Micelio
17001233300020240000301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-09

Radicación interna: 779 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Simon Ramirez Alzate·Demandado: Luis Gonzalo Valencia Gonzalez, Jose Humberto Duque Corrales, Victor Alfonso Caicedo Espinosa, Julian Andres Garcia Cortes, Juan Camilo Muñoz Ospina, Manuela Rodriguez Castaño, Jorge Eliecer Galeano Hernandez, Paula Andrea Toro Santana, Yhon Eduard Orozco Ciro, Hernando Marin Garcia, Duverney Alvarez Moreno, Carlos Andres Morales Vasquez, Hector Fabio Delgado Londoño, Juano Daza Cuartas, Julian Andres Pineda Lopez, Yuli Paola Gallego Aguirre, Andres Mauricio Osorio Molina, Julian Andres Osorio Toro, Maria Constanza Montoya Naranjo

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador, para el periodo 2024 a 2027 Temas: Violencia psicológica y sabotaje SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los concejales de Manizales (Caldas)1, para el periodo 2024 a 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. El señor Simón Ramírez Alzate demandó el acto de elección de los concejales del partido conservador Luis Gonzalo Valencia González, Manuela Castaño Rodríguez, José Humberto Duque Corrales y Jorge Eliécer Galeano Hernández, para el periodo 2024 a 2027. 2. El demandante explicó que, el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo elecciones territoriales para elegir gobernadores, diputados, alcaldes, concejos municipales y juntas administradoras locales y que, en estas, el señor Simón Ramírez Alzate fue avalado por el partido Conservador como candidato al Concejo de Manizales, a quien le correspondió el número 18 en la tarjeta electoral. 1 En la parte resolutiva de la sentencia se indican que estos fueron los elegidos: «MARÍN GARCÍA HERNANDO, MORALES VÁSQUEZ CARLOS ANDRÉS, DELGADO LONDOÑO HÉCTOR FABIO, RODRÍGUEZ CASTAÑO MANUELA, VALENCIA GONZÁLEZ LUIS GONZÁLO, DUQUE CORRALES JOSÉ HUMBERTO, GALEANO HERNÁNDEZ JORGE ELIECER, GARCÍA CORTES JULIÁN ANDRÉS, CAICEDO OSPINOSA VICTOR ALFONSO, DAZA CUARTAS JUANO, ÁLVAREZ MORENO DUVERNEY, PINEDA LÓPEZ JULIAN ANDRÉS, MUÑOZ OSPINA JUAN CAMILO, GALLEGO AGUIRRE YULI PAOLA, OSORIO MOLINA ANDRÉS MAURICIO, OROZCO CIRO YHON EDUARD, OSORIO TORO JULIÁN ANDRÉS, MONTOYA NARANJO MARÍA CONSTANZA».

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Indicó que otro candidato, Simón Ramírez González, también fue avalado por el mismo partido y recibió el número 14 en la tarjeta.

A partir de ello, sostuvo que ante la similitud entre sus nombres y primer apellido, «se presentó el fenómeno lingüístico de la homonimia». 4. Esgrimió que el día de las elecciones la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) proporcionó un «cuadernillo electoral»2 guía al votante en las mesas de votación para consulta de los electores, instrumento que en sus propias palabras tiene un alcance pedagógico para el elector.

Al respecto, agregó lo siguiente: El instrumento cuadernillo electoral se encuentra de manera visible y público para los electores que lo consulten con la finalidad de validar e identificar como (sic) y por cual (sic) candidato dentro de su derecho libre al sufragio van a marcar y depositar su voto, y además este instrumento electoral es entregado por los jurados a los ciudadanos que lo requieren cuando se presentan a la mesa de votación a ejercer el voto, como sucedió en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Manizales – Caldas. 5.

Pese a lo anterior, sostuvo que aquel cuadernillo, suministrado a los votantes en las referidas elecciones, contenía «una información falsa que afectó el derecho al voto, libre de engaños y coacciones […]» y se transgredieron los principios de eficacia del voto y pro electoratum. Dicha situación la desarrolló de la siguiente manera y allegó una imagen explicativa de su dicho: Esta información falsa consiste en que el cuadernillo en el recuadro correspondiente a los candidatos al Concejo de Manizales se presentó a los electores en el número 14 la fotografía del candidato correspondiente al número 18, esto es, se identificó y ubicó en tal material electoral con el número 14 a mi representado señor SIMÓN RAMÍREZ ALZATE, como se aprecia visualmente a continuación: 2 Según lo refiere el demandante, dichos cuadernillos se definen en «[…]la Circular única electoral, versión 2, en su numeral 23: “…La Registraduría del Estado Civil define los instrumentos electorales propendiendo que faciliten el ejercicio del Derecho al sufragio por parte del ciudadano…”».

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Según su parecer, dicha confusión en el material electoral generó una situación que la parte demandante considera como «sabotaje electoral», toda vez que múltiples electores que acompañaban su proyecto político «terminaron depositando su voto por el candidato homónimo número 14 al Concejo de Manizales señor SIMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ». 7.

Indicó que no puede considerarse como un hecho fortuito, la distribución y divulgación de un cuadernillo electoral con un error que indujo a confusión en los votantes. Por el contrario, sostuvo que ese yerro en la información electoral tuvo una clara incidencia en los ciudadanos que, al consultar la guía en las mesas de votación, buscaban ejercer su derecho al voto.

En consecuencia, evidenció una falla que afectó la claridad del proceso electoral. 8. Manifestó que, el 29 de octubre de 2023, durante las elecciones, se detectó la irregularidad en el cuadernillo electoral, pues diversas personas, como el padre del señor Simón Ramírez Alzate, advirtieron sobre esta situación en la mesa de votación. En consecuencia, el accionante interpuso ese mismo día una denuncia ante la mesa de justicia, donde puso en conocimiento de las autoridades la irregularidad en el documento guía al votante, la cual podría constituir un delito electoral, además, aportó un ejemplar de este como prueba. 9.

El demandante sospecha que el sabotaje electoral pudo ser orquestado por las directivas del partido Conservador en Caldas, debido a que, como militante y exconcejal de esa colectividad, tuvo dificultades para obtener el aval como candidato al Concejo de Manizales 2024 a 2027. Estos conflictos, según indicó, surgieron a raíz de divisiones internas dentro de la colectividad. 10.

Dentro del concepto de la violación se refirió a los artículos 258 de la Constitución Política, 275 (numerales 1.° y 2.° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y citó jurisprudencia3 de esta corporación respecto de la causal de nulidad electoral del sabotaje. 11. Frente a ello, reiteró los argumentos esbozados con los hechos de la demanda y afirmó que el «presente medio de control se encuadra o tipifica la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del Artículo 275 CPACA, pero también la señalada en el numeral 1º», y planteó como problema jurídico: «¿DE QUE MANERA INCIDE EL INSTRUMENTO ELECTORAL DE CARTILLA PEDAGÓGICA PARA EL SUFRAGANTE.

DESDE UNA PERSPECTIVA PSICOLÓGICA, EL “ERROR”, ¿PUEDE CONSTITUIR UNA MODALIDAD DE VIOLENCIA AL ELECTOR O SABOTAJE DEL CERTAMEN ELECTORAL?». A efectos de responder a dicho interrogante, puso de presente unas conclusiones con los peritajes aportados. 3 «CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00051-00». «Sentencia del 29 de septiembre de 2016. MP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado N. 05001-23- 33-000- 2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016- 00191-01)». Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda 12. Mediante auto del 25 de enero de 2024,4 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda5, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes a las partes e intervinientes en el presente trámite de nulidad electoral. 2.2.

Contestación e intervenciones 13. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación: 14. Los demandados, a través del mismo apoderado judicial,6 se opusieron a las pretensiones del demandante porque, según lo refirieron, sus planteamientos carecen de soporte probatorio. 15. Argumentaron que el demandante fincó su demanda en un aspecto netamente subjetivo, sustentado en una fotografía incorrecta plasmada en la cartilla electoral que le hizo perder votos, sin embargo, no tuvo en cuenta que dicha cartilla es de consulta voluntaria y no forma parte de la tarjeta electoral donde finalmente se deposita el voto. 16.

Además, señalaron que el demandante no demostró un nexo causal entre algún comportamiento de los demandados y la ocurrencia del supuesto sabotaje o violencia, es decir, no identificó cómo, cuándo o quién cometió tales irregularidades endilgadas como causales de nulidad electoral. Sostuvieron que la inconsistencia en la fotografía, seguramente, pudo ocurrir por un error humano en la plataforma de la autoridad electoral o en la impresión de la cartilla.

