Micelio
05001233100020040549901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-01-24

Radicación interna: 46012 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, Natalia Eugenia Ortiz Galindo, Lina Maria Ortiz Galindo·Demandado: E.S.E. Rafael Uribe Uribe En Liquidación, Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales I.S.S., Ministerio De Salud, Fiduagraria

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Referencia; Radicacion: Demandante: Demandado: La Sala decide los recursos de apelacion interpuestos por la parte demandante y por el Institute de Seguros Sociales contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIONC reparaciOn directa 05001233100020040549901 (46012) BLANCA EUGENIA GALINDO RICAURTE Y OTROS E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION Y OTROS El 8 de junio de 2003, a la 1:50 a.m., Ivan Eliecer Ortiz Quintero ingreso a la Cllnica Santa Gertrudis del Institute de Seguros Sociales (en adelante “ISS”), ubicada en Envigado, porque presentaba dificultad respiratoria.

Mementos despues, el personal medico valoro al paciente, le diagnostico “rinofaringitis”, le recetd acetaminofen, vitamina c y mebucaina, y le dio de alta. No obstante, a las 3:20 a m., el senor Ortiz Quintero ingreso nuevamente a la clinica referida porque los stntomas de dificultad respiratoria persistian. Al instante, el personal medico del centre hospitalario examine al paciente, le diagnostico “edema de glotis” y Io remitio a la Cllnica Leon XIII del ISS, ubicada en Medellin.

Falla del servicio medico asistencial. Muerte del paciente por “anoxia en estudio” y “laringotraqueitis". Se incurrio en falla del servicio por inadecuada e inoportuna prestacion del servicio medico. IV 1 i I A las 4:00 a m. de ese mismo dia, Ivan Eliecer Ortiz Quintero ingreso por urgencias a la Cllnica Leon XIII. Mementos despues, el paciente fue valorado por el personal 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada una de las accionantes; por dano a la vlda en relacion, 500 SMLMV a cada una de las demandantes: y por lucro cesante, la suma de $180,000,000 a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte.

El 29 de julio de 2004\ Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, Natalia Eugenia y Lina Maria Ortiz Galindo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra del ISS y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte Ivan Eliecer Ortiz Quintero.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de junio de 2003, a la 1:50 a m., Ivan Eliecer Ortiz Quintero ingreso a la Cllnica Santa Gertrudis, ubicada en Envigado, porque presentaba dificultad respiratoria. Kadicado: 0500.1233100020040549901 (46012) Demandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros de salud de la institucion, quien le diagnostico “estridor lahngeo”.

Posteriormente, a las 5:00 a.m., el senor Ortiz Quintero sufrio un paro respiratorio y tuvo que ser reanimado, por Io que el personal de salud le practice una intubacion endotraqueal y le dispuso soporte ventilatorio. Debido a esto, boras mas tarde, el paciente fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos del senalado centre asistencial donde se le diagnostico “encefalopatia hipoxica”.

Desde esa fecha el cuerpo medico de la Cllnica Leon XIII monitored la evolucidn del paciente hasta cuando fallecid por "consecuencia natural y directa de la lanngotraqueitis”, el 15 de junio de 2003. Los demandantes consideran que el ISS y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe son patrimonialmente responsables por la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, por la inadecuada e inoportuna atencidn medica que le prestaron al paciente.

Fl. 116a 149; 153a 154, C. 1. 3 Sostiene que, el mismo dia, Ivan Eliecer Ortiz Quintero “se cay6’’en la Clinica Leon XIII. estando bajo el cuidado del personal de salud del centro medico. Resalta que, a las 5:00 a.m., el senor Ortiz Quintero sufrio un paro respiratorio y tuvo que ser reanimado, por Io cual el personal de salud le practice una intubacion endotraqueal y le dispuso soporte ventilatorio.

Afirma que, boras mas tarde, el paciente fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos del senalado centro asistencial. Senala que, en la misma fecha, el personal de salud de la Clinica Leon XIII valoro al paciente y le diagnostico “encefalopatia hipoxica”. Indica que, desde esa fecha el cuerpo medico de la Clinica Leon XIII monitored la evolucion del paciente hasta cuando fallecio por "consecuencia natural y directa de la laringotraqueitis”, el 15 de junio de 2003.

Argumehta.que, a las 4:00 a.m. de ese mismo dia, Ivan Eliecer Ortiz Quintero ingreso por urgencies a la Clinica Leon XIII y mementos despues fue valorado por el personal de salud de la institucion, quien le diagnostico “estridorlarlngeo”. Indica que, no obstante Io anterior, a las 3:20 a.m., el senor Ortiz Quintero ingreso nuevamente a la clinica referida porque los sintomas de dificultad respiratoria persistian.

Radicado:05001233100020040549901 (46012) Deiiianddtite: Blanca Eugenia Galindo Riraurte y otros Aduce que el personal medico examino nuevamente al paciente, le diagnostico “edema de glotis”y ordeno remitirlo a la Clinica Leon XIII. Senala que. momentos despues, el personal medico valoro al paciente, le diagnostico “rinofaringitis”, le receto acetaminofen, vitamina c y mebucaina, y le dio de alta. ki I 4 2.

Contestaciones Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio; una de las enfermeras le dijo a la senora Blanca, que alias - se referla a la familia - habian dejado caer a Ivan Eliecer; a Io que esta contesto que eso no era as! pues el habla llegado sin ningun golpe a urgencias de la cllnica, que si se habla caido eso fue estando en el centre hospitalaho, a Io que la enfermera replied que en la UCI no habla side que entonces eso habla ocurrido era en urgencias. pero al respecto nunca se les dio informacidn ni se aclard este punto [ ]A la familia de Ivan Eliecer Ortiz Quintero el ISS no le suministrd informacidn completa del estado de salud del mismo, ni que fue realmente Io que sucedid para que de un memento a otro se agravara y no pudiera saiir de ese estado, no se les dio un diagndstico definitive ni real, por ello decidieron que le practicaran la necropsia [ ] De la historia cllnica se concluye, que en la atencidn inicial del paciente y durante las horas postehores a la piimera evaluacidn de su cuadro cllnico no hubo un examen adecuado del mismo y de su sintomatologia, la equivocacidn fue Inexcusable, la conducta a seguir era clara frente a los sintomas que constituian manifestaciones clinicas suficientes para un diagndstico adecuado y que exigia la ayuda de examenes y procedimientos Inmediatos como era la intubacidn y la cual se ordend en la remisidn a la Cllnica Leon XIII, se perdid tiempo valiosisimo sin realizar un correcto diagndstico [.. 2 Fl. 151 a 152, C. 1. 2 Fl. 162 a 176, C, 1.

El 6 de agosto de 2004^, el Tribunal Administrative de Antioquia admitio la demanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. Los demandantes consideran que el ISS y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe son patrimonialmente responsables por la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, por la inadecuada e inoportuna atencion medica que le prestaron al paciente. 2.1.

El ISS^ indico que la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero no le era imputable, toda vez que el personal medico de urgencias de la Cllnica Santa Gertrudis evaluo Radicado; 05001233100020040549901(46012) Dcinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros A 5 i 3. Alegatos de conclusion en primera instancia ii I i El 31 de julio de 2008® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes^ reiteraron los argumentos expuestos en la demanda e indicaron que la intubacion del paciente se reallzo de forma tardfa, pues para cuando dicho procedimiento se realize, este ya habia presentado un deterioro en su salud. Ademas, senalaron que la historia cifnica no cumplia con los requisites Radicado: 05001233100020040549901 (46012) Deinandante;

Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros l‘^l' '‘^1 ids, “Fl. 185a 198, C. 1. ® Centro de Estudio en Derecho y Salud de la Universidad CES. e Fl. 375 a 376, C. 1. ^Fl. 377 a 393, C. 1. al paciente, de conformidad con las circunstancias en que se encontraba; y, posteriormente, Io remitio a la Clinica Leon XIII, la cual contaba con los medios necesarios para atenderlo.

Como excepciones formulo las que denomino “prestacion eficiente, dillgente y oportuna del servicio”, "inexistencia de la falla en el servicio medico”, "inexistencia de la obligaclon indemnizatoria a cargo del seguro social E.P.S.", "falta de nexo causal”, "inexistencia del dano”y “tasacion excesiva y no cierta de los perjuicios”. 2.2.

La E.S.E. Rafael Uribe Uribe"^ senalo que no ocasiono un daho antijurldico a los accionantes, porque el cuerpo medico de las Cllnicas Santa Gertrudis y Leon XIII presto adecuadamente el servicio de salud a Ivan Eliecer Ortiz Quintero. Finalmente, manifesto que no debian valorarse los conceptos del CENDES®, pues hablan sido realizados fuera del proceso y sin posibilidad de contradiccion alguna.

Formulo como excepciones las que denomino "inexistencia de la obligaclon”, "diligencia y cuidados debidos”, “causas intrinsecas de la paciente", "falta de legitimacion en la causa por pasiva” y "culpa exclusiva de la victima”. <^^77 ^7^ 6 3.3. El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia Textualmente expuso:"[ ]para la fecha en que se atendio alpaciente en la Cllnica Leon XIII, esta era una I.P.S. del Institute de Seguros Sociales, pues el paciente fallece en dicha institucion el 15 de junio de 2003 a las 17:20, [ J.cuando no se habla escindido la entidad, y no habla nacido a la vidajuridica la E.S.E. Rafael Uiibe Uribe, la que viene a ser creada el 23 de junio de 2003, ocho dias despues.

Lo anterior permite concluir, que para la fecha de los hechos, 8 a 15 de junio de 2003, previstos en la Resolucion 1995 de 1999®, pues consideraron que habia falta de coherencia y secuencia en las anotaciones. 3.2. El ISS^ y la E.S.E. Rafael Uribe Unbe^° reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. Radicado: 05001233100020040549901 [46012].

Dciiiaiidantt'; Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012’^ el Tribunal Administrative de Antioquia accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el ISS no presto atencion medica oportuna y adecuada al paciente.'Por otro lado, declare la falta de iegitimacion en la causa por pasiva de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pues para el momento de la ocurrencia de los hechos la entidad no habla side creada y la prestacion del servicio de salud estaba a cargo del ISS.

Al efecto, senalo que fue a partir de la expedicion del Decreto Ley 1750 de 2003 que se escindieron del ISS las cllnicas y centres de atencion ambulatoria -como la Cllnica Santa Gertrudis y la Leon XIII-, y se crearon diferentes empresas sociales del Estado encargadas de prestar los servicios de salud, como fue el caso de la E.S^E. Rafael Uribe Uribe^^.is LI ® Por la cual se establecen normas para el manejo de la Hlstorla Cllnica 9 Fl. 398 a 400, C. 1. ’0 Fl. 394 a 397, C. 1.

Fl. 403 a 428; 443 a 444, C. 1. Por el cual se escinde el Institute de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. ’9 "Articulo 1°. EscisiCn. Escindase del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestacidn de Servicios de Salud, todas las Cllnicas y todos los Centros de Atencidn Ambulatona". 7 J En la parte resolutiva, el a quo condeno exclusivamente al ISS a pagar, per perjuicios morales, 100 SMLMV a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, Natalia Eugenia Ortiz Galindo y Lina Maria Ortiz Galindo; y por lucro cesante, la suma de $82,944,983,21 a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte.

Radicado: 05001233100020040.549901 (46012) Deinandante; Blanca Eugenia Gaiiiido Ricaurte y otros I f i /a responsabilidad por la prestacion del servicio de salud en su doble calidad de E.P.S. e I.P.S., estaba en cabeza del Institute de Seguros Sociales, por tanto es esta la entidad legitimada mateiialmente [ ] Los testigos son claros en afirmar que el procedimlento adecuado es la intubacion, pero para el case se puede observer que esta no se llevo a cabo en el momento indicado, pese a ya existir una recomendacion para la misma.

Esto lleva a concluir que hubo una tardla atencion, un diagnostico inoportuno, pese a que existian suficientes elementos para detenninarlo, y para iniciar los procedimientos indicados, aparte que los especialistas que debieron atender al paciente y con los cuales deberia contar la institucion dado que se trataba de un centro de tercer nivel no fueron las que atendieron al paciente, solo a las 5 se llama al anestesiologo, quien no puede llevar a cabo la intubacion dado el deterioro del paciente, Io que confirma Io que se viene expresando, cuando se dice que la atencion no fue opoiiuna ni diligente y acorde con los prdtocolos medicos para este tipo de patologlas.

Para la Sala es claro y se encuentra plenamente demostrado el daho, pues no existe duda acerca de la muerte del senor Ivan Eliecer Otiiz, folios 6, como tampoco que la prestacion del servicio fue deficiente, inoportuna, que no se obro con diligencia pese a contar con los instrumentos y el personal humano para brindarle al paciente una atencion acorde con su padecimiento, y la relacion causal igualmente se encuentra demostrada en tanto que los medicos senalan que el pronostico para un edema de glotis es favorable, siempre que se realice el tratamiento de manera oportuna, maxime si se cuenta, con los medios, como ocurrio en el caso que nos ocupa, donde el tiempo fue detenninante para el deterioro del paciente e imposibilito el tratamiento que se requeria, sin que exista justificacion para la contemporizacion que se hizo, Io que indudablemente fue definitive para el desenlace final, pues el deterioro impidid la intubacion, y la dificultad respiratoria llevo a un paro cardiorrespiratorio, esto es, el He_mpo favorecio las complicaciones, Io que finalmente termino en la muerte [..

J ■i' zr 8 5. Recursos de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.2. La E.S.E. Rafael Uribe Uribe y el Ministerio Publico guardaron silencio^^, El 22 de abril de 2013^0 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante^^ y el ISS^^ reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelacion. 5.2.

El ISS’® sostuvo que no se acredito que hubiese incurrido en una falla de! servicio, y que, por el contrario, se probo que presto al paciente el servicio de salud con diligencia y cuidado. Los dIas 20^'* y 21^® junio de 2012, los demandantes y el ISS interpusleron recursos de apelacion, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 6 de diciembre de 2012^® y admitidos el 8 de abril de 2013^^ 5.1.

