y el causante, así como el domicilio de aquella, con el fin de que fuera vinculada a dicho trámite. 16.
Manifestó que la vulneración también derivó de la mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual (se trascribe) “ha omitido pronunciarse sobre la admisión de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentado con la finalidad de que se le reconozca a la señora Aura Judith Vargas de Samper la pensión de sobrevivientes”. 17.
Señaló que, Aura Judith Vargas de Samper de 85 años no tenía renta o ingreso propio alguno y contaba con la colaboración de sus hijos. En esa medida, afirmó que era un sujeto de especial protección constitucional y que el medio ordinario que se encontraba en curso no resultaba idóneo para el reconocimiento del derecho reclamado, por lo que se podía configurar un perjuicio irremediable consistente en el acaecimiento de un hecho que impida que sus hijos le sigan dando apoyo económico para su subsistencia. 18.
En relación con el requisito de inmediatez, adujo (se trascribe) “debe ser interpretado no como omisión de la actora sino como mora judicial injustificada del despacho judicial que tiene en conocimiento el caso aquí señalado”. 19. Respecto a la tutela que presentó la accionante en 2017, afirmó que, aunque también tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no existía mala fe ni temeridad, en razón de la ocurrencia de un hecho nuevo, esto es, que el medio ordinario interpuesto no demostró ser eficaz ni idóneo para la protección de sus derechos y, por ende, se justificaba acudir por segunda vez a la acción de tutela. 1.2.
Posición de la parte demanda y los terceros3 20. La Alcaldía Mayor de Bogotá, por intermedio del subdirector de gestión judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda4, solicitó no conceder las pretensiones de la demanda. Además, precisó que el FONCEP, establecimiento público adscrito a dicha secretaría, era el llamado a responder y explicar lo concerniente al reconocimiento de la pensión de 3 Mediante Auto de 15 de junio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, y (3) vincular a Elsa Martínez Henao, como terceros con interés en el asunto. 4 Representación otorgada a través del Decreto 89 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 sobrevivientes a la cual la demandante cree tener derecho.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación pasiva en la causa. 21. El FONCEP solicitó que se negara la acción de tutela porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Explicó que, en 2017, negó la sustitución pensional a su favor porque no existía certeza jurídica sobre su convivencia con el causante, presupuesto que contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que era necesario que acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó en su contra, señaló que, a 22 de junio de 2022, no le había sido notificado el respectivo auto admisorio y por, ende, no la ha contestado. 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B informó que admitió la demanda que se invocó en la presente acción de tutela, y que una vez la demandada se pronuncie, adelantaría el trámite de las respectivas audiencias.
Para el efecto adjunto un pantallazo de SAMAI. Adicionalmente, remitió el expediente ordinario solicitado. 23. Elsa Martínez Henao, mediante apoderada judicial, indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, ella actuó de buena fe en la solicitud y reconocimiento de la sustitución pensional de la cual es beneficiaria. También se opuso a la mora judicial alegada, en la medida que a la fecha de la presentación de la tutela (13/6/22), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido admitida e, incluso, obra una anotación sobre un memorial del apoderado de aquella de fecha de 22 de junio de 2022. 24.
En ese orden, sostuvo que la parte actora invocó, por un lado, una supuesta mora judicial y, por otro lado, una ineficacia y carencia de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para someter a consideración del Consejo de Estado, una tutela por los mismos hechos y derechos a otra que ya fue fallada. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se negara en consideración a lo que dicho asunto ya había sido decidido por los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.5. Conclusiones. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa 25. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá en su contestación, la Sala la negará, comoquiera que dicha autoridad fue accionada y, adicionalmente, contra la misma se dirigieron algunas pretensiones de la tutela, asistiéndole de esta manera interés en lo que se decida. 2.2.
Fijación de la controversia 26. Determinar si existió una mora injustificada en la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2018-02534-00 y si, como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 27.
Así mismo, se deberá determinar si existió o no una actuación temeraria5 por parte de ella, al presentar 2 acciones de tutela6. En caso negativo, se deberá examinar si es procedente que, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó la señora Vargas de Samper. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 2.3.1.
Respecto de la presunta mora judicial 28. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Aura Judith Vargas de Samper es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 5 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 6 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;
(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;
(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013 T-084/12 y T-727/11, entre otras, 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 29. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, tiene legitimación pasiva en la causa9, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 30.
Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerados. 31. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua12, como lo es la ausencia del Auto admisorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-02534-00. 2.3.2.
Respecto de la temeridad y del reconocimiento pensional solicitado 32. Respecto de la posible temeridad, la Sala advierte que, el 6 de abril de 2017, Aura Judith Vargas de Samper, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela [2017-00048-00/01] y, posteriormente, el 13 de junio de 2022, formuló la de la referencia [No. 2022-03215-00]. 33.
De su revisión se observó que, pese a existir identidad tanto de partes como de hechos y pretensiones, en la medida que ambas fueron instauradas por la señora Vargas de Samper, por conducto de apoderado judicial, contra FONCEP y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en busca del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento de Julio Samper Melguizo, la Sala considera que hubo justificación para la presentación de la segunda tutela y, en esa medida, no se está ante un actuar temerario por parte de la accionante. 34.
Lo anterior obedece a que se alegó un estado de indefensión de la señora Vargas de Samper como sujeto de especial protección constitucional y, adicionalmente, porque, aunque la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no implicaba, por sí solo, un hecho nuevo, la Sala considera que, al haberse presentado una suerte de retardo en su admisión, ello justificó la interposición de una segunda tutela. 35.