A su vez, agregó que la pluralidad de actores en el proceso electoral dificulta determinar las responsabilidades de la organización electoral, las colectividades políticas o los candidatos. 17. Finalmente, los demandados enfatizaron en que la cartilla guía al votante es un elemento pedagógico de consulta voluntaria, que no incide en el resultado de la votación, a diferencia de la tarjeta, el listado de sufragantes y el certificado electoral, documentos electorales que, según sus dichos, no sufrieron alteración alguna. 4 Índice 3 Samai, documento «010ED_C01Principal_10ADMITEDEMANDAPDF.pdf». 5 En la parte resolutiva dispuso: «TERCERO: CÓRRASE traslado de la demanda a CONCEJALES DEL PARTIDO CONSERVADOR LUIS GONZALO VALENCIA GONZÁLEZ, MANUELA CASTAÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ HUMBERTO DUQUE CORRALES Y JORGE ELIECER GALEANO HERNÁNDEZ, al PARTIDO CONSERVADOR Y A TODOS LOS CIUDADANOS cuya elección fue declarada mediante el acta de Escrutinio Municipal E-26 Concejo de Manizales de 4 de noviembre de 2023, por el término de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del CPACA y el literal f) del artículo 277 ibidem». [Énfasis del original]. 6 Índice 10 Samai del tribunal.

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 (RNEC) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, según lo anotó, el cuadernillo guía que se entrega al votante, donde está el error alegado frente a la fotografía del demandante, es solo un instrumento pedagógico y, desde tal connotación, carece del alcance obligatorio del cual goza la tarjeta electoral. 19.

Aclaró que fueron los partidos políticos quienes tuvieron a su cargo la manipulación de la plataforma «IDCAN» para la inscripción de candidaturas, incluyendo el cargue de las fotografías, y que dicha herramienta tecnológica estaba parametrizada con las especificaciones técnicas para este proceso. Sobre este aspecto, esbozó lo siguiente: Para estos efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó con la mayor transparencia, dado que en la inscripción de los candidatos al concejo de Manizales por el Partido Conservador Colombiano, fungió desde la óptica aprobatoria de la documentación que fue cargada en la plataforma IDCAN; y no realizó ningún tipo de manipulación o cambios, porque era totalmente imposible, de acceder al usuario asignado para el Partido señalado, quien fue que realizó la inscripción de la lista, y subió las fotografías, y que fue la que se utilizó para la impresión en el cuadernillo electoral usado como guía pedagógica del elector. 20.

La Registraduría señaló que tanto la tarjeta como el cuadernillo electoral fueron publicados con la advertencia de que podían estar sujetos a cambios, para que las partes tuvieron oportunidad de realizar solicitudes de modificación hasta el 29 de septiembre de 2023, sin que el demandante o el partido Conservador realizaran manifestación alguna.

Este aspecto se explicó en los siguientes términos: Señala que se debe reiterar que, tanto la tarjeta y el cuadernillo electoral fueron publicados el 19 de septiembre de 2023 Versión RNEC – 04, en la que se estipuló lo siguiente: “Esta guía es provisional. puede estar sujeta a cambios por revocatoria de inscripciones o por decisiones de carácter administrativo o judicial”; situación que fue conocida por las partes objeto del presente litigio, las que, al parecer, no realizaron solicitud alguna, hasta antes de cumplirse el período para las revocatorias de las inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral dentro del calendario electoral, es decir tuvieron oportunidad de hacerlo hasta el 29 de septiembre de 2023. 21.

Finalmente, sostuvo que no existen pruebas suficientes para demostrar un sabotaje o violencia en el material electoral y que la situación pudo ocurrir por un error involuntario o impericia en el manejo de la plataforma por parte del partido Conservador, por lo que concluyó que los resultados de la elección del Concejo de Manizales se encuentran ajustados a la legalidad.

Así lo esgrimió: Para que se materialice el acto de sabotaje, es indispensable que existan pruebas útiles, pertinentes y conducentes,8 pues, este concepto, se puede equiparar a una conducta presuntamente delictuosa; y que revelen la certeza de la materialización y verdad de la intención; pues, se olvida por parte del demandante, que en el caso particular y concreto del supuesto cambio de fotografía en el cuadernillo guía electoral de los candidatos del Partido Conservador Colombiano, surge de la manipulación que se tuvo al momento de realizar el cargue de la inscripción en la plataforma IDCAN; 7 Índice 37 Samai del tribunal.

Revisado su escrito, no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A - Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01109-02(1732-10)». Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que podría haberse presentado por varios factores como el error involuntario, equiparado a un caso fortuito, de falta de prudencia, en actuar con el mayor cuidado, o la impericia de la manipulación de los medios tecnológicos, conduciendo todo ello, además de una situación culposa9 a la posible figura jurídica del estado de duda razonable10, esta última de calificación por jurisdicción diferente en la que se plantea la presente Litis. 2.3.

Audiencia inicial 22. El 8 de agosto de 2024,11 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas fijó el litigio en los siguientes términos: De acuerdo a los hechos en los que coinciden las partes y a los extremos de la litis, el problema jurídico del presente asunto se contrae a dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Por el hecho de que, en el cuadernillo electoral de las elecciones del 29 de octubre de 2023, correspondiente a los candidatos al Concejo de Manizales se ubicara la fotografía del candidato actor SIMÓN RAMÍREZ ALZATE, en el número 14, cuando a este candidato se le había asignado el número 18, dio lugar a la configuración de las causales señaladas en el numeral 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, para declarar la nulidad de la elección? Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien respecto de la fijación del litigio.

Las partes están de acuerdo con la fijación del litigio. 23. Luego, el magistrado sustanciador decretó las pruebas documentales aportadas y solicitadas con la demanda y la contestación, así como las allegadas por la RNEC. También a esta entidad le solicitó un informe12, en el que se le realizaron las siguientes preguntas: 1. Si la fotografía de la cartilla electoral o cartilla guía tiene una incidencia de fondo en las elecciones de corporaciones públicas. 2.

Si la cartilla electoral o cartilla guía fue consultada por la totalidad de los votantes en las mesas de votación del municipio de Manizales. 3. El porcentaje de abstención en el municipio de Manizales para la elección del concejo municipal. 4. El porcentaje o grado de consulta de la cartilla electoral o cartilla guía por parte de los votantes para el concejo de Manizales. 5.

Cuántos candidatos habían inscritos en Manizales para el concejo municipal y cuántos de ellos aportaron fotografía para el cuadernillo electoral o cuadernillo guía. 6. Si el sistema electoral para corporaciones públicas, debe predominar la fotografía o el logo del partido y el número. 9 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00050-00». 10 «Sentencia C-495/19». 11 Índice 82 Samai del tribunal. Antes de la audiencia inicial, mediante auto del 18 de julio de 2024, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; inexistencia del demandado: haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada (índice 65 Samai). 12 Índice 91 Samai del tribunal, RNEC aportó el informe requerido.

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Audiencia de pruebas 24. El 13 de agosto de 2024,13 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas adelantó la diligencia y en el acta se adoptaron las consideraciones y decisiones: Continuando con el objeto de la audiencia se procede a recepcionar los testimonios decretados como prueba de la parte demandante: Se hace presente en la sala de audiencia 311 del Palacio Nacional “Fanny González Franco” el señor ORIATNA MARÍN RONCANCIO a quien el Magistrado le toma las amonestaciones de ley.

Se hace presente en la sala de audiencia 311 del Palacio Nacional “Fanny González Franco” el señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO a quien el Magistrado le toma las amonestaciones de ley. Se hace presente en la sala de audiencia 311 del Palacio Nacional “Fanny González Franco” la señora JAIME ELÍAS FERNÁNDEZ LÓPEZ a quien el Magistrado le toma las amonestaciones de ley.

Se hace presente en la sala de audiencia 311 del Palacio Nacional “Fanny González Franco” la señora YENIFFER ALEJANDRA SALAZAR MORALES a quien el Magistrado le toma las amonestaciones de ley. Ahora bien, respecto de los señores CARLOS ANDRÉS GALLEGO, HERBIN DUPONT; PAOLA ANDREA SALAZAR; LINDELIA GIRALDO; JORGE WILLIAM BETANCURT; JUAN MANUEL LONDOÑO y VALERIA MEJÍA CORTES quienes estaban citados para rendir testimonio el Magistrado decidió limitar los testimonios y en este sentido se prescinde de los testimonios de las personas antes mencionadas, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba se agotó en suficiencia. No siendo más el objeto de la presente se da por terminada, informando que una vez se allegue la prueba documental se dará el correspondiente traslado a las partes. [Sic a toda la transcripción]. 25.

El 20 de agosto de 2024,14 el Tribunal Administrativo de Caldas corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente. 2.5. Sentencia de primera instancia 26. En fallo del 16 de septiembre de 2024,15 el Tribunal Administrativo de Caldas, una vez valoradas en conjunto las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, negó las pretensiones de la demanda. 27.

Explicó que el caso versa sobre una solicitud de nulidad electoral presentada por un candidato, Simón Ramírez Álzate, quien alegó que un error en el cuadernillo guía del votante afectó los resultados de las elecciones para el concejo de Manizales (período 2024-2027). 13 Índice 93 Samai del tribunal. 14 Índice 94 Samai del tribunal. 15 Índice 110 Samai del tribunal.

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. Según se anotó en la providencia, el error consistió en que la fotografía del demandante como candidato a dicha corporación pública estaba ubicada en un número diferente al que le correspondía en la tarjeta electoral. 29.

Frente a ello, el tribunal anotó que la parte actora argumentó que dicho error causó confusión entre los electores y los indujo a votar por otro candidato con un nombre similar, lo que constituye una forma de violencia psicológica o sabotaje que vició la elección cuya nulidad se depreca. 30. Al analizar el material probatorio, la primera instancia concluyó que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que el cuadernillo electoral es solo una guía que se entrega a los electores cuando la solicitan, de manera que no puede catalogarse como un documento electoral obligatorio, como lo es la tarjeta electoral. 31.