La parte demandante^® solicito incrementar el lucro cesante reconocido por el a quo y reconocer los perjuiclos solicitados por dano a la vida de relacion. Kadicado: 0500123310(102()0405499() l (46012) Demandante: Bianca Eugenia Galindo Kicaurte}' otros i^FI. 430 a 438, C. 2. ’5 Fi. 439 a 442, C. 2. Fl. 446, C. 2. Fl. 462, C. 2. Fl. 430 a 438, C. 2.

Fl. 439 a 442, C. 2. 20 Fl. 446, C. 2. 2’ Fl. 485 a 489, C. 2. 22 Fl. 479 a 484, C. 2. 22 Fl. 490, C. 2. Se advierte que el Ministerio Publico rindid concepto postehormente, en el que indicd que no era viable realizar acuerdo conciliatorio entre las partes ni reconocer indemnizaciPn a favor de los demandantes. n h 9 DI III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 2. Accion procedente J '! 1 I ! La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la deciaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, segun Io dispone el artlculo 86^5 del Codigo Contencioso Administrativo.

En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a una supuesta omision en la prestacion del servicio medico-asistencial por parte del ISS y de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelacion interpuestos contra lasentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantia, dada por la pretension mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion^^, de conformidad con Io dispuesto en el artlculo 3° de la Ley 1395 de 2010.

Radicado: 05001233100020040549901f46012) Demandantc: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros i J 2“' El valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a la suma de $931,800.00 equlvalente a 2602,79 SMLMV de 2004. 25 “Articulo 86. Accion de reparacion directa. La persona interesada podra demandar directamente la reparacion del dano cuando la causa sea un hecho, una omision, una operaciOn administrativa o ocupaciPn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades publicas deberan promover la misma acciPn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuacion administrativa originada en culpa grave o dole de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacibn particular o de otra entidad publica." rl I 10 3.

Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico jurldico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general^®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucidn.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jundicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 05001233100020040549901(46012] Deinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otfos 2® Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracion normaiiva, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del trafico juridico.

En esta medida. la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccibn de un interbs general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte deljuez, cuando se verifique su ocurrencia." Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tdrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accion, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos H fe-/' n 11 i I En el case sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) ahos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que el 15 de junio de 2003 fallecio Ivan Eliecer Ortiz Quintero, segun da El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, sehala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) ahos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrative o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

Radicado:05001233100020040549901 (46012) Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: ‘‘Para garantizar la seguridad jundica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figura de la caducidad como una sancldn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fenomeno procesalde la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decirque no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a inteiponer determinada accibn judiciar. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “ [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurldica y el interbs general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenomeno indicado".

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jundica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jundicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iur^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justiciars, consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

A 'O/'- h 12 4. Legitimacion en la causa Ademas, es pertinente destacar: i) que el Gobierno Nacional ordeno la supresion y liquidacion del ISS mediante el Decreto 2013 de 2012; ii) que el ISS suscribio el contratodefiducia mercantil No. 12 de 2015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A., con Io cual FIDUAGARIA S.A., quedo designada como vocera y 4.2.

El Patrimonlo Autonomo de Remanentes - P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en su calidad de sucesor procesal del ISS, esta legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el senor Ortiz Quintero era beneficiario de la E.P.S. de su esposa, Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, quien estaba afiliada al ISS^'* y por ello le correspondia a dicha entidad prestarle el servicio medico. 4.1.

Blanca Eugenia Galindo Ricaurte (conyuge), Natalia Eugenia Ortiz Galindo (hija) y Lina Maria Ortiz Galindo (hija), estan legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el nucleo familiar de Ivan Eliecer Ortiz Quintero (victima), segun dan cuenta copies autenticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio^^ y nacimiento^^. cuenta copia autentica del correspondiente registro civil de defuncion^^; y ii) que la demands se presento el 29 de julio de 2004^^.

Radicado: ()S0f).123310002004-0.S49901 (46012) Deinaiidatite; Blanca Eugenia Galindo Ricaurte yotros 30 Fl. 96, C. 3. 3’ Fl. 116 a 149, C. 1. 32 Fl. 1, C. 1. 33 Fl. 2 a 5, C. 1. 3^ Frente a esto, se advierte que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe manifesto en la contestacidn de la demanda: “de conformidad con las pruebas que obran dentro del proceso. la hija del demandante manifiesta que el senor Ivan Eliecer Ortiz Quintero era beneficiario de la sehora Blanca Eugenia Galindo Ricaurte".

Frente a la legitimacion del Patrimonio Autonomo de Remanentes - P.A.R. I.S.S.. debe recordarse que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 suscrito entre el ISS y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. - FIDUAGRARIA, este es el llamado a atender y asumir una eventual condena con cargo a los recursos existentes y destinados para ello.

H 'j 13 Sobre este particular, la Seccion Tercera del Consejo de Estado en auto del 25 de 2007^3, resalto que en aquellos eventos de responsabilidad en que hubtere incurrido el Institute de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestacion del servicio medico, es al “[ ]patrimonio autonomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referenda, dado que se trata de un caso que guarda reladon con la prestacion del servicio medico de esta ultima entidad liquidada".

En el mismo sentido, mediante auto del 13 de septiembre de 2019^'*, esta Corporacion advirtio que: administradora del Patrimonio Autonomo de Remanentes - P.A.R.I.S.S.; y ill) que a traves del Decreto 0553 de 2015, se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015.

TERCERA.-OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitucion de un Patnmonio Autonomo de Remanentes destinado a: ( ) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Institute de Seguros Sociales ( ) De igual forma, en el paragrafo sexto de la clausula tercera del mencionado contrato fiduciario, se aclaro que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria debia ser considerada como sucesora procesal del extinto Institute de Seguros Sociales, pues Radicado: 0500.123:^I1000200405499(}1 [46012) Demaiidantc: Blanca Eugenia Galindo Ricaurl'c y otros “En cuanto a la sucesion procesal del Institute de Seguros Sociales el despacho obseiva que mediante el articulo 1° del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobiemo Nacional dispuso su supresion y liquidacion, otorgando el termino de un ano para efectuar esto ultimo, plazo que fue extendido por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015.

De igual forma, debe senalarse que el articulo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispusoquelas controversias judiciales en las que fuera parte el Institute de Seguros Sociales debian ser atendidas, dentro del tramite de la liquidacion, por su liquidador, sin embargo, no determino la entidad que debia ser su sucesora procesal luego de que terminara su proceso de supresion.

No obstante Io anterior, es necesario indicar que con ocasion delproceso de liquidacion, el I.S.S. suscribio el contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015, por medio del cual se constituyo el Patrimonio Autonomo de Remanentes del Institute de Seguros Sociales en Liquidacion y en el que la posicion de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Proteccion Social, cabe destacar que la administracion del PAR quedo a cargo de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgo un mandate a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autonomo de Remanentes del Institute de Seguros Sociales en Liquidacion, para que atendiera los procesos Judiciales en los que el I.S.S. fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte.

Al respecto, se dijo Io siguiente: 14 Radicado: 05001233100020040549901 (46012) Dcniandante; Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y oTros 4.3, El Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe, representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., esta legitimado en la causa por pasiva, pues a pesar de que dicha E.S.E. no habia sido creada para la 6poca de los hechos, no es menos cierto que la norma que escindio a la Clinica Santa Gertrudis y a la Leon XIII del ISS, y las asigno a la recien creada empresa social del Estado como parte de su patrimonio, tambien le transfirio los pasivos de las mencionadas clinicas^®, Io que incluye los contingentes de los procesos judiciales derivados de las actividades de las IPS. 35 Decreto 1750 de 2003.

"Articulo 27. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aqui creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la VIcepresIdencia de PrestaciPn de Servicios de Salud, las Clinicas y los Centres de Atencldn Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales".

En igual sentido, esta Corporacidn ha indicado Io siguiente:"[ ]setiene que la Clinica del Instituto de Seguros Sociales de Popay^n, al igual que las demas que hacian parte del ISS, se escindieron de este junto con la VIcepresIdencia de Prestacidn de Servicios de Salud y centres de atenciPn ambulatoria, por disposicibn del Decreto 1750 de 2003, que adembs asigno la mencionada IPS a la E.S.E. Antonio Narino, creada y dotada de personalidadJuridica en virtuddela misma norma.

Como se aprecia, aunque la demandada E.S.E. Antonio NariHo no habia sido creada en la epoca de la atencibn que se cuestiona, no es menos cierto que la norma que escindib la IPS de Popaybn del ISS y la asignb a la recibn creada empresa social del Estado como parte de su patrimonio, tambibn le transfirib los pasivos de la mencionada clinica.

Io que incluye los contingentes de los procesos En tales condiciones, es la E.S.E. Rafael Uribe Uribe la Hamada a comparecer al proceso y a responder por las contingencias de los litigios derivados de la actuacidn de las Clinicas Santa Gertrudis y Leon XIII, a pesar de que las actuaciones sean anteriores a la escision^®. solo actuaria como la vocera de su patrimonio autonomo de remanentes.

( ). Asi las cosas, se observe que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autonomo de Remanentes, cuyo vocera y administrador esla Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., por Io que de conformidad con Io previsto en el articulo 68 del Codigo General del Proceso se tendra como su sucesora procesal, esto para efectos de que continue con la defense de la extinta entidad en el presente asunto, decision que debera notificarsele personalmente conforme Io dispone la ley”.

Bajo el anterior contexto, en el sub examine se concluye que el Patrimonio Autonomo de Remanentes - P A R. I.S.S. esta representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 15 se 5. Problema juridico 6. Solucion al problema juridico judiciales derivados de la actividad de la IPS, que no le pueden ser exigidos dlrectamente en tanto carece de personalidad jurldica y, tampoco al ISS, del que dejd de hacer parte por razdn de la escisidn.

En tales condiciones, era la E. S. E. Antonio Narino la Hamada a comparecer al proceso y a responder por las contingencias de los litigios derivados de la actuacidn de la Clinica del ISS de Popayan, inclusive respecto de las actuaciones anteriores a la escision". Consejo de Estado. Sentencia del 3 de abril de 2020. Rad.: 43034. ' Antes de entrar a resolver el problema juridico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades medico-sanitarias.

Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acred Ito la inadecuada e inoportuna prestacion del servicio medico y si, en consecuencia, la parte demandada incurrio en una falla del servicio. De conformidad con Io anterior, se entendera que el Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe esta representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y se encuentra iegitimado en la causa por pasiva.

Radicado: 05001233100020040549901 (46012) Demandante: Blanca Eugenia Galindo Ritaurtey ottos VI Kvj Ahora bien, es pertinente destacar que el Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe es el sucesor procesal de dicha entidad, pues: i) el Gobierno Nacional ordeno la supresion y liquidacion de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe mediante el Decreto 405 de 2007; ii) la E.S.E. Rafael Uribe Uribe suscribio el contrato de fiducia mercantil No. 019 de 2008 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., con Io cual Fiduagaria S.A., quedo designada como vocera y administradora del Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidacion; y iii) a traves del Decreto 2349 de 2008, se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad.

A ■a.K> 16 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijuridico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concreto^^ El articulo 90 de la Constitucion Polltica de 1991 consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado.

Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Radicado: 05001233100020040549901 [46012') Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros "Articulo 90. El Estado respondera patrimoniaimente por los danos sntijuridicos que le sean imputables. causados por la accldn o la omisidn de las autoridades pOblicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu6l deberP repetir contra 6ste’’. 28Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad.

Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitd Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pag. 2407, Giuffre Edilore, 2009, Mildn, Italia. ■*2 Consejo de Estado, Saia de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccion C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^®, que contraria el orden legaP^ o que esta desprovista de una causa que la justifique'^°, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida^\ violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. -If.- 17 t 6.2.

Regimen de responsabilidad apiicable por dahos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias En este sentido, por regia general, el fundamento del deber de reparar apiicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por danos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por danos ocasionados en virtud de la atencion medica defectuosa, se aplica, en principle, el regimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporacion ha senalado que es necesario efectuar un analisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el organo administrative implicado y el grade de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha senalado que: ( ) “2.- Para determinar si aqui se presento o no dicha falla del sen/icio, debe entonces prevlamente establecerse cual es el alcance de la obligacion legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administracion. Debe precisarse en que forma debio haber cumplido el Estado con su obligacion: que era Io que a ella podia exigirsele; y, solo si en las circunstancias concretas del caso que se estudla se establece que no obro adecuadamente, esto es, que no Io hizo como una Radiuido: 050012331 ()002n040549901.

(46012) Dcmandante: Bianca Eugenia Galindo Ricaiirfey otros “1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administracion por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinacion de si el dano causado al particular tiene el caracter de dano antijuridico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el dano que se imputa a esta se derive del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del dano surgira entonces aqui de dicha conducta inadecuada, o Io que es Io mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. Mediante sentencia de unificacion del 19 de abril de 2012, la Seccion Tercera del Consejo de Estado determine que el articulo 90 de la Constitucion Politica no privilegio ningun regimen de responsabilidad, por Io que es deber del juez encuadrar cual es apiicable al caso concrete, de acuerdo con Io que encuentre probado en el proceso^^.

Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 18 7. El caso concreto En suma, por regia general la responsabllidad medica derivada de daflos ocasionados como consecuencla de actividades medico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el regimen de la falla probada del serviclo, Io que impone al demandante la obtigacion de acreditar probatoriamente el dano, la falla por el acto medico y el nexo causal entre esta y la consecuencla danosa'*®.

Para endilgar responsabllidad por dafios ocasionados como consecuencla de una falla en el servicio en las actividades medico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el dano, ii) la falla en el acto medico y ill) imputacion. Asi Io ha entendido esta Corporacion, al sehalar administracion diligente, su omision podra considerarse como causa del dano cuya reparacion se pretende. ‘' exisle consenso en cuanto a que la sola inten/encion -actuacidn u omision- de la prestacion medica no es suficiente para imputar al Estado los danos que sufran quienes requieran esa prestacion, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutive de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del dano’'‘^^ Radiciido; 050012331i)0()2{)0405499()l [46012) Deinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtcy otros “La falla de la administracion, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabllidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.

