w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Accionante: NEDIS MONTAÑO CASTILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que la señora Nedis Montaño Castillo tenía a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo este que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Accionante: Nedis Montaño Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar la vigilancia judicial administrativa como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, por ello, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho procedimiento no constituye otro mecanismo de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: «2.
La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.
La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). […] Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Accionante: Nedis Montaño Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 […]»1. (Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclarar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia. Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-533 de 1996.