Desde esa perspectiva, la sentencia puso de presente que, «si bien está probado que efectivamente se presentó un error en el cuadernillo electoral», también es cierto que en el expediente se demostró que i) dicha inconsistencia no se presentó en los documentos electorales obligatorios y, por tal razón, ii) no se configuró la incidencia a partir del supuesto ejercicio de la violencia y de conductas de sabotaje. 32.

Para ello, hizo énfasis en que uno de los declarantes advirtió que es reducido el número de electores que solicita la mencionada cartilla con fines pedagógicos, tanto así que solo una testigo admitió haber sido sugestionada por el cuadernillo electoral, sin que se pierda de vista que su declaración deba ser matizada, en tanto adujo ser «despistada».

Así lo puso de presente la providencia: Así las cosas, si bien está probado que efectivamente se presentó un error en el cuadernillo electoral, consistente en ubicar en un número distinto al asignado en el tarjetón al señor Simón Ramírez Álzate, ubicándose la misma en el número asignado al candidato Simón Ramírez González, lo cierto es que dicha inconsistencia no se presentó en alguno de los documentos electorales que se deben entregar obligatoriamente a los electores, como el tarjetón electoral, por lo que es dable deducir que una alteración o modificación en el cuadernillo guía, no tuvo la incidencia que hace ver el actor, esto es de ejercer violencia o sabotaje en el electorado, menos aun cuando conforme a los mismos declarantes es muy reducido el número de electores que solicita este documento pedagógico, tanto es así que solo uno de los testigos, afirmó haber sido sugestionada por el cuadernillo electoral, pero matizada su declaración,en que en su caso se trata de una persona despistada, puesto que, según su relato, pese a conocer el número asignado al actor se guío (sic) por la fotografía ubicada en el material pedagógico, sumado que no quedó probado con certeza cuantas (sic) personas más incurrieron en error debido al cuadernillo electoral al momento de votar por el señor Ramírez Alzate. 33.

Incluso, el tribunal agregó que, si se asume que un porcentaje de los votos del candidato con nombre similar fueron influenciados por el error, el candidato que presentó la solicitud de nulidad no habría obtenido suficientes sufragios para ser elegido en la referida corporación pública. Así lo señaló: Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, revisados los resultados de los comicios encuentra esta Sala que el candidato Ramírez Álzate obtuvo 1.509 votos y el candidato Ramírez González obtuvo 1.271 votos, y así de manera hipotética siguiéramos los argumentos del señor padre del candidato, que fungió como gerente de campana (sic), señor Mario Ramírez Botero, considera que este yerro pudo afectar que de los votos de su candidato se fueran al del supuesto homónimo aproximadamente el 20% de los votos que obtuvo el candidato Ramírez González, en realidad iban dirigidos al actor,-insistiendo que ello no quedó probado- por lo que en teoría, el total de votos que hubiese obtenido el candidato Ramírez Álzate era 1.763, los cuales teniendo en cuenta que el candidato electo con menor votación del Partido Conservador obtuvo un número de 1.881, la votación obtenida no le hubiera permitido obtener la elección como Concejal de la entidad territorial, esto es que a pesar de ese yerro, el mismo no tiene la vocación de afectar la eficacia del voto, esto es, no tiene la virtud de haber modificado los resultados electorales. 34.

Por lo tanto, en primera instancia se concluyó que no se acreditó la supuesta violencia psicológica ejercida sobre los electores, la cual, junto con el error en la guía al votante, careció de la suficiente relevancia para afectar los resultados de las elecciones, porque «de haber sido así hubiera resultado electo el candidato Ramírez González, el cual al igual que el actor, no obtuvo los votos necesarios para salir electo como concejal del municipio de Manizales». 2.6.

Recurso de apelación 35. El 26 de septiembre de 2024,16 el abogado del demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, conforme los siguientes argumentos: a) Se refirió al análisis de incidencia del tribunal con el fin de señalar que la nulidad electoral no persigue «probar cuantos (sic) votos no obtuvo el accionante como consecuencia del error y datos falsos plasmados en el cuaderno guía electoral, sino acreditar la ocurrencia de las causales «violencia mental y psicológica contra el elector y sabotaje», sin que ello implique reducir el juicio a una simple inconsistencia. Anotó que la declaración de «ORIANA MARÍN RONCANCIO» hace evidente que se le afectó su voluntad como sufragante, por cuenta del error en el cuadernillo guía electoral, por tal razón, afirmó que era procedente la nulidad parcial de la elección y la orden de corregir el cómputo de votos en el puesto donde ejerció su derecho.

Lo anterior, según su juicio, supone redimensionar el alcance de la incidencia y el principio de eficacia del voto. b) Probar cuántas personas incurrieron en el error debido al cuadernillo electoral al momento de votar por el demandado, se trata de un argumento aislado y poco integral que no analiza los demás hechos de la demanda y «la real incidencia en el electorado de la información visual que se transmite a través del cuadernillo electoral acireditada (sic) y analizada con la prueba pericial y el fenómeno de la violencia electoral», lo cual propicia «que las causales de nulidad invocadas, únicamente opere cuando se acredite “cuantas más personas incurrieron en el 16 Índice 113 Samai del tribunal.

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 error debido al cuadernillo electoral. Este aspecto, de la valoración judicial, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, genera indefensión y un aura de impunidad electoral». c) En la sentencia no se realiza una valoración integral del material probatorio, en particular de la prueba pericial aportada y practicada en el proceso.

En este acápite el apelante se refirió nuevamente al error endilgado a la cartilla pedagógica y se pronunció nuevamente frente a las causales de nulidad con el fin de que se reformulara el análisis de la incidencia por las condiciones particulares de este caso. En el orden de ideas, sometió a consideración el dictamen pericial de la experta Constanza Fraume Restrepo y citó los resultados y conclusiones de dicho documento, aportado en el trámite de primera instancia, en el cual, como consta en el mismo, se advierte el yerro en que incurrió la autoridad electoral.

Luego, hizo énfasis en los testimonios practicados en el proceso (Oriana Marín Roncancio, Mario Hernán Ramírez Botero, Jaime Elías Fernández López, Jennifer Alejandra Salazar Morales), a efectos de sostener que la alegada irregularidad del cuadernillo pedagógico sí tuvo incidencia directa en el resultado de las elecciones al concejo de Manizales, en lo que respecta al señor Simón Ramírez Alzate.

Puso de presente otro dictamen pericial rendido por la experta Paulina Muller Ugarte, también aportado en el trámite de primera instancia, cuyo objeto fue «INCIDENCIA DEL INSTRUMENTO ELECTORAL DE LA CARTILLA PEDAGÓGICA PARA EL SUFRAGANTE DESDE UNA PERSPECTIVA PSICOLÓGICA, EL “ERROR”,¿PUEDE CONSTITUIR UNA MODALIDAD DE VIOLENCIA AL ELECTOR O SABOTAJE DEL CERTAMEN ELECTORAL?» (sic a toda la cita).

Conforme a ello, citó textualmente las siguientes conclusiones: 1.- El error manifiesto en la Cartilla al incluir erróneamente la fotografía de un determinado candidato sobre el nombre de otro candidato interfirió en la percepción, la emoción y finalmente en la decisión final al emitir el sufragio por el elector, infringiendo un definitivo daño a la transparencia del acto eleccionario. 2.- Por tanto se declara que dicha alteración intencional o accidental en la información tenida a la vista en la Cartilla electoral por el votante, constituye una intervención y/o manipulación sobre su decisión, (con posibles implicancias legales de comprobarse dolo), y por ende es un acto violento sobre el elector, teniendo presente que se trata de una acción encubierta en que no hay conciencia explicita del engaño o manipulación de su decisión y a través de la que se vulnera el legítimo derecho a emitir el sufragio con información veraz. 3.- Respecto de la calificación de “sabotaje electoral”, no es posible pronunciarse por cuanto el significado del término “sabotaje” implica una acción dolosa, cuya calificación no corresponde ni forma parte del presente estudio. d) Posteriormente, introdujo un acápite en el que se refirió nuevamente al marco legal y jurisprudencial de los cargos de nulidad, la incidencia y la eficacia del voto Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 versus el derecho al sufragio, la transparencia electoral y el funcionamiento de la democracia. En este aparte, señaló que «los dictamenes (sic) periciales cobraron plena firmeza, ya que los mismos no fueron objeto de contradicción efectiva y oportuna por los demandados, en segundo orden, probar cuantas personas votaron de manera concreta por el señor SIMÓN RAMÍREZ GONZALEZ (sic)- número 14 en el tarjetón- constituye como tal la exigencia de una prueba que de manera directa involucraría contar con el testimonio de un universo considerable de sufragantes, por lo que, claramente al proceso se han aportado medios de convicción documentales como el análisis efectuado por mi representado de la base de datos de sus seguidores, líderes y militantes en contraste con los certificados de votación electoral, prueba documental que no fue tachada o controvertida por los demandantes».