Ella debe ser de tai entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debia prestarse el servicio, la conducta de la administracion pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente"^^ En los recursos de apelacion presentados contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicito incrementar el lucro cesante reconocido por el a quo y reconocer los perjuicios solicitados por dano a la vida de relacion.

A su turno, el ISS sostuvo que no se acredito que hubiese incurrido en una falla del servicio, y que, por el contrario, se probo que presto al paciente el servicio de salud con diligencia y cuidado. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. ‘‘5 Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. ‘*® Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 1 19 7.1. Hechos probados J Antes de senatar cuales son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que segun el articulo 185 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrative en virtud de Io dispuesto en el articulo 267 del Codigo Contencioso Administrative, las pruebas practicadas validamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin mas formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a peticion de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Asi las cosas, la Sala vaiorara sin restriccion alguna las pruebas documentales del proceso penal adelantado ante la Fiscalla Unica de Reaccion Inmediata de la Direccion Seccional de Fiscalias de Medellin, por el presunto punible de homicidio del que podia ser victima Ivan Eliecer Ortiz Quintero. Elio, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido.

Sin embargo, los dictamenes y Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. Radicado: 05001233100020040549901 (46012J Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Rkaurte y otros "Articulo 357. Competencia del Superior.

La apelacion se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podra enmendarla providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razdn de la reforma fuere indispensable hacer modiftcaciones sobre puntos intimamente relacionados con aqu^lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelo hubiere adherido al recurso, el superior resolvera sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, ^ste debera proferir decisidn de m^rito aun cuando fuere desfavorable al apelante." En este sentido, y comoquiera que ambos extremes de la litis presentaron recurso de apelacion contra el fallo del 18 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrative de Antioquia, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, se resolvera el asunto sub lite sin limitacibn alguna^^.

Por ello, a continuacion se analizara si el ISS - Patrimonio Autonomo de Remanentes - P.A.R. I.S.S. - y el Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe, son patrimonialmente responsables por la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero. 4 )*].i L- 20 Por otro lado, el "dictamen peric/a/”suscrito el 30 de marzo de 2004 porel CENDES y allegado a este proceso por la parte demandante (hecho probado 7.1.14.) sera valorado como un informe tecnico, pues a pesar de que fue legalmente incorporado al proceso'’®, no fue introducido bajo las reglas disenadas para su contradiccion ni reune los requisites propios de una prueba pericial, tai como Io exigen los articulos 236, 237, 238, 300 y 301 del Cddigo de Procedimiento Civil.

Frente a esto, la Corte Constitucional^® ha establecido Io siguiente: conceptos tecnicos rendidos en aquel proceso penal no seran valorados, pues no fueron practicados en el proceso primitivo “a peticion de la parte contra quien se aduce o con audiencia de e//a"y tampoco se surtio su contradiccion en el presente proceso. 33.1 La primera, cuando una de las partes solicita el decreto de la prueba anticipada al proceso.

El articulo 300, tai y como fue modificado por el articulo 28 de la Ley 794 de 2003, dispone que cualquiera de las partes puede pedir, ante el juez del lugar donde deba practicarse, el decreto de un dictamen de peritos, ‘con o sin citacion de la parte contraria”. Por su parte, el articulo 301 del Cddigo de Procedimiento Civil indica que las pruebas anticipadas “se sujetaran a las reglas establecidas para la practice de cada una de ellas en el curso del proceso” y que las objeciones al dictamen pericial ‘se tramitaran como incidente’.

Por eso, la jurisprudencia de la Corte Supreme de Justicia ha sehalado que, en caso de que el dictamen anticipado sea practicado sin citacion de la parte contraria, de todas maneras en el transcurso del proceso debe corrersele traslado para que ejerza su derecho a la contradiccion, puesto que ‘para que sea eficaz en el proceso judicial donde se pretenda hacer valer, deba producirse siempre con citacion y audiencia de la presunta contraparte’.

No puede ser otro el sentido de la norma legal si se analiza de conformidad con Io previsto en Radlcado: 05001233100020040549901(46012) Deniaiidante: Blantii Eugenia Galindo Rica.urte y otros “[ ] para que pueda ser valorado Judicialmente, esto es, para que pUeda atribuirsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradiccion por la contraparte (articulos 236 a 241) "Articulo 1 S3 Para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberan solicitarse, practicarse e incomorarse al proceso dentro de tos terminos y oportunidades sehalados para ello en este cddigo.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podra presenter experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradiccion entre varies de ellos. el juez procederd a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, tambien se apreciaran las que se acompaben a los escritos de demands o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dd respuesta.

El juez resolverd expresamente sobre la admisidn de dichas pruebas, cuando decide la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente". ^^Corte Constitucional. Sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: T-274. 33. En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar la prueba pericial, es importante recorder que el Estatuto Procesal Civil regula dos situaciones, a saber: n ri 21 Asi pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso. se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Esta acreditado que el 8 de junio de 2003, a la 1:50 a.m., Ivan Eiiecer Ortiz Quintero ingreso a la Clinica Santa Gertrudis del ISS, ubicada en Envigado, porque el articulo 29 de la Carta que indica, sin excepcion, que el requisite de vatidez de toda prueba es la efectividad del debido proceso y con este del derecho de defense. 33.2 La segunda, dentro del proceso, que es la manera mas usual de practicar el dictamen pericial.

Esta prueba puede originarse de oficio (articulos 233, 179 y 361 del Cddigo de Procedimiento Civil), pormutuo acuerdo, o a peticion de parte (articulo 236, numeral 1° del mismo cddigo). Asi, la parte demandante puede soticitar el dictamen en la demanda (articulo 75, numeral 10), en el escrito de reforma de la demanda (articulo 89, numeral 2°) y en el memorial que contesta las excepciones (articulo 99, numeral 3°).

A su turno, la parte demandada puede solicitar la practica de esta prueba en la contestacldn de la demanda (articulo 92, numeral 4°) y en el escrito que formula excepciones (articulo 98 del Cddigo de Procedimiento Civil). Kadiciido: 050012:33100020040549901 [46012) Demaiidante: Blanca Eugenia Galindo llicaurtc y orros 5° En un mismo sentido se puede ver: Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 22 de abril del 2022, Rad.: 48190. “[ ] si bien el recurrente aduce que del dictamen pericial se die traslado a las partes en la convocatoria a conciliacidn y con la notificacidn de la demanda, debe precisarse que el traslado de la pericia, en los tdrminos del articulo 238 ibidem, no se refiere al conocimiento del dictamen pericial en la conciliacidn nl en el curso de la accidn de reparacidn directa, sino al trdmite procesal que debe imprimlrsele como medio de prueba, el cual, en el presente asunto no fue satisfecho, Io que de suyo hace improcedente su valoracidn en tai calidad. 106.

Siendo as! y habiendo sido aportado con la demanda el ‘peritazgo sobre el cdiculo de los dahos', dicho medio de prueba fue tenido como un documento, de conformidad con Io establecido en el articulo 277 del C. P. C., de ahi que el juez solo Io valorara como tai [ ]" En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradiccion del mismo, de suerte que puede ser materia de objecion por error grave o de solicitud de aclaracion, complementacion o adicion (articulo 238 del Cddigo de Procedimiento Civil). [ ] 35.

Asi las cosas, se concluye que la prueba pericial practicada de manera anticipada tendra pleno valor probatorio y, por consiguiente, podra ser apreciada por el juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de contradiccion y 2. Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforms con las reglas previstas en la ley para el efecto.

Dicho de otro mode, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y, ademas, no fue sometido a contradiccion dentro de el, carece de merito probatorio y, por Io mismo, no puede ser valorado Judicialmente porque no corresponds a una prusba Isgalmente practicada. Cosa distinta ocurriria si la prusba ss dsbidamsnts incorporada, pues en tai evento: i. Si no fue materia de contradiccion se estaria ante una prueba sumaria y no ante plena prueba. ii.

Si no reune los requisites propios de una prueba pericial se estara entonces frente a un informs tscnico [ ]” (Se resalta)®° W v iisl llJ 22 7.1.5. Se probo que a las 4:00 a.m. del mismo dia, Ivan Ellecer Ortiz Quintero 7.1.2. Se probo que momentos despues, ese mismo dia, el personal medico del referido centre hospitalario valoro al paciente, le diagnostico “hnofaringitis”, le receto acetaminofen, vitamina c y mebucaina, y le dio de alta, segun da cuenta copia simple de la historia cifnica del paciente®^ 7.1.3.

Esta demostrado que a las 3:20 a.m. de la misma fecha, el sehor Ortiz Quintero ingreso nuevamente a la Clinica Santa Gertrudis porque los sintomas persistian, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente^^. 7.1.4. Consta que en la misma fecha, el personal medico del mencionado centre hospitalario examino nuevamente al paciente, le diagnostico “edema de glotis’’ y ordeno remitirlo a la Clinica Leon XIII del ISS, ubicada en Medellin, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente®**. presentaba dificultad respiratoria, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente®*.

En este documento se lee Io siguiente: 1:50 am 8 jun.2003 [ilegible] Acetaminofen [ } Vitamina c[ ] Mebucaina [.. Radicado:05001233100020040549901f46012) Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y ofros Religion [■■■] 5' Fl. 8, 20, C. 1. 52 Fl. 8, C. 1. 53 Fl. 8, C. 1. Fl. 43, 123, C. 3. 5" Fl. 43, 123, C. 3...] Evolucion enfermerla [ ] Ingreso: Dia Mes Ano Hora Procedencia 8 VI 03 5 ISS Envigado [ ] Motivo de Hospitalizacion (problema principal expresado por el paciente): Presento: SDR y cianosis, atendido en Envigado y le ordeno analgesico y sali[6] para la casa, luego presento nuevo SDR es evaluado en Envigado y [se] remitio [a la] Leon XIII [ ] Acciones enfermerla Ventilador Vol 800CC PR 14x P50 y 60% [ ]” (Se resalta) 23 se expone: I ingresQ por urgencias a la Clfnica Leon XIII y que momentos despues el paclente fue valorado por el personal de salud de la Instituclon, quien le diagnostico “estridor lanngeo", segun da cuenta copia simple de la historia clinica®®.

En la hlstorla cllnica 7.1.6. Se demostro que, a las 5:00 a m., el senor Ortiz Quintero sufrio un paro respiratorio y tuvo que ser reanimado, por Io cual el personal de salud le practicd una intubacion endotraqueal y le dispuso soporte ventilatorio. Debido a esto, horas mas tarde, el paciente fue ingresado a la Unldad de Cuidados Intensivos del senalado centre asistenclal, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente^®.

En dicho documento se expone: 55 Fl. 8, 9, C. 1. 56 Fl. 9, C. 1. Fl. 124, C. 3. XI-8/03 5:30 am Paciente traido de Envigado en ambulancia, entra en silla al sen/icio con SDx servicio Io pasan a nebulizaciones, luego se pasa a suturas y se deja en Camilla, se le pone ventilacion al 50% [ ] se marca medico de UCI y anestesia para intubar [sic] paciente.

Se conecta a monitor; el paciente hace paro respiratorio el medico intenta intubar [sic] pero es muy dificil se llama nuevamente a anestesia, el paciente entra en paro cardiaco. Se hacen maniobras, intuban con tubo # 7.5 se conecta a ventilador con aisto [sic] control con volumen de 800 [ ] “[ ] junio 8/03 5 am Anestesia Pa [sic] malas condiciones se intuba tb 7.5.

Se inicia maniobra reanimacion masaje cardiaco. Se conecta a ventilador [ ] [ ] 8/VI/2003 7:50 [ ] entubacion endotraqueal y manejo en ventilador Evolucion - 3 Llamo a la UCI, no hay camas disponibles VI-8-03 7 p.m. [ ] UCI [ ]" (Se resalta) “[ ] Urgencias adultos - Clinica Leon XIII 8-VI-03 4 hs Paciente consciente, hidratado al limite [ ] se le escucha leve estridor lanngeo, no SDR, no cianosis [..] Radicado: 0.s0l112:?:n00020040549901 (46012) Demandants: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros 08/06/03 5 am [ ] se escucha leve estridor laringeo, no SDR, no cianosis [ ]’’ 24 7.1.8.

Se demostro que, desde dicha fecha hasta el 15 de junio de 2003, el cuerpo medico de la Cllnica Leon XIII monitored la evolucidn del paciente, segun da cuenta copia simple de la historia cllnica®®. En la historia cllnica se expone Io siguiente; 7.1.7. Se probd que, en la misma fecha, el personal de salud de la Cllnica Leon XI11 valord al paciente y ie diagnosticd 'encefalopatia hipoxica", segun da cuenta copia simple de la historia cllnica®^.

De este documento se transcribe:..] 08 06 03 [ ] neurologia [ ] Dx: encefalopatia hipoxica [ ]” Radic<ido:050f)12:i3100020040.S499()l [46012) Demaiiilante: Bbnca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Fl. 11, C. 1. 58 Fl. 11 a31,C. 1. 8/VI/03 11 am ■ • ■- Pte [sic] en regulares condiciones con SNG. Recaudo material bilioso conectado a ventilador [ ] 8/VI/03 15 hrs [sic] Pte [sic] que continua en regulares condiciones se Ie aspiran abundantes secreciones hematicas [.. ] 09-06-03 9:00 am Encuentro paciente en posicion de ciibito lateral Izquierdo sedado con tubo orotraqueal # 70 en comisura labial derecha fijada 23 cm con los siguientes parametros ventilatorios modo Simu + presion soporte [ ] 9 VI 03 2 pm Paciente 58 ahos diabetico quien presento P.C.R. luego de infec. [sic] respiratoria [■■■] 11-06-03 Se cambia de posicion se Ie lubrica la piel.