En esa medida, se debe analizar la procedencia de la presente tutela, incluso como mecanismo transitorio, respecto de la prestación económica solicitada, pues, la parte demandante pretende que se 9 Ídem 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 ordene a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de Julio Samper Melguizo.
Aspecto frente al cual, la Sala advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad13. 36. En concordancia con lo anterior, no se superó el mencionado requisito porque: a) pese a que ya se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se encuentra aún en curso y dentro del mismo aún existen mecanismos eficaces e idóneos, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 37. a) La Sala advierte que, como lo solicitado fue el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, dicha pretensión, junto con la nulidad de los actos administrativos que les negaron ese reconocimiento, constituyen las pretensiones del medio de control que ya fue interpuesto. 38.
No obstante, comoquiera que el medio de control se encuentra en trámite14, no se puede dar por agotado el requisito de subsidiariedad, pues, para ello, se requiere que las providencias que deciden de fondo el caso puesto en conocimiento del juez ordinario se encuentren ejecutoriadas, lo cual no sucede en el presente asunto, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, el cual, como se explicará, más adelante, no se acreditó. 39.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, podía e, incluso, puede solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA15, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión16. En el mismo sentido, puede hacer uso de la figura de medidas 13 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 14 Actualmente se encuentra en el traslado para la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada. 15 Artículo 229.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.
Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 16 Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.
Suspender Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 cautelares de urgencia, contemplada igualmente, en el CPACA17.
Sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado, se evidencia que la parte demandante, a la fecha, no ha acudido a esta figura. 40. b) Además, la parte accionante solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, consistente, según su criterio, en no contar con un ingreso económico propio y en la ineficacia del mecanismo ordinario para la consecución de sus pretensiones. 41.
Sobre el particular, la Sala considera que, el perjuicio irremediable alegado no cuenta con el debido soporte probatorio, pues, la señora Vargas de Samper afirmó que contaba con el apoyo económico de sus hijos, es más, ella reconoció que tiene solventadas sus necesidades básicas18. 42. Respecto de la falta de eficacia del mecanismo ordinario, debe indicarse que, este aspecto no comporta en sí un perjuicio irremediable, toda vez que, de este no se advierte una situación de urgencia o gravedad, que implique la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente, esa presunta falta de eficacia del medio ordinario debe estar ligada a otra situación como el factor económico o de salud que, como se analizó, en este caso no se presentó. 43. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia. 44.
Cabe advertir que la Sala no pasa por alto el hecho que la demandante afirmó que posee la condición de sujeto de especial protección al tratarse de personas de la tercera edad. Sobre ese aspecto se debe indicar que, a pesar de que Aura Judith Vargas de Samper sí provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 17Artículo 234.
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 18 “La señora AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER reside en el Municipio de La Calera (Cundinamarca) y cuanta con la colaboración de sus hijos ENRIQUE y MARIA ELENA.
ENRIQUE SAMPER no labora en la actualidad y se dedica a cuidar de manera personal a la señora AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER. MARIA ELENA SAMPER dentro de sus posibilidades económicas provee los bienes de primera necesidad para la señora AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 ostenta esa calidad pues actualmente tiene 85 años19, lo cierto es que, como se advirtió, no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera al juez de tutela intervenir en el asunto ordinario como mecanismo transitorio. 45.
Por lo expuesto, y en vista de la condición de sujeto de especial protección de la accionante, la Sala considera importante exhortar a la autoridad judicial demandada para que le imprima celeridad al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es parte Aura Judith Vargas de Samper, de tal manera que sus actuaciones procesales no queden sujetas a la presentación de acciones de tutela u oficios de impulso procesal. 2.4.
Verificación de la afectación de derechos alegada (mora judicial) 46. De los informes rendidos y de la consulta oficiosa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-02534-00 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI, la Sala comprobó que, mediante Auto de 27 de mayo de 202220, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda que presentó Aura Judith Vargas de Samper, el 21 de noviembre de 2018, y la cual ingresó al despacho el 18 de enero de 2019. 47.
Es preciso indicar que la actuación anterior, se dio con anterioridad a la presentación de la tutela de la referencia, la cual tuvo lugar el 13 de junio de 2022. Motivo por el cual, no se puede avizorar un hecho vulnerador que amerite la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, la parte actora acudió a la tutela cuando lo que pretendía ya había sido obtenido, esto es, se insiste, la admisión de su demanda. 48.
Si bien, a la fecha, no hay hecho vulnerador, la Sala no pasa por alto que, entre el ingreso de la demanda al despacho y su admisión, trascurrieron más de 3 años, escenario de dilación que el despacho judicial demandado justificara y, con ocasión del cual, se insiste en el exhorto descrito previamente. 2.5. Conclusiones 49. Se declara improcedente la tutela en relación con la petición de reconocimiento pensional, por incumplir el requisito de subsidiariedad, y se niega ante la ausencia de vulneración respecto de la mora judicial alegada. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. 20 Decisión que fue notificada el 23 y 24 de junio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03215-00 Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Aura Judith Vargas de Samper en relación con la pretensión de reconocimiento pensional, por las razones dadas en esta providencia.
TERCERO: NEGAR el emparo de tutela solicitado en relación con la mora judicial alegada, por los motivos expuestos.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto para tal fin21.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: EXHORTAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imprima celeridad al proceso ordinario en cuestión [No. 25000-23-42-000-2018-02534-00].
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co