A su vez, esgrimió que «el problema jurídico planteado en la audiencia inicial no contempla el determinar o cuantificar cuantos votos fueron fraudulentos o manipulados, pues los cargos en la demanda de nulidad electoral y como tal los hechos constitutivos de violencia y sabotaje electoral se presentaron en la etapa preelectoral- diseño del cuadernillo electoral- y en el día de las votaciones cuando circuló, se distribuyó, fue puesto a disposición de los electorales el precitado cuadernillo y no se retiró de la (sic) mesas de votación».

Sostuvo que las pruebas allegadas al proceso y los criterios de la sana crítica es factible inferir que el error grave del cuadernillo electoral, si tuvo injerencia en la decisión de los electores. Finalmente, se refirió al artículo 258 constitucional y al artículo 1.º del Código Electoral17, y concluyó lo siguiente: La «situación puesta en conocimiento de los jueces electorales, se encuentran probadas la causales de anulación electoral descritas en los numerales 1º y 2º del Artículo 275 del CPACA, pues la irregularidad y anormalidad que se presentó en el cuadernillo guía electoral elecciones territoriales 2024 en la lista por voto preferente del partido conservador al Concejo de Manizales, tuvo claramente la potencialidad e incidencia de afectar el derecho al voto de los ciudadanos, y que en el caso específico debe indicarse que no se planteó una demanda de nulidad electoral invocando o probando la afectación del derecho al voto de un porcentaje determinado, como por ejemplo, el previsto en el inciso 2º, numeral 1º del Artículo 288 del CPACA, razón por la cual, se solicita se revoque la sentencia impugnada, se declare la nulidad parcial del acta de escrutinios […]». 2.7.

Trámite del recurso de apelación 36. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024,18 el Tribunal Administrativo de Caldas concedió la apelación contra la sentencia. 17 Citó el pronunciamiento del «febrero de 2018, Radicación número: 11001-03-28-00-2014-00117- 00» y «05001-23-33-000- 2015-02546-01 de 29 de septiembre de 2016». 18 Índice 115 Samai del tribunal Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 37. El 11 de octubre de 2024,19 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA. 2.8. Traslado del recurso e intervenciones 38. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público20, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 2.8.1. RNEC21 39. En los alegatos destacó la imparcialidad de la entidad y su compromiso con la transparencia del proceso electoral. Asimismo, explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, realizó una debida valoración probatoria y no encontró configuradas las causales de nulidad alegadas. 40.

Insistió en que el cuadernillo electoral es una guía pedagógica y no hace parte del material electoral obligatorio que se les entrega a los ciudadanos para ejercer el derecho al voto. Aclaró que dicho documento es facilitado solo cuando es solicitado por los ciudadanos. 41. Finalmente, afirmó que el tribunal llevó a cabo un análisis juicioso y objetivamente de las pruebas que fueron practicadas y no encontró demostradas las causales de anulación alegadas.

Por lo tanto, solicitó que se confirme la decisión apelada. 2.8.2. Demandante22 42. Reiteró los argumentos dados en la apelación. 2.8.3. Demandado: Jorge Eliecer Galeano Hernández23 43. Afirmó que se debe confirmar el fallo apelado ante la falta de pruebas suficientes para demostrar el supuesto sabotaje del material electoral alegado por el demandante.

Asimismo, discute su idoneidad y pertinencia para acreditar el sabotaje y la violencia psicológica. 44. Cuestionó el argumento del demandante sobre la importancia del cuadernillo electoral y recordó que es solo un elemento de apoyo y consulta voluntaria. También, mencionó el testimonio de un jurado de votación, Jaime Elías Fernández López, que confirmó el bajo porcentaje de consulta del cuadernillo. 19 Índice 5 Samai. 20 Entre el 24 al 28 de octubre de 2024 (índice 12 Samai) y desde el día siguiente hasta el 5 de noviembre del mismo año (índice 13 Samai), respectivamente. 21 Índice 11 Samai. 22 Índice 13 Samai. 23 Índice 15 Samai.

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45. De igual manera, cuestionó la validez de los dictámenes periciales aportados por el demandante, porque, según su parecer, «se soportó única y exclusivamente en la teoría, sin ir a la práctica, sin verificar los hechos concretos que rodean nuestro sistema electoral y nuestro día de elecciones, sin realizar un análisis de campo con los electores directamente, lo que, a todas luces, arroja un informe sin los fundamentos necesarios para aseverar la violencia sobre el elector». 46.

En ese sentido, destacó la confianza en la capacidad de discernimiento de los electores, quienes de antemano conocen el número y posición en el tarjetón del candidato por el que van a sufragar. 47. Finalmente, señaló la falta de intención dolosa y la presunción de buena fe, sosteniendo que no se ha probado la intención deliberada de cometer fraude o alterar el proceso electoral, al sostener: La perito NO logra establecer con claridad si el error en la cartilla fue intencional o accidental (Factor determinante para el caso que nos reúne y teniendo en cuenta la base jurídica de la demanda).

Para que se configure el sabotaje, es fundamental probar la existencia de dolo, es decir, la intención deliberada de cometer fraude o alterar el proceso electoral. Sin esta prueba, no se puede calificar el error como un acto de sabotaje. Durante el proceso quedo (sic) claro que la parte demandante no tenía conocimiento de cuál y como era el proceso para que la fotografía se plasmara en la cartilla, pues como (sic) se aprecia en el libelo introductor, procuraron ver al Comité Departamental de Caldas del Partido Conservador y a la Representante a la Cámara Juana Carolina, como aquellos que interfirieron en dicha acción, pero que claramente no es así pues, como se observa en las pruebas aportadas por el mismo demandante, desde la campaña del candidato Ramírez Álzate remitieron directamente la fotografía a la sede Nacional del Partido Conservador.

Lo anterior, deja claramente sin sustento cualquier manipulación que el accionante quería endilgar al comité departamental de la colectividad mencionada anteriormente, así como a los concejales electos, teniendo en cuenta, que ni Luis Gonzalo Valencia, Manuela Rodríguez, José Humberto Duque y Jorge Eliecer (sic) Galeano, pues no probaron tampoco que estos hacían parte del comité departamental del partido Conservador.

Mucho menos los demás concejales demandados y a los cuales represento, teniendo en cuenta que hacen parte de otras colectividades y no tienen incidencia en las decisiones que el conservadurismo tome, ni local, ni regional y menos en materia nacional. 2.8.4. Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado24 48. Explicó que el recurso de apelación se sustentó en la causal de violencia psicológica, la cual, según el demandante, se originó por un error en el cuadernillo electoral pedagógico que identificó la foto del candidato Simón Ramírez Álzate con el número 14 en lugar del 18. 49.

Explicó que la violencia psicológica al elector es una causal de nulidad electoral que incluye cualquier situación que anule su libertad de elección. En vista de ello, citó los requisitos jurisprudenciales para su configuración, como lo son: las 24 Índice 16 Samai. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 circunstancias de tiempo, modo y lugar, propósito de la dádiva, cantidad de votantes afectados y potencialidad de modificar el resultado electoral.25 50. Argumentó que el demandante no demostró el impacto del error en el resultado electoral ni ha delimitado la ocurrencia del hecho a zonas, puestos y mesas de votación específica, por lo que resaltó la necesidad de probar que la violencia afectó al menos el 25 % de los ciudadanos inscritos para repetir la elección, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 51.

Finalmente, concluyó que no se acreditaron los elementos cuantitativos y cualitativos para materializar la causal de nulidad, ni la participación de los demandados en el error del cuadernillo. En consecuencia, consideró que no existen suficientes pruebas para que prosperen los argumentos del apelante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 52.

Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con los artículos 15026 y 152, numeral 7.º, literal a)27 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Caso concreto 53. El señor Simón Ramírez Alzate demandó la elección de los concejales elegido por el partido Conservador en Manizales, esto es, de los señores Luis Gonzalo Valencia González, Manuela Castaño Rodríguez, José Humberto Duque Corrales y Jorge Eliécer Galeano Hernández, debido a un error en el cuadernillo de guía al votante del 29 de octubre de 2023, lo que, según lo refirió, constituyó violencia psicológica y sabotaje. 54.

Manifestó que, en dicha elección, el demandante (n.° 18 en la tarjeta) y otro candidato con nombre similar (n.° 14) fueron avalados por el mismo partido, lo que generó confusión en el electorado a raíz de la homonimia, según lo anotó. 55. Sostuvo que el cuadernillo mostraba la foto del señor Ramírez Alzate junto al número 14, que era distinto al 18, guarismo que sí le correspondió. A su juicio, dicha circunstancia constituyó un sabotaje electoral que lo perjudicó y generó violencia psicológica en el elector.

Agregó que tal anomalía fue detectada el mismo día de las 25 Citó aportes del «Concejo de Estado. Sección Quinta. Rad 11001-03-28-000-2014-00030-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 de enero de 2016». 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 27 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 elecciones y denunciada ante la mesa de justicia28 y sustentada con un ejemplar del cuadernillo. 56.

Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, en tanto no encontró probados la violencia psicológica o el sabotaje que alegó el accionante. 57. La autoridad judicial de primera instancia explicó que, si bien el error existió, este no se presentó en los documentos electorales obligatorios, por lo que no se configuró la violencia psicológica o sabotaje alegados. 58.