Se aspiran secreciones en poca cantidad por boca y tubo orotraqueal. SNG. Permeable por la cual recibio la gastroclisis y la tolero. Registro E. K. G. ritmico sinusal T. 0. T. conectado a ventilador con los mismosparametricos[ ] 14 04[sic]/03 Paciente [ ] con soporte ventilatorio sin convulsiones [ ] 13-VI03[ ]Paciente con ventiladoren coma [ ] 15 06/03 12:40 pm Maias condiciones [ ] 1:30 pm Continua en shock [ ] 15 06/03 2:30 pm Continua en shock, no responde [.. ]” 25 t 7.1.11.

Se probo que el 16 de junio de 2003, el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Ferenses rindio inferme de necrepsla clnlca Ne. NC-03.1616, en el cual indico que Ivan Eliecer Ortiz Quintero murid per “consecuencia natural y directa de la anoxia en estudio”. Sin embargo, manifesto que requeria realizar estudios toxicoldgicos, de histologia y analizar la historia clinica, para concretar cual fue la causa de la anoxia que ocasiond su muerte.

De esta informacidn da cuenta copia simple de dicho informe de necropsia®^. De este se transcribe: 7.1.10. Esta demostrado que mediante Resolucidn del 15 de junio de 2003, la Fiscalia Unica de Reaccidn Inmediata de la Direccidn Seccional de Fiscalias de Medellin, dio apertura a una investigacidn previa por la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, segun da cuenta copia simple de dicha providencia®''.

Radicado;05001233100020040549901(46012) Deinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros 59 Fl 96 C 3 so Fl. 313 a 314, C. 1. Fl. 104 a 107, G. 3. 6’ Fl. 1, C. 3. 62 Fl. 313 a 314, C. 1. Fl. 104 a 107, C. 3. Conclusion La muerte de quien en vida respondio al nombre de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, fue consecuencia natural y directa de la anoxia en estudio.

Antes de concluir el presente dictamen es necesario realizar estudios toxicoldgicos y de histologia, edemas se solicita al sehor funcionario la copia de la historia clinica de la institucidn donde fue atendido [.. 7.1.9. Est^ probado que, el 15 de junio de 2003, Ivan Eliecer Ortiz Quintero fallecio por “consecuencia natural y directa de la laringotraqueitis”, segun dan cuenta copia autentica de su correspondiente registro civil de defuncion®® y del informe de necropsia®°.

“[ ] Diagndstico macroscdpico Persona que consulta a unidad medica con sintomas de ‘ahogamiento y crecimiento de la lengua’. Recibid tratamiento medico sin mejoria, muere luego de presentar severa dificultad respiratoria. Externamente se aprecia cianosis, en el examen interior se encuentra: Edema y cianosis del sistema nervioso central.

Congestidn y edema pulmonar. Ateromatosis coronaria y adrtica. Congestidn visceral generalizada. Permeabilidad de las vias aereas. 1ft 1 26. 7 RESUMEN DE LOS HECHOS 7.1.12. Estademostradoqueel2dejulio de 2003, la Investigadora Judicial I Yaneth Blanco Trivino rindio el informe No. 1675 ante la Fiscalla 187 Secciohal'de la U.R.I. de Medellin, en el cual informo que Lina Maria Ortiz Galindo, hija del occiso, y Sergio Alberto Galindo Ricaurte, cunado de la victima, indicaron que, a su parecer, hubo negligencia medica por parte de los medicos, segun da cuenta copia simple de dicho informe®^.

En este informe se consigno Io siguiente; La victima ingreso a la clinica el dia 8 de junto de 2003 con problemas de salud y fallece el dia 15 de junto de 2003. Familiares [consideran que] la muerte se presento por negligencia del personal medico tanto del Institute de Seguro Social de Envigado donde estuvo inicialmente en consults y de la Clinica Ledn XII en donde fallece.

Sergio Alberto Galindo Ricaurte, [ ] medico y cunado de la victima, [ } quien corroboro la informacion anteriormente expuesta y manifesto que pudo haber negligencia por parte de los medicos y se broncoaspiro, situacion que puede [ ] LABOR INVESTIGATIVA DESARROLLADA Una vez revisada la historia clinica No. 3318607, se encontro que el fallecido ingreso a la Clinica Leon XIII el dia 8 de junio de 2003, remitido de ISS del municipio de Envigado con dos diagnosticos: un edema glotis y una infeccion respiratoria, fallece el dia 15 de junio de 2003, a causa de un shock septico.

Radicado: 05001233l()002l)04054':)90 l (46012) Deinandantc: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Se entrevisto a Lina Maria Ortiz Galindo, identificada con la cedula numero [ ] hija del hoy occiso [ ], quien informo que su padre se habia sentido mal el dia 8 de junio de 2003, porque presentaba carraspera, la lengua grande y la voz irreconocible, motive por el cual fue llevado al ISS del municipio de Envigado a eso de las 23:40 horas, en donde fue atendido por el doctor Juan Mario del Valle en urgencies, quien Io receto sin practicarle una respectiva revision medica y le formulo acetaminofen, mebucaina y vitamina c; luego fue inyectado y despachado para su vivienda en donde empezd a sentirse peer porque no era capaz de acostarse ya que no podia respirar y nuevamente fue llevado a la clinica ISS a eso de las 03:15 de la mahana en donde le colocaron oxigeno y el medico que Io habia revisado manifesto que debia ser remitido a la Clinica Leon XIII, porque habia que intubarlo y ademas alii habian especialistas.

Cuando fue ingresado a la clinica Leon XIII, estaba consciente y le preguntaron que si sabia en donde se encontraba manifestando con la cabeza que si, luego a las 6:00 horas fueron avisados por los medicos que el paciente estaba muy mal; inconsciente, conectado a un ventiladory convulsionando, asimismo les preguntaron que si se habia caido porque presentaba un golpe en la cabeza, aclarando que ningun memento ocurrio esto cuando estuvo al cuidado de la familia y que si esto habia sucedido era en la seccion de urgencias de la Leon XIII.

De igual manera les informaron por parte del personal medico sobre diferentes diagnosticos como fue: Derrame cerebral, broncoaspiracion, seccion respiratoria de 8 dies de evolucibn y pulmonia. La entrevistada informa que no se explica el por que de la muerte de su padre debido a que era una persona que no consumia licor ni fumaba. Fl. 80 a 82, C. 3.

W- 27 7.1.13. Consta que, el 14 de agosto de 2003, el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Ferenses allege un eficie en el que indico que ‘‘la muerte de Ivan Eliecer Oiiiz Quintero habia sido consecuencia natural y directa de la laringotraqueitis" segun da cuenta cepia simple de dicho eficie®'*. En este decumente se manifesto Io siguiente;

“Asesorla sobre la prestacion del servicio de salud al Dr. Ivan Eliecer Ortiz Quintero identificado con CC: [ ] por parte del Institute de Seguros Sociales en hechos acontecidos el pasado 8 de junio de 2003. suceder cuando al paciante no se le da inmediatamente las atenciones pertinentes [ ]” (Se resalta) Respecto a las preguntas que realiza en el oficio de la referenda sobre si las primeras boras de la atencion medica fueron cruciales para que el shock septico desencadenara y con ello el coma y por ende la muerte, le puedo aclarar que la causa de muerte no fue consecuencia de un shock septico.

Conclusion La muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero fue consecuencia natural y directa de la laringotraqueitis que es causa de muerte natural” El Institute de Ciencias de la Salud C.E.S. a traves de su Centro de Estudios en Derecho y Medicina CENDES y con base a entrevista realizada a la sra. Blanca Eugenia Galindo R y la Dra. Lina Maria Ortiz Galindo, ademas de informacion suministrada por escrito de ambas (relates propios), asociada a cepia de la historia clinica, sin informacion preliminar sobre la necropsia, realiza la siguiente asesoria: Radicado:05001233100020040549901 [46012) Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros «FI. 108 a 109, C. 1.

Centro de Estudio en Derecho y Salud de la Universidad CES. 6® Fl. 75 a 90; 285 a 289, C. 1. Fl. 91 a 96, C. 3. “[ ] Doctora Patricia Palacio Vallejo Fiscal 89 Seccional Fiscalia General de la Nacion Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal f ] 7.1.14. Consta que el 30 de marzo de 2004, el CENDES®® rindio un conceptotecnico “sobre la prestacion del servicio de salud al Dr. Ivan Eliecer Ortiz Quintero [ ] por parte del Institute de Seguros Sociales en hechos acontecidos el pasado 8 de junio de 2003”, segun da cuenta cepia simple de dicho documento®®.

Se advierte que dicho documento fue allegado al presente proceso, y al proceso penal adelantado por la Fiscalia URI de la Direccion Seccional de Fiscalias de Medellin por la rnuerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero. En este concepto se consign© Io siguiente: 1 '1' 1 \ \ ■ 28 DIAGN6ST!CO “Medellin, 30 de marzo de 2004 Senoras: Blanca Eugenia Galindo R. Lina Maria Ortiz Galindo.

Asunto: Asesoria sobre la prestacion del servicio de salad al Dr. Ivan Eliecer Ortiz Quintero identificado con CO [ ] por parte del Instituto de Seguros Sociales en hechos acontecidos el pasado 8 de junio de 2003. iiadicado: ()500123310002()04l)549901 (46012) Demandante: Blanca Eugenia Galindo RicautTe y otros 1. Existe pobre informacion del relate medico consignado en la copia de la historia clinica que conocemos. 2.

En concepto de nuestro perito medico anestesiologo Dr. Jorge Alberto Arias P. con la informacion obtenida por los medios antes descritos sobre'el estado de salad del Dr. Ivan Eliecer Ortiz Quintero, es el de diagnostico de obstruccion aguda de la via aerea superior debido a una epiglotis florida (de causa infecciosa, inflamatoria, cuerpo extrano, trauma, quemaduras), la cual se presenta con alguna frecuencia en pacientes con enfermedades como la diabetes y la hace una entidad de una gravedad mayor. 3.

La obstruccion aguda de la via aerea superior es la subita interrupcion del paso normal del aire por la parte superior de la via aerea. Es una emergencia medica y requiere atencion inmediata, ya que puede causar asfixia que lleva con rapidez a hipoxia y puede producir la muerte o dejar secuelas neuroldgicas permanentes. 4. El manejo inicial (valoracion, diagnostico y tratamiento) debe ser no solo rapido sino adecuado; si no se procede eficazmente se aumenta el riesgo de paro cardiorrespiratorio. 5.

Los examenes complementarios dependen de la sospecha diagnostica y pueden ser uno o varies de los siguientes: radiografia del cuello y torax, fibrobroncoscopia, tomografia axial, resonancia magnetics. 6. La epiglotis es una entidad muy grave, caracterizada por infeccion bacteriana de los tejidos supragloticos, produciendo edema inflamatorio que produce obstruccion.

El protocolo de manejo depende de la estabilidad del paciente. 7. No cumple criterios de cheque anafilactico (reaccidn alergica severa), Io que afecto al Dr. Ivan Eliecer Ortiz Quintero, pues aunque compromete la glotis, se asocia a edema (innamacion) que afecta la cara, principalmente los parpados, labios y tejidos blandos del tracto respiratorio, por Io que puede provocar obstruccion laringea, asociandose a otras complicaciones como bronco espasmo severe y cheque. 8.

El porcentaje de mortalidad de una obstruccion de via aerea superior es menor de una quinta parte, siempre y cuando tengan una atencion adecuada y oportuna. DIAGNOSTICO: Obstruccion aguda de la via aerea superior debido a una epiglotis florida, asociada a sus padecimientos cronicos (obesidad, diabetes, hipertension), la cual condujo a la hipoxia y a la muerte.

Recordar que la obstruccion de la via aerea superior es una emergencia medica y que requiere una atencion inmediata. (La chance u oportunidad en el servicio) CONCLUSION: En nuestro concepto existe nexo de causalidad entre el manejo inicial (valoracion, diagnostico y tratamiento) del Dr. Ivan Eliecer Ortiz Quintero, la hipoxia que este presento y la muerte.

Anexo peritaje Dr. Jorge A Arias P. y bibliografia que io respalda [ ]” (Se resalta) DE. 1*1 29 7.1,15. Esta demostrado que el 25 de agosto de 2004, la Fiscalia 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellin se inhibio de abrir investigacion penal La determinacion de gases en util, pero la del equilibrio acido basico, debe interpretarse /rente a las limitaciones de la condicion cllnica, se afectan cuando el paciente esta proximo al agotamiento.

Me nos de una quinta parte de las obstrucciones que tienen una atencidn adecuada y oportuna causan la muerte [ ]" En respuesta a solicitud de opinion sobre el case de! paciente Ivan Ortiz. Leyendo la historia narrada por la hija y Io poco que se puede sacar del relate medico inicial que es muy pobre, revisando los examenes realizados efectuados al paciente diabdtico mal controlado igual de Io que relatan de su hipertension el paciente presentaba una obstruccion aguda de la via aerea superior debido a una epiglotis florida que Io relata la hija en su descripcion, la cual se presenta con alguna frecuencia en pacientes con enfermedades como la diabetes y la hace una entidad de una gravedad mayor por Io cual se debio prestar una mejor atencion medica inicial.

La obstruccion aguda de la via aerea superior es la subita interrupcidn del paso normal del aire por la parte superior de la via aerea, la cual se extiende desde las cavidades nasal y oral hasta la traquea y se puede subdividir en porciones supraglotica y subgiotica. Es 'una emergencia medica y que requiere atencion inmediata’, ya que puede causar asfixia que lleva con rapidez a hipoxia y puede producir la muerte o dejar secuelas neurologicas permanentes.

La epiglotis: Entidad muy grave, que se caracteriza porinfeccion bacteriana de los tejidos supragloticos, produciendo edema inflamatorio que produce obstruccion. Se manifiesta con la posicion de tripode del paciente (posicion semisentada e Inclinado hacia delante y los brazes hacia atr^s). Con el cuello estirado, boca abierta, lengua hacia fuera y babeando; con esta posicion evita que la epiglotis inflamada caiga sobre la glotis y la obstruya.