Además, se evidenció que pocos electores usan el cuadernillo y solo una testigo admitió haber sido influenciada, aunque reconoció que era «despistada». Incluso, el tribunal calculó que, aun asumiendo que un porcentaje de votos del otro candidato fueron a parar a Ramírez Alzate por el error, este no habría obtenido los votos necesarios para ser elegido. 59.

Por ende, concluyó que no se acreditó la violencia psicológica ni la incidencia del error en los resultados, toda vez que ninguno de los dos candidatos con nombres similares obtuvo la votación requerida para ser concejal. 60. El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, según lo refirió, porque el tribunal se enfocó en la cantidad de votos y no en el error en el cuadernillo, ignorando su incidencia real y la prueba pericial aportada.

A su juicio, el informe de la pericia hace evidente que se configuró la violencia psicológica. 61. Además, censuró que no se valoraran los testimonios, pues, a su juicio, estos confirman la influencia del error en los resultados. Concluyó que se probó la afectación del derecho al voto y solicitó la reformulación jurisprudencial de la incidencia en este tipo de casos. 62.

En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si el error de la fotografía en el cuadernillo guía de votante, configura las causales primera y segunda del artículo 275 del CPACA, invocadas por el demandante y si ello tiene la incidencia suficiente para afectar la elección de los concejales de Manizales, período 2024-2027. 63.

Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)29, que prescriben que este medio de impugnación tiene 28 Así se puso de presente en la demanda: «Mi representado señor SIMÓN RAMÍREZ ALZATE, el mismo día de las elecciones de 29 de octubre de 2023, interpuso denuncia penal ante la mesa de justicia que opera el día de las votaciones en la cual puso en conocimiento de las autoridades la situación presentada, la misma que puede encontrarse tipificada dentro de los delitos electorales previstos dentro de nuestro ordenamiento penal, aportando con la denuncia un ejemplar del cuadernillo electoral». [Énfasis del original]. 29 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.30 64.

Previo a resolver la apelación, la Sección realizarán unas breves consideraciones sobre i) las causales de anulación invocadas y ii) abordará la solución al problema jurídico. 65. A efectos de emprender lo anterior, se propone el siguiente orden de temas sujetos a análisis: i) causal de violencia psicológica (art. 275.1 de CPACA) y ii) causal de sabotaje (art. 275.2 idem). 2.1.

Causal de anulación por violencia psicológica 66. El numeral 1.º del artículo 275 del CPACA establece la causal de nulidad relacionada con el ejercicio de la violencia, en los siguientes términos: […] Los actos de elección o de nombramiento son nulos […] cuando: Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 67.

Respecto de dicha causal, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que «[esta] comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto»31. 68. Acerca de la tipología psicológica, la Sala Electoral32 explicó que es una forma de violencia y la relaciona con aquella que surge por el uso deliberado de otros tipos de fuerzas distintas a la física, como sería el caso de las amenazas, coerciones e intimidaciones derivadas por ejemplo de posiciones de poder o subordinación, y que tiene una injerencia directa en la psiquis del individuo en tanto lo conmina a realizar algún acto en contra de su voluntad original.

Al respecto, se ha manifestado lo siguiente: Cuando se alude terminológicamente a la violencia se cae en el riesgo de delimitar este concepto a su acepción más general, acotándolo a la mera realización de un 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00001-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 acto directo corporal de agresión cometido en detrimento de alguien, y que por lo tanto reviste un carácter exclusivamente físico. Sin embargo, esta definición resulta restrictiva y desdibuja el alcance adecuado ante las diversas formas que puede adoptar y desencadenar un hecho violento.

De esta manera, la OMS (Organización Mundial de la Salud) en su informe “Violencia y Salud” amplió este concepto, y dio luces sobre los diversos rostros que puede adoptar la violencia. Así, sostiene que este fenómeno no solo puede contraer efectos sobre la integridad física de un individuo, sino que también sobre su integridad sicológica.

En efecto en este informe se señala como concepto de violencia: “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos33. De esta manera, se puede establecer la violencia sicológica como una tipología concreta de violencia que puede, fácticamente generar consecuencias negativas sobre la psiquis34 de un individuo, por lo que la violencia sicológica, así como cualquier otro tipo de violencia, surge de una acción deliberada e intencional de un agente – persona, grupo, autoridad, etc- contra otro”. 69.

En ese orden, la violencia psicológica incluye la intimidación, amenazas o constreñimiento que busca un resultado de algún sujeto, sin el uso de la fuerza física, y que influye en sus psiques hasta el punto de lograr que ceda a las exigencias del agresor, con el fin de evitar daños graves a su vida, integridad, libertad o derechos fundamentales, propios o de sus allegados.35 70.

Dichos elementos particulares de la violencia psicológica han servido a la jurisprudencia36 de esta corporación para definir su ámbito de prosperidad de cara a que el juez electoral adopte la decisión que corresponda en el marco del medio de control de nulidad electoral. Así, se han definido los siguientes elementos: A) La ocurrencia del hecho violento (elemento objetivo);

B) La afectación de la voluntad de quien es violentado (elemento subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (elemento material); C) La modificación del resultado electoral (elemento consecuencial). 71. Además, la jurisprudencia de esta Sala37 ha indicado que se deben determinar las zonas, puestos y mesas de los ciudadanos que fueron objeto de la violencia psicológica o constreñidos para ejercer su derecho al voto, al considerar: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha pasado de considerar que la violencia al elector era irrelevante para la acción de nulidad electoral, a aceptarla como causal 33 «Organización Mundial de la Salud.

Informe Mundial sobre la violencia y la salud. Ginebra. 2002. Publicaciones OMS». 34 «Conjunto de procesos conscientes e inconscientes propios de la mente humana, en oposición a los que son puramente orgánicos». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio del 2018, expediente 11001-03-28-000-2017-00024-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expediente 23001-23-33-000-2023-00180-01, MP. Gloria María Gómez Montoya, en la que se reiteró. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00, MP.

Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de nulidad, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, que la estableció expresamente, y dicha violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal como delito de corrupción al sufragante, conducta que se enmarcaría en la descrita en el caso sub judice Así mismo, frente a los requisitos para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, la jurisprudencia de esta Sección38 ha establecido que es necesario que se pruebe: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral39: (…) no obstante, no concretó ni circunscribió la ocurrencia de ese hecho a zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos depositaron sus votos, ni probó que esos votos favorecieron al partido político en mención o al señor Jair Arango Torres.

Además, de las pruebas referidas, no se determina: i) la incidencia de esos hechos en la votación, habida consideración de que en este proceso no se probó el número de electores que fueron constreñidos y si éstos recibieron algún bien, dinero o beneficio a cambio de su voto; ii) quiénes de ellos efectivamente votaron por el candidato que pagó u ofreció la dádiva; iii) que el fraude de esos votantes haya tenido la potencialidad de modificar el resultado electoral; iv) que efectivamente esos bienes fueron adquiridos por el demandado con el propósito que señaló el actor.

No obstante lo anterior, y a pesar de que este cargo no tiene vocación de prosperidad en la presente acción electoral por las razones expuestas (…)”. [Negrilla con subrayado de la Sala]. 72. Por último, resulta pertinente indicar que el artículo 288.1 del CPACA establece lo siguiente: Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1.

Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 38 «Consejo de estado.

Sección Quinta. Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.” Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”.». 39 «Consejo de Estado.

Rad. 11001-03-28-000-2010-00009-01. 3 de marzo de 2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo». Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.2.

Causal de anulación por sabotaje 73. El numeral 2.º del artículo 275 del CPACA establece la causal de nulidad relacionada con el ejercicio de la violencia, en los siguientes términos: […] Los actos de elección o de nombramiento son nulos […] cuando: Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 74.

Esta Sección ha definido el sabotaje como «el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza, sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario»40. 75.

En reciente sentencia, la Sala Electoral reiteró41 algunas circunstancias que constituyen sabotaje y las identificó como el espionaje, sabotaje y manipulación informática y el hurto de tiempo. Así se definió en la providencia en cita: i) Espionaje informático: invasiones no autorizadas en instalaciones y programas e investigaciones de datos ajenos. ii) Sabotaje informático: deterioro o destrucción de datos, acción orientada a dañar, inutilizar o destruir equipos, datos, programas o información. Puede darse mediante el método del sabotaje físico, que consiste en la destrucción o deterioro del equipo físico a través de acciones como el incendio o la destrucción de las instalaciones donde se encuentran los equipos informáticos o hardware, o mediante métodos de sabotaje lógicos, como el uso de programas destructores que pueden borrar grandes cantidades de datos en un tiempo corto, como las denominadas “bombas lógicas”, el método “Caballo de Troya”, los virus informáticos, denominados programas gusanos o “worms”, cracker, pishing, sniffing y spaming. iii) Manipulaciones informáticas: alteración de datos con el fin de influir en el resultado del procesamiento de los mismos. iv) “Hurto de tiempo”: utilización no autorizada de tiempo de procesamiento de un ordenador. [Énfasis del original]. 76.

En consonancia con lo anterior, el sabotaje guarda relación con aquellas acciones que de forma encubierta y con la intención de alterar el proceso electoral, buscan dañar, deteriorar, obstruir o impedir el desarrollo normal de la elección. En estos casos, dichas actuaciones no implican el uso de la fuerza, sino que se basan en estrategias secretas que buscan estropear las elecciones. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del de 31 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00037-00, MP. Gloria María Gómez Montoya, en la que se reiteró la sentencia 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018- 00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 77. También ha explicado esta Sección42 que «esta irregularidad, recae en los “sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”, con lo cual abrió la posibilidad a que se ventilen situaciones de sabotaje que no solo conciernen al resultado final y definitivo del certamen electoral, sino a las que precedieron el mismo, como por ejemplo, la información que se suministra de manera preliminar, que a su vez es producto de la transmisión que se efectúa desde las mesas de votación a partir de los formularios E-14, como se explicó previamente, sin que sobre ello se pierda de vista, que en caso de encontrarse acreditado, se debe verificar su incidencia en el resultado». [Énfasis del original]. 78.

Conforme los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, resulta conveniente anotar que el alcance de la causal del numeral 2.º del artículo 275, referente a cualquier tipo de violencia o sabotaje, se extiende a los instrumentos a través de los cuáles se expresa y materializa la voluntad del electorado. 79. Teniendo en cuenta las anteriores pautas sobre las causales de anulación invocadas en el proceso de la referencia, de manera seguida se dará respuestas a los argumentos de la apelación. 2.3.

Solución al problema jurídico 80. En el presente caso, el apelante afirma que existió una indebida valoración probatoria, pues en su análisis consideró que, de las conclusiones de los peritajes aportados, como de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas, se demostró que el error de la ubicación de la foto del demandante en el cuadernillo guía del votante configuró las causales de anulación por violencia psicológica y por sabotaje, porque afectó directamente el derecho al voto de los ciudadanos. 81.

Asimismo, cuestionó los argumentos de incidencia planteados por el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto la demanda no se basa en la afectación de un porcentaje específico de votos, como lo establece el artículo 288.1 del CPACA, sino en la potencialidad del error para influir en la decisión de los electores. 82. Así las cosas, se valorarán las pruebas indicadas por el apelante, junto con las demás probanzas decretadas en el expediente.

A partir de ello, se determinará si se configuran los elementos indicados para la estructuración de las causales de anulación alegadas, esto es, i) la violencia psicológica y ii) el sabotaje. 83. Lo primero que advierte la Sala es que el error de la foto en el cuadernillo electoral de apoyo al votante es un hecho probado en el proceso, pues el demandante, Simón Ramírez Alzate, candidato al Concejo de Manizales con el número 18 por el partido Conservador, apareció en el renglón 14, del aspirante 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del de 31 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00049-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Simón Ramírez González, como se observa en la siguiente imagen aportada con la demanda43: 84.

A efectos de dejar claro por qué la existencia o no del referido error no será un asunto que deba determinarse en esta instancia, conviene anotar que en la demanda44 se alegó que se presentó aquel en la ubicación de la fotografía del señor Simón Ramírez Alzate, en el cuadernillo guía al votante. Los demandados45 aceptaron la existencia de tal hecho e indicaron que el mismo fue producto del cargue de la imagen en la plataforma de inscripción de candidatos.

Finalmente, la RNEC46 explicó que fueron los partidos políticos quienes tuvieron a su cargo la manipulación de la plataforma IDCAN para la inscripción de candidaturas. 43 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «002ED_C01Principal_02DEMANDAPDF.pdf». 44 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «», que se planteó en los siguientes términos: «El instrumento cuadernillo electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y suministrado a los votantes contiene una información falsa que afecto el derecho al voto, libre de engaños y coacciones, y que por tanto, transgrede el principio de la eficacia del voto, y el principios pro electoratum.

Esta información falsa consiste en que el cuadernillo en el recuadro correspondiente a los candidatos al Concejo de Manizales se presentó a los electores en el número 14 la fotografía del candidato correspondiente al número 18, esto es, se identificó y ubicó en tal material electoral con el número 14 a mi representado señor SIMÓN RAMÍREZ ALZATE […]». [Énfasis del original]. 45 Índice 10 Samai del tribunal.

Sobre este aspecto, expresaron «Ahora bien, todo el proceso electoral, incluida su logística, dependen de la participación de varios actores, como lo son autoridades electorales, partidos políticos y los mismos candidatos. Con la pluralidad de personas que intervienen y con amplia participación de candidatos, el actor no cobijo una posibilidad que se pudo presentar y es el ERROR HUMANO por parte de quién era el encargado de cargar la fotografía en la plataforma, que se repiten no eran mis poderdantes, así como de la empresa encargada de la impresión, diseño y repartición de dicha cartilla […]». 46 Índice 37 Samai del tribunal.

Entidad que sobre el cargue de la fotografía de los candidatos a la plataforma IDCAN, manifestó: «Para estos efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó con la mayor transparencia, dado que en la inscripción de los candidatos al concejo de Manizales por el Partido Conservador Colombiano, fungió desde la óptica aprobatoria de la documentación que fue cargada en la plataforma IDCAN; y no realizó ningún tipo de manipulación o cambios, porque era totalmente imposible, de acceder al usuario asignado para el Partido señalado, quien fue que realizó la inscripción de la lista, y subió las fotografías, y que fue la que se utilizó para la impresión en el cuadernillo electoral usado como guía pedagógica del elector».

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 85. Expuesto lo anterior, ahora resulta pertinente pronunciarse respecto de si el alcance de ese error encuadra dentro de las causales de nulidad por violencia psicológica y sabotaje señaladas en el escrito de la demanda y reiteradas con el escrito de alzada, lo anterior es de la mayor importancia pues, como se anotó en las consideraciones, la jurisprudencia de esta Sección ha definido unos elementos concurrentes que permiten abordar el análisis de dichas irregularidades electorales establecidas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 275 del CPACA. 86.

Previo a definir aquello, y teniendo en cuenta que fue un reparo concreto de la apelación, la Sala encuentra pertinente pronunciarse sobre las pruebas allegadas al expediente con el fin de acreditar la ocurrencia de la enunciada irregularidad. La perspectiva probatoria que se desprenda de su valoración permitirá definir la ocurrencia o no de las causales de nulidad alegadas frente al acto de elección de los concejales de Manizales. 87.

Dentro de ese orden de ideas, teniendo como referencia la jurisprudencia Corte de la Constitucional47, en términos generales podría definirse el error como la falta de uniformidad entre lo que se representa y la realidad de lo que se pretende hacer ver o exteriorizar. Dicho tribunal ha delimitado dicho concepto de la siguiente manera: El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.

Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento. [Énfasis de la Sala]. 88. Enunciado dicho concepto, ahora lo que corresponde es la valoración de las pruebas allegadas al expediente y que fueron objeto de reparo por parte del apelante: a) El dictamen rendido por la señora Constanza Fraume Restrepo, experta en «Criminalística Documental: Grafística – Documentoscopia», expuso las siguientes conclusiones:48 7.1 La GUIACO09001001, pág. 1-9, página 4, con su respectivo código de barras, de los CANDIDATOS POR EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO PARA EL CONCEJO DE MANIZALES CALDAS, ES AUTENTICA (sic), como lo ratificó la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta a Derecho de Petición, Radicado Interno: RNEC -E-2024. 7.2 La fotografía enviada por el email de anamariarojasgiraldo5@gmail.com, el día 8 de septiembre del 2023 a las 18:50, Foto: Simón Ramírez Álzate, Candidato al Concejo de Manizales, Partido Conservador Colombiano C 18, “To: tecnologias@partidoconservador.org”, es la misma y única de 19 candidatos, que aparece en la Casilla 14 del candidato SIMÓN RAMIREZ GONZALEZ (sic) en la de la GUIACO09001001, de los CANDIDATOS POR EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARA EL CONCEJO DE MANIZALES CALDAS, elecciones octubre 29 de 2023. 47 Corte Constitucional, sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006, expediente D-6349, MP.

Jaime Araujo Rentería. 48 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «103_MemorialWeb_Otro- INFORMEFINALCONSTA.pdf». Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 La foto ubicada en la Casilla 14 NO CORRESPONDE a SIMÓN RAMIREZ GONZALEZ (sic), CORRESPONDERÍA a la Casilla 18 SIMON RAMIREZ (sic) ALZATE, con el agravante del homónimo del nombre y primer apellido de los candidatos mencionados anteriormente. [Énfasis del original].

Como se infiere del informe, la experta concluyó que la fotografía cargada en el cuadernillo guía, que además es auténtica, fue la remitida al partido Conservador, con el fin de que cargara la imagen a una plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad electoral. La anterior conclusión encuentra sustento en lo expresado por la RNEC al momento de contestar la demanda, autoridad que señaló que los partidos políticos tenían a cargo la manipulación de la plataforma IDCAN para la inscripción de candidaturas, que incluía el cargue de las fotografías de los candidatos, de acuerdo con las especificaciones técnicas del procedimiento.

Así lo puso de presente: Sobre este aspecto, dejó claro que: «Para estos efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó con la mayor transparencia, dado que en la inscripción de los candidatos al concejo de Manizales por el Partido Conservador Colombiano, fungió desde la óptica aprobatoria de la documentación que fue cargada en la plataforma IDCAN; y no realizó ningún tipo de manipulación o cambios, porque era totalmente imposible, de acceder al usuario asignado para el Partido señalado, quien fue que realizó la inscripción de la lista, y subió las fotografías, y que fue la que se utilizó para la impresión en el cuadernillo electoral usado como guía pedagógica del elector.