Las entidades que se asocian con obstruccion de la via aerea superior (OVAS) se clasifican segun su mecanismo: Infeccioso- Inflamatorio- Cuerpo extraho traumas- quemaduras. El manejo inicial (valoracion, diagnostico, tratamiento) debe ser no solo rapido sino adecuado; los errores complican la condicion clinica y traen el riesgo de paro cardiorrespiratorio.

Los examenes complementarios dependen de la sospecha diagnostics y pueden ser uno, o varies de los siguientes: radiografia del cuello y torax, fibrobroncoscopia, tomografia axial, resonancia magnetica. Kadic;Klo;050(ll2331()002(>040549901 (46012) Dcinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtcy otros El protocolo de manejo depende de la estabilidad del paciente.

En un shock anafilactico se presenta el Edema Angioneurotico tambien denominado Angioedema Glotico o Edema de Quincke, se caracteriza por reaccion anafilactica grave con edema que afecta la 'cara', muy especialmente los parpados, labios y tejidos blandos tracto respiratorio superior, por Io que puede provocar obstruccion laringea asociandose con otras complicaciones graves como bronco espasmo severe y shock anafilactico, que se puede desencadenar por medicamentos, ingestion de allmentos, picadura de insectos etc. !■ 30 7.1.18.

Se demostro que el 2 de abril de 2007, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe respondio el exhorto No. 98 OECM y explico que la Clinica Santa Gertrudis era una institucion prestadora de servicios de salud de baja y mediana complejidad en el municipio de Envigado, mientras que la Clinica Leon XIII era una institucion prestadora de servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad en el municipio de Medellin, segun da cuenta dicho documento^°.

De este documento se transcribe Io siguiente: 7.1.17. Consta que el 15 de septiembre de 2006, la Fiscalia 3^ Delegada ante el Tribunal Superior de Medellin confirmo la Resolucion proferida el 25'de agosto de 2004 por la Fiscalia 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellin, mediante la cual se inhibio de abrir investigacion penal “por hallar que en la actuacion de ninguno de los medicos que atendieron a Ivan Eli^cer Ortiz Quintero hubo culpa” (hecho probado 7.1.15.), segun da cuenta copia simple de dicha providencia®®. 7.1.16.

Se acredito que el 3 de agosto de 2005 se llevo a cabo una reunion del Comite Ad-Hoc del Departamento de Calidad del iSS de Antioquia, en fa que se concluyo que el manejo brindado a Ivan Eliecer Ortiz Quintero por el personal de salud de la Clinica Leon XIII habia sido adecuado y oportuno, segun da cuenta copia simple del acta®®. En dicho documento se senalo: por la muerte del paciente, “porhallarque en la actuacion de ninguno de los medicos que atendieron a Ivan Eliecer Ortiz Quintero hubo culpa”, segun da cuenta copia simple de dicha providencia®'^.

Favorable para la Institucion, toda vez que se pusieron a disposicion del paciente todos los recursos disponibles para el adecuado manejo del paciente [ ]" Radicado: 050()123310002()()4()54990) (460121 Demandantc: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros “[ ] CONCERTO: Favorable, para los medicos tratantes toda vez que no se encontraron fallas en el proceso de atencion en salud y el paciente fue manejado en forma adecuada, con racionalidad logico cientifica y en forma oportuna. ®^FI. 105a 115, C. 3.

Fl, 308a 311, C. 1. Fl. 132 a 138, C. 3, Fl. 316 a 318, C. 1. 31 El Sistema Obligatorio de Garantia de Calidad en Salud -SOGCS- en Colombia establece que cada IPS declare ante el organismo de vigilancia y control los servicios que tiene en su portafolio con el nivel de complejidad que Io presta. Por ejempio: la consulta medica especializada (pediatrica, oftalmologia, ortopedia, urologia, ginecologia, entre otras) es un servicio de mediana complejidad (por naturaleza) cualquiera sea la IPS donde se presta. £1 ser/icio de obstetricia se puede declarar de mediana y de alta complejidad de acuerdo con los equipos (tecnologia y tipo de pacientes) con que se preste.

La Unidad de cuidado intensive adulto Q. neonatal solo se puede declarar como de alta complejidad. En cuanto a las IPS y su clasificacion se asimila que, si la mayoria de los servicios que presta son complejos, se denominan de alta, si la mayoria de servicios es de mediana, seran de mediana complejidad. En sintesis, en el actual SOGCS la complejidad no es una caracteristica que se le atribuye a la institucion prestadora de servicios personales, sino a cada uno de los servicios de salud o al procedimiento diagnostico o quirurgico y ellos en conjunto le dan el atributo de complejidad a toda la organizacion, sin embargo, si una IPS presta muchos de sus servicios de mediana complejidad y unos pocos de baja, la institucion se 'clasifica' en el medio como de mediana complejidad.

En el ano 2003, la UH Santa Gertrudis fue declarada ante la DSSA como institucion prestadora de servicios de salud de mediana y baJa complejidad ya que prestaba servicios ambulatories de consulta medica, odontologica y de enfermena, al mismo tiempo, servicios quirurgicos y de hospitalizacion. Los niveles medio y alto, incluye a su vez los de baja complejidad, pero todos, sin excepcion se declaran con su respective complejidad y en la modalidad prestados; hospitalario y ambulatorio o ambos si apllca.

Se informa para la epoca (ano 2004) se encontraba vigente el Decreto 2309 y la Resolucion 1439 de 2001, (reemplazados hoy por el Decreto 1011 y la Resolucion 1043 de 2006), por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantia de Salud en Colombia. En el ano 2003, la UH Leon XIII fue declarada ante la DSSA como institucion prestadora de servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad.

“[ ] 5- Que nivel de atencion, manejo y complejidad tiene la Unidad Hospitalaria Leon XIII del municipio de Medellin (respuesta al requerimiento 6.24.5) vigente el Decreto 2309 y la Resolucion 1439de2001, (reemplazados hoy por el Decreto 1011 y ia Resolucion 1043 de 2006), por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantia de Salud en Colombia. 6- Cual es la diferencia en cuanto al nivel de atencion, manejo y complejidad entre la Cllnica Santa Gertrudis en el Municipio de Envigado y la Clinica Leon XIII en el municipio de Medellin, al respecto se informa (respuesta al requerimiento 6.2.4.6 contenidos en 21 folios, tornados del original que reposan en la sede administrativa de la empresa).

La hospitalizacion como servicio (que en el sistema se denomina internacion) es de baja y mediana complejidad, no existe hospitalizacion de alta complejidad salvo las Unidades de Cuidado Intensive adulto, pediatrico y neonatal y las Unidades de quemados. Se reitera; el criterio de complejidad hace elusion a la caracteristica cualitativa que aglutina las caracteristicas del servicio, el recurso humano que presta y el usuario que Io utiliza.

Por ejempio, la atencion de un parto por via vaginal atendido por obstetra es un servicio de mediana complejidad, pero si Io atiende un medico general asi sea en una unidad de cuidado obstetrico es un procedimiento de baja complejidad. Radicado: 05001233100020040549901. (460.12] Demandante: Blanca Eugenia Cialindo Ricaurte y otros 32 7.2.

Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion’’-^^ En eras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute jurldico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado. Radicado: 05001233100020040549901 [46012] Demandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y orros En resumen, la alta complejidad comprende la baja pero al contrario no sucede Se anexan capias de los formularios de declaracidn de los servicios de la UH Leon XIII, Santa Gerirudis y la novedad de cambio de representante legal que sirven para llustrar mejor la respuesta, contenidos en 21 folios tornados de los originates que reposan en la sede administrative de la empresa [..(Se resalta) Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrative. Seccion Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 dejunio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzode 2020, Rad. 50264. Frente a la existencia del dano como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe a firmer que dentro del concepto y la configuracion de la responsabilidad civil, es el dafio un elemento primordial y el unico comUn a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahi que no se de responsabilidad sin daho demostrado, y que el punto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto teOiica como emplrica, sea la enunciacidn, establecimiento y determinacidn de aquel, ante cuy falta results inoficiosa cualquier accien indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligaciOn de resarcir dahos y perjuicios, parte de un date imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en En conclusidn, una institucion que declaro servicios de alta complejidad (urgencias, cirugia, unidad renal cuidado coronario, unidades de cuidado intensive, UCIS. entre otros) puede prestar tambien servicios de baja complejidad, consulta medica y odontologica general, vacunacion, programas de promocion y prevencion, en ■' cambio, si una IPS declaro la mayoria de los servicios de baja complejidad, no puede declarer uno solo de alta complejidad, en especial si ese servicio exige la interdependencia de servicios, por ejempio, el servicio de urgencias de alta complejidad le exige disponibilidad de taboratorio cllnico y de rayos X funcionando 24 boras. 33 7.2.1.

El daho antijuridico 7.2.2. La imputacion I El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento jurldico; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurldico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Para determiner si hay lugara imputarel daho antijuridico al ISSy a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, es menester establecer si la atencion medica que presto a Ivan Eliecer Ortiz Quintero fue adecuada. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realizacion de los demas derechos.

La vida se encuentra protegida en el Preambulo de la Constitucion Politica, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes. y en el articulo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneracidn de tales postulados y los dahos que sobre ellos se generen resultan antijuridicos.

En el caso sub examine se tiene que el daho alegado es la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, la cual esta debidamente acreditada con su registro civil de defuncion (hecho probado 7.1.9 ). El daho tiene el caracter de antijuridico, pues se trata de la afectacion de un derecho protegido por el ordenamiento jurldico, cuya lesion no encuentra justificacion legal.

Radicado: 0500.1233100020040549901 (46012) Demandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaiirre y otrus SU definicidn y de la exigencia de actualidad o consolidacidn de d/, o de su certidumbre o su advenimiento mas o menos probable. En ausencia de dano no hay obligacidn, y el aserto, por demas obvio, pone de presents el caracter estrlctamente resarcitorio de la responsabilldad en el derecho de tradicldn romanlsta.” Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de dahos”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.” 32, enero-Junio de 2017, 5-26.

P^g. 6. 34 No obstante, a juicio de la Sala, las declaraciones de parte de Lina Maria Ortiz Galindo^® y Blanca Eugenia Galindo Ricaurte^® no tienen eficacia probatoria, pues no cumplen con las formalidades que, para la recepcibn de este tipo de declaracion^^, establecen los articulos 202 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil.

De hecho, su dicho no produce consecuencias juridicas adversas a la parte a la que integran, ni favorece a la parte demandada, por Io cual no tienen el alcance de confesion. Justamente, la declaracion de parte proviene de alguien que Integra uno de los extremes de la litis y puede ser valorada unicamente en aquello que produzca consecuencias juridicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con Io dispuesto en el numeral 2° del articulo 195 del Codigo de Procedimiento Civil^®.

Por otra parte, obra en el plenario el testimonio tecnico de Francisco Emilio Restrepo Martinez^g, medico en urgencies de la Clinica Leon XIII, en el que explico que el Radicado; 05001233100020040549901(46012] Deinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Asi, ademas de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente la declaracion jurada de Lina Maria Ortiz Galindo^^, hija Ivan Eliecer Ortiz Quintero, quien declaro que el ISS le brindo una atencion inadecuada e inoportuna a su padre, pues el persorial de salud de la Clinica Santa Gertrudis le dio de alta y el de la Clinica Leon XIII Io intubo de forma tardia.

En similar sentido, obra la declaracion jurada de Blanca Eugenia Galindo Ricaurte^'^, esposa de la victima, quien manifesto que en el hospital Leon XIII prestaron una atencion inadecuada e inoportuna a su esposo, pues Io dejaron caer y le realizaron el procedimiento medico de forma tardia. ^3 Fl. 83 a 87, C. 3. ^•’Fl. 97 a 99, C. 3. Ff. 83 a 87, C. 3.

Fl. 97 a 99, C. 3. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 37310. “Articulo 195. La confesion requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositive sobre el derecho que resulte de Io confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias juridicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Querecaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada’’ Fl. 257 a 262, C. 1. n n 35 Asimismo, obra en el plenario la declaracion de Marcel de Jesus Diaz Lara®®, amigo J A su turno, obra en el plenario la declaracion de Sergio Alberto Galindo Ricaurte®^, cunado de la victima, quien declaro en su injurada ante la Fiscalia de Medellin que el personal de salud de la Clinica Leon XIII le brindo una atencion inadecuada e inoportuna al paciente, pues ingreso con un “diagnostico claro" pero a pesar de esto no Io intubaron de forma oportuna.

En igual sentido, el mismo declarante rindio testimonio ante el Tribunal Administrative de Antioquia®®, en el cual senalo que la atencion medica prestada al paciente en la Clinica Leon XIII fue inadecuada e inoportuna, porque el personal de salud no realize el manejo medico necesario, de conformidad con la sintomatologia que este padecia. Igualmente, se advierte que Patricia Cecilia Pineda Garces®**, amiga de Ivan Eliecer Ortiz Quintero y de su familia, manifesto que el paciente ingreso por una tos a una Clinica del Centro de Medellin, pero que entro en estado de coma y fallecio. - Radicado: 05001233100020040549901(46012) Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros r I l$vj 8° Fl. 257 a 262, C. 1. 8’ Frente a esto, la Seccion Tercera del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2020, Exp. 41419 seftalb que: “A diferencia deldictamen pericial, cuyo objeto esemitiruna opinidn tecnica sobre hechos que el perito conoce despu6s de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referenda a hechos que le constan, porque los percibid.

De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculacion historica con las circunstancias que conocio, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio. Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicacidn de una determinada tecnica y ciencia para poder apreciarlos”.