Aunado a lo anterior, en el expediente consta que dicha entidad aportó otras pruebas49, que contribuyen a obtener claridad respecto del origen y el alcance del error. En efecto, obra en el expediente b) la Resolución 13506 del 29 de junio de 202350, en cuyo artículo 2.º se estableció el diligenciamiento electrónico de los formularios de inscripción y modificación de las candidaturas. 49 Índice 37 Samai del tribunal. 50 «Por la cual se establece el procedimiento de autenticación biométrica satisfactoria como firma electrónica para la aceptación y renuncia de las candidaturas para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales)».

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Esta disposición dispone que a cada colectividad se le asignaría un usuario único, personal e intransferible para poder acceder a la plataforma, en los siguientes términos: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de las herramientas tecnológicas para que las agrupaciones políticas, sus representantes legales y/o sus delegados a través de dispositivos electrónicos fijos o móviles, diligencien los campos contenidos en el Formulario E-6 (Solicitud para la Inscripción de Candidatos y Constancia de Aceptación de Candidaturas) o en el Formulario E-7 (Solicitud para la Modificación de Candidatos y Constancia de Aceptación de Candidaturas).

Para este efecto las agrupaciones políticas contarán con un usuario de uso único, personal e intransferible, asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que les permitirá acceder, registrar información, generar formularios y cargar documentos soporte de la inscripción de candidaturas (avales, acuerdos de coalición, etc.) a la plataforma. [Énfasis de la Sala]. c) El manual de usuario: «perfil delegado departamental y/o Registrador del Estado Civil» sobre inscripción de candidatos, documentos en los que se describe el paso a paso para subir en la plataforma: «3.1.7.5 Pestaña Fotos de Candidatos [página] 57».

En este documento se explica: La pestaña fotos de candidatos permite agregar o eliminar la fotografía distintiva de cada candidato inscrito. En la pestaña fotos de candidatos se presentará el listado de candidatos inscritos. Puede cargar la imagen o eliminar la imagen haciendo clic en el ícono situado en la esquina superior derecha de cada candidato. [El manual tiene imágenes con el paso a paso para ello, como la que se muestra a continuación]: d) Oficio de los registradores especiales de Manizales, con fecha del 6 de septiembre de 2023, dirigido a las agrupaciones políticas, cuyo asunto se relacionó con el cargue de las fotografías de los candidatos en la plataforma Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 IDCAN, señalando que tal trámite era de la responsabilidad de los partidos políticos y que, en todo caso, no sería utilizada en la tarjeta electoral: e) Correo electrónico interno de la RNEC, de fecha 5 de septiembre de 2023, en el cual se explica que entre el 6 y 8 de ese mes y año, solo las agrupaciones políticas pueden cargar la fotografía de sus candidatos para la realización del cuadernillo guía del votante.

En dicho documento consta lo siguiente: A partir del 06 de septiembre de 2023 09:00 a.m. hasta el 08 de septiembre de 2023 08:00 p.m., la plataforma IDCAN estará habilitada para que las agrupaciones políticas carguen la fotografía de los candidatos a corporaciones públicas, en este sentido serán estas agrupaciones quienes podrán ejecutar esta actividad. [Énfasis del original]. 89.

Del análisis en conjunto de las probanzas enunciadas, es factible concluir que se encuentra acreditado que la foto que se incluyó en el cuadernillo guía del votante fue la «enviada por el email de anamariarojasgiraldo5@gmail.com, el día 8 de septiembre del 2023 a las 18:50, Foto: Simón Ramírez Álzate, Candidato al Concejo de Manizales, Partido Conservador Colombiano», como lo concluyó el dictamen aportado por el demandante. 90.

Asimismo, que la propia colectividad del aspirante debía cargar la imagen a la plataforma IDCAN de la RNEC en el reglón asignado al candidato y, por lo tanto, sin mayor asomo de dudas, es posible colegir que las probabilidades de incurrir en la Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 inexactitud de ubicar la fotografía del demandante en una casilla que no le correspondía en el cuadernillo guía al votante recayeron en el partido Conservador. 91. No obstante, no pasa por alto la Sala que la RNEC es la autoridad electoral que se encarga de la dirección y organización de «los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país», conforme se desprende de los artículos 2,3,4 y 5 (numeral 11) del Decreto 1010 de 2000. 92.

Aunado a lo anterior, debe anotarse que, conforme al artículo 36 del mismo Decreto, existe una dependencia encargada de la gestión electoral, en quien repercute la función de elaborar, coordinar y distribuir elementos e insumos que expida la RNEC para los distintos eventos electorales. Así lo dispone la norma: Coordinar el suministro, elaboración y distribución de los formularios, elementos y demás insumos que requiera la preparación y desarrollo de los eventos electorales y los mecanismos de participación. 93.

En el orden de las consideraciones, no sería ajustado predicar que el error que se presentó en la guía o cuadernillo pedagógico de los aspirantes al concejo de Manizales sea de la culpa exclusiva del partido Conservador Colombia, como quiere hacerlo ver la autoridad electoral. 94. Por el contrario, sin asomo de dudas para la Sala aflora que, en virtud de la función constitucional de dirección y organización de las elecciones (art. 266), recaía en la RNEC el deber ineludible de velar por la exactitud de la información electoral consignada en dicha guía o cuadernillo pedagógico y, en ese sentido, proceder a las correcciones a las que había lugar, pues no debe olvidarse que la misión de dicho ente se encamina a garantizar la transparencia del proceso democrático, el ejercicio informado del voto y la legitimidad de los resultados, pilares fundamentales para una democracia sólida y confiable. 95.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra pertinente anotar la necesidad de que cuadernillo guía al votante contenga datos precisos de los candidatos y partidos, pues, se trata de un instrumento que facilita al electorado ejercer su derecho al voto por el partido y candidato de su preferencia, de manera que cualquier imprecisión podría generar confusiones en el sufragante. 96.

Enjuiciado lo anterior, corresponde ahora indagar i) si dicho error en el que probablemente incurrió el partido Conservador, y que alimentó la RNEC al no ejercer sus funciones de control e inspección sobre el enunciado instrumento, puede entenderse como una forma de violencia psicológica sobre los electores capaz de incidir en la voluntad para depositar el sufragio por un candidato y ii) si la guía o cuadernillo pedagógico en su sentido estricto, coincide con un documento, elemento o material electoral sobre el cual se puede ejercer algún tipo de violencia o sabotaje capaz de incidir en la manifestación de los electores. 97.

A efectos de corroborar que se configuró la violencia psicológica y el sabotaje, el extremo activo allegó un segundo dictamen rendido por la señora Paulina Müller Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Ugarte, «Psicóloga.

Perito Forense Criminalista. Calígrafo, Documental y Dactiloscópico», en el cual se arribó a las siguientes conclusiones:51 1.- El error manifiesto en la Cartilla al incluir erróneamente la fotografía de un determinado candidato sobre el nombre de otro candidato interfirió en la percepción, la emoción y finalmente en la decisión final al emitir el sufragio por el elector, infringiendo un definitivo daño a la transparencia del acto eleccionario. 2.- Por tanto se declara que dicha alteración intencional o accidental en la información tenida a la vista en la Cartilla electoral por el votante, constituye una intervención y/o manipulación sobre su decisión, (con posibles implicancias legales de comprobarse dolo), y por ende es un acto violento sobre el elector, teniendo presente que se trata de una acción encubierta en que no hay conciencia explicita (sic) del engaño o manipulación de su decisión y a través de la que se vulnera el legitimo (sic) derecho a emitir el sufragio con información veraz. 3.- Respecto de la calificación de “sabotaje electoral”, no es posible pronunciarse por cuanto el significado del término “sabotaje” implica una acción dolosa, cuya calificación no corresponde ni forma parte del presente estudio. [Énfasis del original]. 98.

Frente a la primera y segunda conclusión del dictamen es pertinente recordar que, en consonancia con la jurisprudencia de esta corporación52, la violencia psicológica surge de fuerzas distintas a la física, como sería el caso de las amenazas, coerciones e intimidaciones derivadas por ejemplo de posiciones de poder o subordinación, y que tiene una injerencia directa en la psiquis del individuo en tanto lo conmina a realizar algún acto en contra de su voluntad original. 99.

Frente a tales exigencias el informe técnico no ofrece la certeza suficiente para entender que se encuentra acreditado la ocurrencia de un hecho violento (elemento objetivo) que haya propiciado el error objeto de juicio y, desde tal perspectiva, también resulta un imposible jurídico tener por acreditado que se afectó la voluntad de quien fue violentado y mucho menos la modificación del resultado electoral (elemento consecuencial). 100.

En otras palabras, de entrada, es factible colegir del dictamen pericial que no es posible tener por acreditado que el error en que incurrió el partido Conservador al cargar mal la fotografía del demandante y la RNEC al no proceder con la corrección pertinente, encuadre o se traduzca en algún tipo de amenaza, coerción o maniobra que la jurisprudencia de esta Sección ha considerado para que se configure la violencia psicológica. 101.