(Se resalta) 82 Fl. 83 a 87, C. 3. 83 Fl. 238 a 243, C. 1. S'* Fl. 263 a 265, C. 1. 85 Fl. 265 a 267, C. 1. senor Ortiz Quintero presentaba un posible “edema de glotis”, por Io cual se dificulto su intubacion. Sin embargo, se observa que el testimonio de Francisco Emilio Restrepo Martinez®^ no tiene valor probatorio, porque no proviene de una persona que tuviera una vinculacion historica directa o indirecta con los hechos materia de la litis®*.

De hecho, el galeno reconoce en su declaracion, “una senora, cuyo nombre no me grade demandd al senor, creo que es dona Blanca [ ] Yo me imagino pero no se concretamente de que se trata. Sera que esta demandando el buen servicio del Seguro ? no, debe ser por malos sen/icios de la Institucion prestados”. 36 <1 Ahora bien, pese a que los testimonios de Sergio Alberto Galindo Ricaurte^-®\ Patricia Cecilia Pineda Garces®^, Marcel de Jesus Diaz Lara®^, Soledad de Jesus Ochoa Dominguez®^, Leonardo Alberto Usuga Tobdn®®, Luis Fernando Restrepo Tambien, se advierte que Rosa Maria Hernandez Mejia®^, companera de trabajo de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, narro que al paciente le prestaron el servicio de salud de forma inadecuada e inoportuna en la Clinica Leon XIII, pues “Io sentaron en una silla con un respirador, pero no le h/cleron ningun procedimiento como Io habla indicado el medico que Io remitio del Hospital de Envigado".

Ademas, indico que su fallecimiento ocasiono perjuicios morales a su familia y a las personas que Io conocieron. En sentido similar, Luis Fernando Restrepo Perez®®, vecino de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, explico que Io examinaron inicialmente en la Clinica Santa Gertrudis, en la cual le dieron de alta. Y que, posteriormente, volvio a dicha institucion y Io remitieron a la Clinica Leon XIII, donde “no le hicieron nada”. del senor Ortiz Quintero, quien declare que el paciente habia sido atendido de forma inadecuada e inoportuna por el personal de salud del ISS.

A su turno, Soledad de Jesus Ochoa Dominguez®®, amiga de Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, indico que el paciente fallecio debido a la mala atencion que le presto el ISS. Ademas, Leonardo Alberto Osuga Tobon®^, quien fue socio y compahero de trabajo de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, indico que este fallecio por un tratamiento clinico inoportuno que le realizaron en “la E.S.E. en Envigado”.

Radicado: 05001233100020040S49901(46012) Demandantc: Blanca Eugenia Galindo Ricasn-re y otros Fl. 230 a 232, C. 1 Fl. 233 a 234, C. 1 ®® Fl. 234 a 237, C. 1 ®® Fl. 243 a 246, C. 1 Fl. 83 a 87, C. 3. Fl. 238 a 243, C. 1 Fl. 263 a 265, C. 1 93 Fl. 265 a 267, C. 1 Fl. 230 a 232, C. 1 Fl. 233 a 234, C. 1 01 37 Raclicatlo: 05001233100020040549901 [46012] Deinaiidante;

Blanca Eugenia Galindo Ricaurve y ob os Perez®® y Rosa Maria Hernandez Mejia®^ son sospechosos, en los terminos del articulo 217®® del Codigo de Procedimlento Civil, porque provienen de personas que tenian un vinculo de cercania®® con las partes, y gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada;

Io cierto es que no permiten establecer cual fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aqui se debaten, pues son testigos de oidas^®® y su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a Io acontecido con la paciente, pero impiden acreditar que en el centre medico se presto un servicio inadecuado.

De hecho, Sergio Alberto Galindo Ricaurte''®^-''®^ se limito a senalar: “no encuentro razon para que con el diagnostico que se le hizo en la segunda consulta en la urgencies [sic] de Seguro Social de Envigado no se haya procedido como el caso Io exigia”. En igual sentido, Patricia Cecilia Pineda Garces^®® adujo: “estabamos en comunicacidn con dona Blanca, la esposa de don Ivan, y las hijas, no recuerdo el nombre, y entonces y Io fuimos a visitar y ya estaba era en estado de coma".

Asi mismo, Marcel de Jesus Diaz Lara^®** indico: “nos reunimos con dona Blanca y fue cuando nos conto que la gravedad de Ivan se debia a que no habia sido atendido en forma adecuada ni oportuna". Igualmente, Soledad de Jesus Ochoa Fl. 234 a 237, C. 1, Fl. 243 a 246,'C. 1, “Articulo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialldad, en razdn de parentesco. dependencies, sentimientos o interes con relacidn a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causes''.

Se advierte que Luz Mery Prieto Arias (Fl. 148 a 152, C. 3.}, Martha Cecilia Quintero Perea (Fl. 153 a 156, C. 3.) y Maria Zeneida Quintero Perea (Fl. 157 a 160, C. 3.), son vecinas de la familia Arango Jaramillo. AdemSs, Luisa Fernanda Montoya Sanz (Fl. 143 a 147, C. 3.) labora para lasehora Aura Rosa Jaramillo, e Isidro V^lez Ldpez (Fl. 174 a 183, C. 3.

Fl. 77 a 80; 153 a 158, C. 4.) laboraba con la vjctima. ”” En el mismo sentido, se observe que los testimonies atrSs transcritos fueron depuestos por testigos de oidas y en tai virtud, dichas declaraciones ser^n valoradas con especial cuidado y en conjunto con los demSs elementos probatorios allegados oportuna y regularmente al proceso.

Al efecto, esta Corporacibn ha destacado que la valoracibn del testimonio de oidas debera efectuarse de manera conjunta con los medics de conviccion acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la version del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evilar que los hechos resulten distorsionados.

Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 Fl. 83 a 87, C. 3. '02 Fl. 238 a 243, C. 1. 102 Fl. 263 a 265, C. 1. '“.Fl. 265 a 267, C. 1. Al r/ 38 A su turno, Rosa Ines Jimenez G6mez^i°, auxiliar de enfermeria de la Clinica Leon Xtll, explico que el paciente fue valorado el 8 de junio de 2003 enX.Servicio de En estos terminos, los testimonies referidos no seran tenidos en cuenta para determinar Io ocurrido el 8 de junio de 2003, porque las personas que los rindieron no estuvieron presentes en el momento en que se brindo atencion medica a Ivan Eliecer Ortiz Quintero y Io expuesto por ellos no permite determinar con precisidn si los centres medicos donde estuvo el paciente le prestaron una atencion adecuada yoportuna.

Dominguez^°5 manifesto: “me extrano cuando su hija Lina me llamo a decirme que su papa estaba muerto". Radicadi.i; 050012:^3100020040549901 [46012) Demandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtt? y otros Fl. 230 a 232, C. 1 Fl. 233 a 234, C. 1 Fl. 234 a 237, C. 1 Fl. 243 a 246, C. 1 ’09 Fl. 249 a 255, C. 1 "9 Fl. 224 a 226, C. 1 No obstante, por otro lado, tambien obra en el expediente la declaracion jurada de Juan Mario del Vaile Arango^°®, medico de la Clinica Santa Gertrudis, quien narro que el 8 de junio de 2003 diagnostico iniciaimente a Ivan Eliecer Ortiz Quintero con rinofaringitis.

Sin embargo, explico que, posteriormente, Io diagnostico con un “edema de glotis”y Io remitio a la Clinica Leon XIII, debido a que el paciente requerla de un equipo especializado de otorrinolaringologia. En igual sentido, Leonardo Alberto Usuga Tob6n^°® manifesto: “yo vi a Ivan cuando salio para la E. S. E., pues, para el Seguro Social de Envigado y al otro dia me llamo la esposa a decirme que estaba muerto’’.

Tambien, Luis Fernando Restrepo Perez^°^ senalo: “eso fue en junio de 2003, alii Io llevd la hija, Lina Maria, para que Io examinaran, de respiracion, alcanzado de respiracion, le dieron alguna droga y Io volvieron a remitir a la case. Luego el se puso supremamente delicado”. Y, de la misma manera, Rosa Maria Hernandez Mejia^°® se limito a decir: “me llamo dona Blanca para contarme de la muerte de Ivan, yo simplemente me quede sin palabras”.

K / 7 39 D£' 111 Atencion Inicial de Urgencias del referido Hospital yque, posteriormente, a las 3:15 p.m. del mismo dia, ingreso a la unidad de cuidados intensivos. Ademas, manifesto que el personal de salud intubd al paciente a las 5:30 a m. y le realize maniobras de reanimacion cardiaca. Finalmente, Juan David Henao Marin”\ medico de la Cllnica Leon Xlll, explico que las anotaciones de la historia clinica indicaban que el paciente ingreso a cuidados intensivos a las 3:00 p.m. Ademas, indico que el medico encargado ordeno su remision a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo Hospital, pues el paciente habia presentado un “estridor laringeo”, y requerla una intubacion y soporte ventilatorio.

Radicado: 05001233.100020040549901 (46012) Demandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Pues bien, se observe que los testimonies de Juan Mario del Valle Arango”^, Rosa Ines Jimenez Gomez'y Juan David Henao Marin”^, provienen de personas que tenian un vinculo laboral o contractual”® con las partes, por Io cual, en los temiinos del articulo 217”® del Codigo de Procedimiento Civil, sus declaraciones resultan sospechosas y seran valoradas con la especial severidad que se requiere.

Al respecto, vale la pena reiterar que conforme Io ha manifestado esta Corporacion, los testimonies que resulten sospechosos no pueden desecharse de piano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demas pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso”^.

Fl. 226 a 229, C. 1. 1’2 FL 249 a 255, C. 1. ■'3 Ft. 224 a 226, C. 1. I’-* Fl. 226 a 229, C. 1. 115 Se observa que Juan Mario del Valle Arango (Fl. 249 a 255, C. 1.) laboraba en la Cllnica Santa Gertrudis y Rosa In6s Jimenez Gdmez (Fl. 224 a 226, C. 1.) y Juan David Henao Marin (Fl. 226 a 229, C. 1.) en la Clinica Leon Xlll. “Articulo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razdn de parentesco, dependencias, sentimientos o interes con relacion a las partes o a sus apoderados, anfecedentespersonates u otras causes.’’ 1’2 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn tercera, sentencia del 28 defebrero de 2011, Rad. 20.262 40 121 122 123 Con base en los testimonies transcritos, se observa que, aunque la parte demandante considerd que el ISS incurrio en una falla del servicio porque Ivan Eliecer Ortiz Quintero sufrio una caida cuando se encontraba en la unidad de cuidados intensivos de la Cllnica Leon XIII, pues “una de las enfermeras le dijo a la senora Blanca, que alias - se referia a la familia - hablan dejado caer a Ivan Eliecer”, contrariando las obligaciones de cuidado, vigilancia y proteccion que tenia la institucion, Io cierto es que dicho suceso no se acredito en el proceso y no existe ninguna prueba, ni siquiera sumaria, que de cuenta de Io sucedido.

Radicado: 05001233100020040549901 [46012) Deinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros En este sentido, se advierte que las declaraciones de Juan Mario del Valle Arango''^®, Rosa Ines Jimenez G6mez''i® y Juan David Henao Marin''2o, no solo tienen valor probatorio porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, sino porque, ademas, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presto la atencion medica a Ivan Eliecer Ortiz Quintero en la Cllnica Santa Gertrudis y en la Cllnica Leon XIII, y evidencian la evolucion de su salud en dichos centres medicos.

De hecho, se advierte que estos declarantes explican la secuencia de los hechos, pues Juan Mario del Valle Arango''^^ narro que el 8 de junio de 2003 valoro al paciente en la Cllnica Santa Gertrudis, le diagnostico rinofaringitis y le dio de alta; pero que, en una segunda consulta, examino al paciente, le diagnostico un “edema deglotis''y\o remitioa la Cllnica Leon XIII.

Porotro lado, los auxiliares de enfermeria Rosa Ines Jimenez G6mez^22 y David Henao Marin^^a identificaron en la historia cllnica las anotaciones que hablan realizado frente a la atencion que le brindaron al paciente en la Cllnica Leon XIII. Y, ademas, explicaron que el senor Ortiz Quintero fue valorado en el Servicio de Atencion Inicial de urgencies y que, posteriormente, a las 3:00 p.m., ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, cuando ya habla deteriorado su estado de salud. ’18 Fl. 249 a 255, C. 1 ”3 Fl. 224 a 226, C. 1 120 Fl. 226 a 229, C. 1 Fl. 249 a 255, C. 1 Fl. 224 a 226, C. 1 Fl. 226 a 229, C. 1. 41 2.

RESPUESTA A CUESTIONARIO 6.4.1. El diagnostico que se le hizo al paciente, senor Ivan Eliecer Ortiz Quintero el dia 8 de junto de 2003 fue: Rinofaringitis y no fue el adecuado. 6.4.2. Elpaciente ingreso a la Clinica Santa Gertrudis de Envigado el dia 8 de junio de 2003 a las 01:50 horas, el resultado de la evaluaclon fue Rino-faringitis, el plan de manejo fue con Mebucalna, Acetaminofen y Vitamina C, reingreso a las 03:20 horas en esta oportunidad se le aplica Hidrocortisona lOOmgrs, Oxigeno humedo y se remite a la Clinica Leon XIII. 6.4.3.

Diagnostico: Edema de Laringe. 6.4.3. La conducta es: si el edema glotico es de /eve a moderado intubar o s/ es mayor Traqueostomia. [ ] 6.4.9. Si, era de vital importancia desde la consulta inicial haber intubado dicho paciente. 6.4.10. Al parecer por nota de la historia clinica, se intento cuando el paciente hizo paro respiratorio. 6.4.11.

Si, la obstruccion aguda de la via aerea superior, es una emergencia medica y requiere entubacion [sic] o Traqueostomia. 6.4.12. El no tratar de forma inmediata la obstruccion aguda de la via aerea superior, conlleva a dificultad respiratoria, la cual conlleva a hipoxia que de continuar produce paro respiratorio, luego paro cardiaco y por consiguiente la muerte, dependiendo cuanto tiempo dure la hipoxia hay daho neurologico permanente. ikidiciido: 05001233100020040549901 (46012) Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Kicaurte y otros ’2“ Mediante auto del 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrative de Antioquia decretd la practice de dicha prueba ‘‘en atencidn presentada por la parte demandante, al igual que la sugehda por las partes demandadas” {Fl. 206 a 210, C. 1.).

Debido a esto, mediante memorial del 2 de noviembre de 2007, dicho dictamen fue allegado al presente proceso por parte de Cesar Augusto Giraldo G., Coordinador del CENDES - CES (Fl. 358 a 362, C. 1.) y, posteriormente, mediante auto del 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrative de Antioquia ordend el traslado de dicho documento (Fl. 364 a 365, C. 1.). 125 Fl. 358 a 362, C. 1. ’26 Fl. 358 a 362, C. 1.

Distinto a esto, at anatizar si el ISS y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe son patrimonialmente responsables por realizarle un diagnostico inoportuno y/o prestarle un servicio medico inadecuado frente a la sintomatologia que padecia el paciente, se advierte que el 2 de noviembre de 2007 se practic6^24 dictamen periciap25 gp el que Francisco Pachon Laverde, Medico Otorrinolaringologo, senalo que la atencion brindada a Ivan Eliecer Ortiz Quintero no fue adecuada ni oportuna, pues el diagnostico inicial dado por el personal de salud de la Clinica Santa Gertrudis, fue erroneo.

Ademas, indico que “si se presta atencion adecuada y oportuna de la obstruccion de la via aerea superior, no hay mortalidad”, Io cual no sucedio en el presente caso. Justamente, en el dictamen pericial se conceptuo Io siguiente''^®: J' 42 una A su turno, al complementar el aludido dictamen, el doctor Francisco Pachon Laverde indico que el senor Ortiz Quintero habna podido recibir un tratamiento adecuado si hubiera tenido un diagnostico acertado y oportuno por parte la Cllnica Santa Gertrudis.

Tambien, senalo que el personal de salud de la Clinica Leon XIII no intentd “intubar" de forma oportuna al senor Ortiz Quintero, pues solo io hizo cuando ya habla sufrido un paro cardiorrespiratorio. Sobre este punto, se evidencia que el tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente^^?. 3. Por favor indique si las enfermedades de base del paciente propiciaban la presencia de complicaciones.

R/ No, ni la hipertension, ni la diabetes presentan edema agudo de glotis (Se resaita) R/. Como se indicd en el dictamen pericial, en la atencion inicial del paciente, se fallo en el diagnostico y por eso no se hizo tratamiento adecuado y repito nuevamente la sintomatologla del paciente era para pensar en el diagnostico. En las respuestas del interrogatorio 6.4.9 se dijo ‘era de vital importancia desde la consulta inicial haber entubado [sicj dicho paciente’. [ ] Pero vale la pena aclarar de acuerdo con la historia clinica el paciente no tuvo ninguna complicacion por este motivo porque nunca se intento intubar, se hizo solo cuando ya estaba en paro cardiorrespiratorio. 6.4.13.

Si se presta atencion adecuada y oportuna de la obstruccion de la via aerea superior, no hay mortalidad [..(Se resaita) Radicado; 050012331{K)02()04054990.1 {46012) Dciiiiiiidante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros ’27 Fl. 370a371,C. 1. ’28 El articulo 237 del Codigo de Procedimiento Civil sefiala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, precise y detallado.

Sumado a ello, el articulo 241 de la misma normative dispone que el juez deber^ analizar la conducencia de la prueba pericial en relacidn con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia tecnica analizada; que no haya motives para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objecibn por error grave; que estb debidamente fundamentado con conclusiones Claras y precisas; que se haya permitido su contradiccidn y que otras pruebas no Io desvirtuen.

Segun Io expuesto, se advierte que el peritaje rendido por el doctor Francisco Pachon Laverde presta eficacia probatoria, por cuanto''^®: i) fue rendido por Medico Especialista en Otorrinolaringologia; ii) abordo y desarrollo de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justified de manera clara, razonable y precise sus conclusiones; y iv) no fue objetado por error grave.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindid de conformidad con Io dispuesto en los articulos 237 y 241 del Cddigo de Procedimiento Civil. 43 129 Fl. 108a 109, C. 1. En efecto, en dicho dictamen se sostuvo que la atencion y el manejo brindado a Ivan Eliecer Ortiz Quintero no fue adecuado y oportuno de acuerdo con la lex artis, pues el personal de salud de la Cllnica Santa Gertrudis debia haberlo diagnosticado desde su primera consulta y el personal de la Cllnica Leon XIII tenia que haberlo intubado, o practicarle una traqueostomia, pues este padecla un edema gotico.

Lo anterior, debido a que el perito advirtio que “en la atencion Inicial del paciente, se fallo en el diagnostico y por eso no se hizo tratamiento adecuado y repito nuevamente la sintomatologia del paciente era para pensar en el diagndstico” y que “era de vital importancia desde la consulta inicial haber intubado dicho paciente". No puede pasar por alto la Sala el hecho que el personal medico de la Clinica Santa Gertrudis diagnostico al paciente de manera erronea y que el personal de la Cllnica Leon XIII no lo “intubo” de forma oportuna, pues solo lo hizo cuando este ya habia presentado un paro cardiorrespiratorio (hecho probado 7.1.6.).

Radicado; 05001233100()2{)041I.S4990I (46012} DeiinindanCe: Blanca Eugenia Galinda Kicaurre y otros De conformidad con lo anterior, se evidencia que el personal de salud de la Cllnica Santa Gertrudis y de la Cllnica Leon XIII, prestaron la atencion medica de manera inadecuada e inoportuna, lo que permitio que Ivan Eliecer Ortiz Quintero desarrollara una “laringotraqueitis”, segun el dictamen medico y el informe allegado por el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses'’^^.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el peritaje permite acreditar que el personal de salud de la Clinica Santa Gertrudis y de la Cllnica Leon XIII presto un inadecuado servicio medico al paciente y que existio una correlacidn medica entre dicha prestacion del servicio y la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, pues el personal medico no diagnostico ni trato de forma oportuna la “obstruccion de la via aerea" que este padecia, por lo cual desarrollo la “laringotraqueitis" de la cual fallecio; pues, como dijo el perito, "si se [hubiera]presta[do la] atencion adecuada y oportuna de la obstruccion de la via aerea superior, no hay mortalidad". 44 En suma, se evidencia que la Clinica Santa Gertrudis y la Clinica Leon XIII son patrimonialmente responsables por la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, dado que prestaron una atencion medica negligente, pues los galenos de estas ignoraron los sintomas de gravedad que empezo a revelar el paciente y que indicaban que debla ser intubado a la mayor brevedad posible, y que debfa llevarse un manejo oportuno para controlar su evolucion.

As! las cosas, para la Sala no cabe duda que la "lahngotraqueitis" padecida por el paciente fue consecuencia directa de la deficiente atencion medica brindada por los funcionarios de la Clinica Santa Gertrudis y de la Clinica Leon XIII, comoquiera que las pruebas resultan contundentes a efectos de demostrar que la prestacion del servicio medico para tratar los sintomas del paciente fue deficiente.

Io que desencadeno su muerte, pues, segun el dictamen medico, “si se [hubiera]presta[do la] atencion adecuada y oportuna de la obstrucclon de la via aerea superior, no hay mortalidad”. Por ello, se advierte que la “laiingotraqueitis" que desarrollo Ivan Eliecer Ortiz Quintero fue consecuencia directa del manejo medico que ofrecio el personal de salud de los referidos centros hospitalarios, pues ya habia consultado en la Clinica Santa Gertrudis por los mismos sintomas que previamente se manifestaban.

Io cual, aunado al tratamiento inoportuno realizado en la Clinica Leon XIII, produjeron 'el agravamiento de su condicion de salud. Radicado: ()50012331000200405499(M. (46012} Dcinandance: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros Segun Io expuesto, se concluye que la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero es imputable factica y juridicamente a los referidos centros hospitalarios, pues tuvo como causa la inadecuada e inoportuna prestacion del servicio de las Clinicas Santa Gertrudis y Leon XIII, las cuales incumplieron los deberes y obligaciones contenidas 45 I Distinto a esto, la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero no es imputable factica ni juridicamente al Patrimonio P.A.R. I.S.S. como sucesor procesal de la E.P.S. a la cual estaba afiliado la victima, pues las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que sus actuaciones se ajustaron a las funciones legalmente establecidas en el articulo 177 de la Ley 100 de 1993^^^, toda vez que garantizo la prestacion del plan obligatorio de salud al senor Ortiz Quintero. en losarticulos 153"'^^ y 183’^'' de la Ley 100 de 1993, que les imponian la obligacion de prestar un servicio de salud oportuno y de calidad.

Por ello, se condenara al Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe, titular de los pasivos de las mencionadas clinicas^^^ qu© prestaron la inadecuada e inoportuna atencion medica, Io que incluye los contingentes de los procesos judiciales derivados de la actividad de las IPS. Radicjido; 0500.1233100020040549901 (46012) Deiiianilante: Blanca Eugenia Galindo Ricaiirtey otros 120 Para el momento de los hechos, la norma estipulaba: “Articulo 153.

Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: ( ) 3. Proteccion integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindarS atencion en salud integral a la poblacion en sus fases de educacidn, informacibn y fomento de la salud y la prevenciPn, diagnPstico, tratamiento y rehabllitacion en cantidad, oportunidad, calidady eficiencia, de conformidad con Io previsto en el articulo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.

( ) 9. Calidad. El sistema establecer^ mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atencibn oportuna, personalizada, humanizada, integral, continue y de acuerdo con estbndares aceptados en procedimientos y prbcticas profesional. De acuerdo con la reglamentacion que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberbn estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. ”. 12’ “Articulo 185.

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atencibn correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parametros y principios sehalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como piincipios basicos la calidad y la eficiencia y tendran autonomia administrative, tecnica y financiera.

Adembs, propenderbn a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informacibn oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posicibn dominante en el sistema. Estbn prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades cientificas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restiingir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestacibn de los servicios de salud ( )“. 122 “Articulo 27.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aqui creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestacibn de Servicios de Salud, las Cllnicas y los Centres de Atencion Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patn'monial efectuado por el Institute de Seguros Sociales". 122 “Articulo 177.

Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliacibn, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegacibn del Fondo de Solidaridad y Garantla. Su funcibn bbsica serb organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestacibn del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los tbrminos previstos en la.presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitacibn al Fondo de Solidaridad y Garantla, de que trata el titulo III de la presente Ley".

Ll ' pTW jfy 46 8. Liquidacidn de perjuicios REPARACI6N DEL DANO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVELS SMLMV 15 y Pues bien, en el plenario quedd probado que Ivdn Eliecer Ortiz Quintero era cbnyuge de Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y padre de Natalia Eugenia Ortiz Galindo y Lina Maria Ortiz Galindo, segun dan cuenta copias aut^nticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio'^^ y de nadmiento^^, respectivamente.

Ahora bien, en sentenda del 28 de agosto de 2014’^, la Secddn Tercera de esta Corporacidn unified el criterio con relacidn al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, En ella indied que habia lugar a reconocer perjuidos a quienes habian sufrido afliccidn por la muerte de una persona, en atenddn al grado de relacidn afectiva 0 de consanguinidad que tenian con la victima, segun la siguiente tabla: A continuaddn se debe realizar la liquidacidn de perjuicios teniendo en cuenta la tipologia de aquellos solicitados en el libelo introductorio, es decir, los perjuicios morales, el daflo a la vida de relacidn y el lucre cesante. 8.1.

En el libelo introductorio se solicitd condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada una de las accionantes. Rsl. afectiva no femiliar (3* damn) Radicado: 0500123310002Q040S49901(46012) Oeinandantc: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Consejo de Estedo, Seccidn Tercera. Sentenda del 26 de agosto de 2014, Rad. 27709. ’»FI. 1,C. 1. ’»FI.2a5.

C. 1. NIVEL 1 Rel. afectiva conyugal y patemo -filial 100 NIVEL 2 Rel. afectiva 2* de consang. o civil 50 NI1^L3 Rel. afectiva 3* de consang. o civil 35 NIVEL 4 Rel. afectiva 4* consang. 0 civil. 25 47 Por ello, en la parte resolutive de esta providencia se condenara al ISS a pagar, por de las accionantes. tabla: Victima directa Gravedad de la lesion Igual 0 superior al 50% Sobre el dano a la salud, la Sala Plena de la Seccion Tercera en sentencia de unificacidn del 28 de agosto de 2014^^® preciso que la indemnizacion por este concepto esta sujeta a Io probado en el proceso, unica y exclusivamente para la victima directa, en cuantia que no puede exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesion, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente 8.2.

En la demanda se solicito condenar a la parte demandada a pagar, por “dano a la vida de relacion” hoy dano a la salud'’’^, la suma de 550 SMLMV a cada una perjuicios morales, 100 SMLMV a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, Natalia Eugenia Ortiz Galindo y Lina Maria Ortiz Galindo, para cada uno de ellos. REPARACION DEL DANO A LA SALUD REGLA GENERAL Radicado; 05001.233100020040549901 (46012) Deniamlante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros S.M.L.IVI.V. 100 137 Consejd de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: “[ ■Jel concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razon por la que no solo esta circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos fisicos y psiquicos, por Io que su evaluaclon ser^ mucho mas sencilia puesto que ante lesiones iguales correspondera una indemnizacidn iddnticaSI.

Por Io tanto, no es posible desagregar o subdividir el dano a la salud o perjuicio fisioldgico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. dano estbtico, dabo sexual, dano relacional familiar, dano relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma mas o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el mddico legista.

De alll que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectacidn corporal o social que se derive del dabo a la salud, como Io hizo el tribunal de primera instancia, sino que el dano a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitird incrementar en una determinada proporcidn el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y especificas de cada persona lesionada.

( ) En consecuencia, se adopta el concepto de dabo a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los cases en que el dabo provenga de una lesion corporal, puesto que el mismo no est^ encaminado al restablecimiento de la pbrdida patrimonial, ni a la compensacion por la afliccion o el padecimiento que se genera con aqu6l. sino que est^ dirigido a resarcir economicamente -como quiera que • empiricamente es imposible- una lesidn o alteracidn a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectacidn del derecho a la salud del individuo.

CORTES. Edgar Ob. Cit. Pag. 57. 31 Dario de Jesus Jimenez. T Otros Expediente 32912 Accidn de Reparacidn Directa incrementar en una determinada proporcidn el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y especificas de cada persona lesionada. ’38 Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31172. 48 Para liquidar este concepto y en punto al ingreso base de liquidacion se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificacion de 18 de julio de 2019 en los que se esbozo que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: "i) asi se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo En atencion a Io anterior la Sala negara el reconocimiento de este perjuicio, porque la jurisprudencia unificada de esta Corporacion solo Io concede a la vfctima directa del dano y en este caso las libelistas no pretendieron una indemnizacion de perjuicios en su nombre, ni demostraron que dicho perjuicio se causo. 8.3.

Asimismo, en la demanda se solicito condenar al ISS y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a pagar, por lucro cesante, la suma de $180,000,000 a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte. Asimismo, la Corporacion ha considerado que. como todo perjuicio, para que procedan el reconocimiento y la indemnizacion por concepto de lucro cesante, este debe ser cierto y existente^^®, es decir, debe probarse que la vfctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda economica a su familia y que a consecuencia del dano dejo de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

Radicado:0S001Z33100020040S4990i [46012) Deniaiuiante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Iqual 0 superior al 40% e inferior al 50% Igual 0 superior al 30% e inferior al 40% Igual 0 superior al 20% e inferior al 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10% 80 60 40 20 10 En cuanto al lucro cesante, esta Corporacion ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho economico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del dano, de manera que, de no producirse el dano, habria ingresado ya o en el future al patrimonio de la victima o de los perjudicados. ’39 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1..de marzo de 2006. Exp. 17256. A c. 49 II Igualmente, tambien debe de aplicarse la jurisprudencia de la Corporacion en la que se ha reconocido la presuncion segun la cual los padres contrlbuyen al sostenimiento economico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 anos de edad''^2 gp virtud de la obligacion alimentaria contenida en el numeral 2 del articulo 411 del Codigo CiviP*^, presuncion de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Finalmente, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Seccion Tercera de esta Corporacion ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del conyuge y/o compahero permanente de la victima, en caso de muerte, a saber, i) cuando es posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero, de manera periodica, proveniente de la persona que fallecio^^^; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia economica del conyuge y/o compahero permanente, de Io cual se infiere que la victima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continue, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiaries directos de la contribucion -en dinero o en especie- que la persona failecida suministraba al hogar.

Asi pues, esta Corporacion ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los cases en los que el conyuge de la detencion, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasion de una relacion laboral subordinada”^^^-^'". Radkado; 050012:33100020040549901 (46012) DenianiL'inte: Blanca Eugenia Galindo Bicaurtey olros Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.

Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349; Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571. ’*2 Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antologia Jurisprudencias y Conceptos, Bogota, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n ’‘‘2 “Articulo 411.

Se deben aiimentos: [.,.] 2. A los descendientes". Ver: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccibn Tercera, Subseccidn B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccibn Tercera, Subseccibn A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141;

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccibn Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccibn Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 50 145 y/o companero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependian de la proteccion de la persona fallecida^**^.

Radicado;05001233100020040549901 (46012) Demandante; Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros De hecho, Marcel de Jesus Diaz Lara^®\ amigo de Ivan Ellecer Ortiz Quintero, declaro que “para el momento del fallecimiento de Ivan estaba dedicado al ejercicio de su profesion como abogado, desconozco el monto promedlo mensual de sus ingresos y se que todo Io que ganaba Io destinaba al gasto familiar. ^1 vivla con la esposa, dona Blanca, y sus dos hijas [ ] desde el punto de vista economico porque, por manifestaciones que recibi de Ivan, conversaciones que tenlamos de como funcionaban nuestras familias, la mayor carga economica del funcionamiento del hogarrecaia en el, ingresos que con su fallecimiento desaparecieron y, obviamente, afectan el nivel de vida de dona Blanca y en alguna medida a sus hijas, porque mientras estaban estudiando, o aun no estaban empleadas, su dependencia era directa de los ingresos del hogar, en cabeza de Ivan".

Por otro lado, Soledad de Jesus Ochoa Dominguez^®^ arniga de la senora Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, indico “el era abogado, cuanto ganaba no se, y los ingresos los destinaba al mantenimiento de la casa [ ] los gastos implican: alimentacidn de la familia, servicios publicos del apartamento donde ellos vivian, vestidos, zapatos, salud de la familia y la administracion del apartamento, porque como uno vive en una unidad residenclal para administracion, y de los estudios tambien, los gastos de educacion En el expediente, obran como pruebas para acreditar la causacion de este perjuicio los testimonies de Marcel de Jesus Diaz Lara^'‘®, Soledad de Jesus Ochoa Dominguez^*^^, Leonardo Alberto Osuga Tobon^'*®, Luis Fernando Restrepo Pdrez^'*® y Rosa Maria Hernandez Mejiai®°, que dan cuenta que Ivan Ellecer Ortiz Quintero desarrollaba una actividad economica licita al momento de su muerte.

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccibn Tercera, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 33.945B, Fl, 265 a 267, C. 1. Fl. 230 a 232, C. 1. ’“s Fl. 233 a 234, C. 1. ’“3 Fl. 234 a 237, C. 1. ’50 Fl. 243 a 246, C. 1. ’5’ Fl. 265 a 267, C. 1. ’52 Fl. 230 a 232, C. 1. 51 de las hijas tambien [ ] Logico que les cause un perjuicio, porque como Io dije antes, el era la unica persona que atendia economicamente la casa".

Radicado: 05001233100020040549901 (46012) Deniandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros 153 Fl. 233 a 234, C. 1. Fl. 234 a 237, C. 1. 155 Fl, 243 a 246, C. 1. En igual sentido, Leonardo Alberto Usuga Tobon^^^, socio y companero de trabajo de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, indico ’’entiendo que el era jubilado y aparte de eso podia percibir alrededor de dos millones y medio, no se, tres millones de pesos ($3000.000,00) mensuales, de su trabajo en el litigio.

Los destinaba para el mantenimiento de su familia, la Universidad de las hijas, los gastos normales del hogar, recreacion [ ] materialmente golpio (sic) enormemente el curso de su familia, pues recuerdo que a las hijas les toco (sic) empezar a trabajar". De igual forma, Luis Fernando Restrepo Perez"'®'’, conocido de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, senalo: “Ivan Ortiz trabajaba en una oficina de abogados, como abogado, en tramites Administrativos Io que tiene que ver con toda esa parte de la Rama del Derecho y sus ingresos los dedicaba al pago de la administracidn de la copropiedad, de los servicios publicos, el pago de las universidades de sus hijas. igualmente la parte de su vestido y necesidades de alimentacion; gastos de vehiculo, porque tenian vehiculo, tenian un Renault, eso es todo [...j Es claro que cuando Ivan era la cabeza de la familia y con sus ingresos sostenia a la familia, la falta de el si ocasiono traumatismos economicos”.

Ademas, Rosa Maria Hernandez Mejia’®®, companera de trabajo del senor Ivan Ortiz Quintero, declaro “Yo a Ivan Io conoci cuando hacia la practice de Derecho, cuatro o cinco ahos antes de morir, y antes de graduarse, en el Juzgado Laboral de Envigado. Nos hicimos muy buenos amigos, tanto de el como de su familia. Cuando termind en el Juzgado y se gradud Ivan, yo hable con el y le ofreci mi oficina y efectivamente el venia, no todos los dias, pero con mucha regularidad, es decir, tres (3) o cuatro (4) veces a la semana. [ ] Ivan durante el primer semestre del 2003 iba a la oficina, llevaba sus casitos y los ingresos podian ser entre tres y cuatro millones de pesos, que dedicaba a la manutencidn personal y de su familia, es decir, su esposa y sus hijas, ya que, reitero, era un excelente amigo, companero y papd [ ] En cuanto a la parte material, debe tenerse en cuenta que era el padre, cabeza i> 52 En ese sentido, las declaraciones atras transcritas fueron rendidas por personas que conocian de la actividad laboral llcita que desarrollaba el senor Ivan Ortiz Quintero y fueron uniformes en afirmar que la victima se dedicaba a la abogacla.

Ademas, se acredito que a la fecha de su fallecimiento la victima tenia conformado su nucleo familiar con su esposa Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, quien dependia economicamente de el, y que aportaba de sus ingresos al sostenimiento del hogar. Ahora, a pesar de que se encuentra probado que Ivan Eliecer Ortiz Quintero desarrollaba una actividad economica licita, no se acredito el monto devengado por dicha actividad.

Por ello, debe aplicarse la tesis sostenida por esta Corporacion^®®, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la victima se dedicaba a una labor productive de la cual derivaba el sustento para si y para su familia, que obtenia de su trabajo una suma equivalente al valor del salario minimo legal mensual vigente. de familia y que todos los ingresos que obtenia las destinaba para supiir las diferentes necesidades que en un hogar se presentan, o sea, eran destinados a su familia’’.

Radiciido: 05001233 !(i0()20040.5499()l (46012) Demanilante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otros 156 Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Rad. 11.842. 15^ Esta Corporacidn establecid Io siguiente: “Se debe teneren cuenta, ademas, que a partirde la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomla economica, el trabajador habria aumentado las reserves para sus propias necesidades.

Y, en esas circunstancias, la distribucidn ser6 del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cdnyuge o compahero(a). siendo este' po'rcentaje la proporciPn que se reconocer^ al cPnyuge sup^rstite, a partir de entonces". Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, Rad. 19146. Por ello, la Sala procedera a liquidar el lucro cesante en su dimension consolidada y futura teniendo como ingreso base de liquidacion el salario minimo mensual vigente ($1,160,000) al cual descontara el 50% correspondiente al valor que la victima destinaba para su propia subsistencia^®^ ($580,000) y no reconocera el 25% por prestaciones sociales, pues a pesar que dicho porcentaje fue solicitado en la demanda, Io cierto es que no se acredito que Ivan Eliecer Ortiz Quintero se ki iip Id 53.

Asi, se obtiene un ingreso base de liquidacion meses Lucre cesante consolidado: Lucre Cesante future: - Lucre Cesante censelidade para Blanca Eugenia Galindc Ricaurte S = Ra d+ir-l i Radicado:0S001233100020040549901 [46012) Deinandante: Blanca Eugenia Galindo Ricaurtey otios S= $ 580.00Q [1 +0.004867V^°'^^-1 0.004867 Ahera bien, para la conyuge de la victima se tiene come perlcde indemnizable desde la fecha de la muerte - 15 de junie de 2003 - hasta la fecha de vida probable de Ivan Eliecer Ortiz Quintero, el cual equivale a 21.84 anos, esto es, 262,08 Este calculo se realizara de esta manera porque la expectativa de vida probable del senor Ortiz Quintero es menor a la que habrla tenido Blanca Eugenia Galindo Ricaurte.

Ademas, la liquidacion se realizara entre el periodo consolidado, este es el transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia {28-de junio de 2023) (240,43 meses), y el periodo restante o future, liquidado desde el dia siguiente a la sentencia y el ultimo dia de vida probable de la victima (21,65 meses), con base en las formulas establecidas por la jurisprudencia: S = Ra (1+i)"-1 i (1+ i)" S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = numero de meses del periodo indemnizable I = tasa de interes constante 0,004867 1®® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expedients 44572.

"el incremento del 25% por concepto de prestaclones soclales precede siempre que: i) asi se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detencidn, pues las pretensiones soclales son beneficios que operaran con ocasion de una relacldn laboral subordinada" Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 ■'®° Resolucibn 497 de 1997, de la Superintendencia Bancaria. desempehaba como empleado"' de $580,000. V\ 54 S = $263,772,551,70. - Lucre Cesante future para Blanca Eugenia Galinde Ricaurte S= $580,000 (1 + 0.004867)213®-1 S= $11,890,652,16. 9. Condena en costas

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida per el Tribunal Administrative de Antioquia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedara asl: En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, En consecuencia, corresponde a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte por concepto de lucro cesante consolidado y future la suma total de $275,663,203,86.

Radteado: 05001233100020041)549901 (■46012) Deinandantc; Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y oTros 0.004867 (1+0.004867)2165 No hay lugar a la imposicion de costas^debido a que nd se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las parte?, condicidn exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda. Asi las cosas, de conformidad con Io expuesto. la Sala modificara la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda. en el sentido de condenar al Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe a pagar, por perjuicios morales. 100 SMLMV a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, Natalia Eugenia Ortiz Galindo y Lina Maria Ortiz Galindo; y por lucro cesante, la suma de $275,663,203,86 a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte..

I 55 ( CUARTO: NEGAR las demas pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS. SEGUNDO:-En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE LUQUE EX4 SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe a pagar, per concepto de perjuicios morales por la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuacion se relacionan: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por la muerte de Ivan Eliecer Ortiz Quintero.

SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los terminos previstos en los articulos 176y177det C.C.A.". Radicado; 05001233100020040549901 (46012) Demandante: Blanca Eui>eiiia Galindo Hicaurtey otros JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado 1 I' V—''k/ mCOLAS YEPEffCOlW^KtES /I Presidente de latsalal Blanca Eugenia Galindo Ricaurte Natalia Eugenia Ortiz Galindo Lina Maria Ortiz Galindo 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV GUILLERMO SANCHE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.947-21 #1 y votos disidentes Rad. 34.952-15 #2, Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 44.638-21 #2.

TERCERO: CONDENAR al Patrimonio Autonomo E.S.E. Rafael Uribe Uribe a pagar a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, por concepto de lucro cesante, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES PESOS YOCHENTAYSEIS CENTAVOS ($275,663,203,86). I