Por el contrario, si bien el dictamen señala que el error que catalogó como un acto violento que «interfirió en la percepción, la emoción y finalmente en la decisión final al emitir el sufragio por el elector, infringiendo un definitivo daño a la transparencia del acto eleccionario», lo cierto es que tal afirmación carece de otros soportes probatorios que conlleven a obtener certeza en torno a la ocurrencia de 51 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «107_MemorialWeb_Otro- INFORMETECNICOPAUL.pdf». 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00001-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 algún acto de violencia en contra del electorado del municipio de Manizales y, en todo caso, como se anotó anteriormente, el yerro anunciado no encuadra dentro de las categorías de la violencia psicológica delineadas por la jurisprudencia de esta Sección. 102.

Así las cosas, de la valoración del dictamen no es posible acceder a las pretensiones del apelante, en tanto solicita con su recurso de alzada que se declare la nulidad del acto demandado por la causal de violencia psicológica. En gracia de discusión, es lo procedente advertir que el dictamen contiene conclusiones generales cuyas afirmaciones carecen de soporte que contribuyan a determinar que se modificó el resultado electoral del certamen para elegir los concejales de Manizales del período 2024-2027. 103.

Tampoco resulta posible otra decisión respecto de la causal de nulidad por sabotaje, toda vez que, como se deriva del dicho del propio perito, «no es posible pronunciarse por cuanto el significado del término “sabotaje” implica una acción dolosa», aspecto último que, en principio, no es ajeno al criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación, en tanto dicha anomalía requiere de manera subrepticias, engañosas o disimuladas que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario53. 104.

No obstante, desde una perspectiva distinta al punto de vista del perito, aclara la Sala que dicho instrumento puede ser objeto de sabotaje y, por tal razón, habrá que determinarse, en cada caso en particular, si la irregularidad tuvo incidencia en las resultas del proceso electoral. 105. Aunado a lo anterior, se trae a colación el informe requerido a la RNEC54 y decretado como prueba por el Tribunal Administrativo de Caldas, sobre el cuadernillo guía del votante, el cual no fue objeto de alguna controversia frente a su autenticidad, y en el que dicha autoridad electoral manifestó:55 1.

Consideramos que la fotografía en la cartilla guía no tiene incidencia de fondo en la elección a la corporación concejo, ya que la tarjeta electoral solo obliga el logo símbolo del partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos y el número de los candidatos. La guía es una ayuda que no todos los electores la consultan, inclusive, los candidatos no están obligados a presentar (sic) cargar directamente en la plataforma la fotografía. 2.

La guía no fue consultada por la totalidad de los votantes en las mesas. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 54 En el informe se solicitó resolver las siguientes preguntas: «1. Si la fotografía de la cartilla electoral o cartilla guía tiene una incidencia de fondo en las elecciones de corporaciones públicas. // 2.

Si la cartilla electoral o cartilla guía fue consultada por la totalidad de los votantes en las mesas de votación del municipio de Manizales. // 3. EI porcentaje de abstención en el municipio de Manizales para la elección del concejo municipal. // 4. El porcentaje o grado de consulta de la cartilla electoral o cartilla guía por parte de los votantes para el concejo de Manizales. // 5.

Cuántos candidatos habían inscritos en Manizales para el concejo municipal y cuántos de ellos aportaron fotografía para el cuadernillo electoral o cuadernillo guía. // 6. Si el sistema electoral para corporaciones públicas debe predominar la fotografía o el logo del partido y el número». 55 Índice 91 Samai del tribunal. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 3. El porcentaje de abstención fue de 37.4 % que corresponde a 128.314 personas. 4. No se tienen estadísticas sobre el porcentaje de consulta de la cartilla o guía electoral, medición que no se considera relevante porque no incide en el resultado electoral. 5.

Para el concejo de Manizales, se inscribieron 269 candidatos y sólo 34 candidatos cargaron la fotografía en la plataforma, ya que no era obligatorio. 6. Para las corporaciones públicas únicamente, es exigible el logo del partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos y el número. 106. La presente prueba documental es factible agregar que no se encuentra un vínculo de conexidad entre el error en la cartilla pedagógica y lo que finalmente debió reflejarse como resultado de la elección, por cuanto, como se desprende del dicho de la autoridad electoral la tarjeta donde se registra el voto, solo muestra el logo del partido y el número del candidato, para elecciones de corporaciones públicas, no la fotografía del candidato que contiene la cartilla. 107.

En otras palabras, desde el alcance netamente pedagógico e informativo de la guía o cuadernillo, en este caso particular, conviene anotar que dicho documento carecía de la potencialidad de incidir en el resultado de las elecciones, en tanto en la tarjeta electoral correspondiente no aparecieron las fotos de los candidatos al concejo de Manizales, sino el logo del partido y el número del aspirante. 108.

Esta última circunstancia, es decir, que en el tarjetón para dichas elecciones no se reflejara las fotos sobre las cuales recayó el yerro del cuadernillo o guía pedagógica, hace evidente que el documento electoral que tenía la capacidad de incidir en el resultado final de la elección de los concejales de Manizales era la tarjeta electoral. 109.

Dicha incidencia se extraña en este caso particular, por cuanto, se reitera, que las características particulares de la tarjeta electoral para elegir a los concejales de Manizales, conforme la información que allegó al proceso la autoridad electoral, impiden construir una relación de causalidad adecuada entre el yerro de la cartilla pedagógica y el resultado de la elección. 110.

De igual forma, conviene precisar que, al menos en este caso concreto, la autoridad electoral informó que la guía al votante no fue una herramienta de consulta masiva, por cuanto no fue solicitada por la totalidad de los votantes, aspecto que en últimas no puede verificarse con mayor certeza, dado que la misma autoridad electoral indicó no llevar estadísticas respecto de ese tópico. 111.

En todo caso, la Sala no echa de menos lo advertido por el testigo, Jaime Elías Fernández López, quien fue jurado en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y manifestó «que en la mesa donde fungió como jurado entre los 40 o 50 votantes que se presentaron a su mesa solo 3 o 4 solicitaron el cuadernillo electoral». Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 112. Al lado de las anteriores conclusiones, se tiene que, en la audiencia de pruebas del 13 de agosto de 2024,56 se recibieron los testimonios de Oriana Marín Roncancio, Mario Hernán Ramírez Botero, Jaime Elías Fernández López y Yennifer Alejandra Salazar Morales. 113.

Aunque el apelante consideró que el tribunal no valoró adecuadamente dichas testimoniales, contrario al dicho del solicitante, la Sala encuentra que de las manifestaciones de tales declarantes tampoco es posible estructurar las causales de anulación invocadas, como en efecto lo consideró la primera instancia. 114. Al respecto, se anota que los testigos no expresaron que fueran objeto de circunstancias irregulares que configuren algún tipo de violencia psicológica.

En contraposición, se tiene que la señora Oriana Marín Roncancio indicó que se equivocó al sufragar como consecuencia del error en el cuadernillo. 115. Sin embargo, aclaró ser una persona «despistada», aspecto que deja en duda su afirmación, toda vez que en caso de que no haya votado por el candidato de su preferencia al Concejo de Manizales pudo ser por dos causas: i) el error en el cuadernillo o ii) su condición emocional o psíquica que dirigió su propio descuido. 116.

Así, al existir ese manto de duda sobre la declaración de dicha testigo, no es posible determinar con certeza cuál fue la motivación que condujo a que ejerciera su voto de manera errada, como lo refirió en su declaración: Que es hermana de la esposa del hermano del actor; de igual forma indicó que no conoce a ninguno de los candidatos electos al Concejo de Manizales; señaló que conocía la candidatura del actor porque le presentaron sus propuestas, pero no asistió a ninguna reunión política; que debido a que es muy distraída siempre que vota pide el cuadernillo electoral para ubicar al candidato por el cual va a votar y así poder marcar el tarjetón electoral, porque en una ocasión anterior necesito del cuadernillo para poder ubicar al candidato por el cual iba a votar porque se le olvidó el número, que en las elecciones del concejo no tenía claro el número del candidato Simón Ramírez Alzate, por lo que solicitó el cuadernillo guía, porque en el tarjetón había dos candidatos con el nombre de Simón Ramírez, y si bien pudo ubicar al candidato Simón Ramírez Álzate prefirió pedir el cuadernillo para estar segura, Indicó que confió en el cuadernillo y marcó el número en el cual estaba la fotografía de Simón Ramírez Álzate pese a que en el tarjetón decía otro nombre; señaló que cuando salió de las votaciones se dio cuenta que los otros miembros de su familiar si marcaron bien el tarjetón, y solo ella se confundió y votó por el otro candidato.

Al pasarle el cuadernillo electoral la testigo ubicó al candidato por la fotografía; cuando se le interrogó acerca de si conocía el número asignado al candidato Simón Ramírez Álzate en el tarjetón electoral contestó que, si sabía, y que le habían repetido varias veces cuál número debía marcar, pero que pese a ello confío en la información del cuadernillo guía; aseveró que es una persona muy despistada por eso pese a tener la información del número asignado al actor, candidato del partido conservador, y pese a que ubicó al mismo en el tarjetón electoral por el nombre, se guio por la información contendida en la cartilla electoral, pese a que se dio cuenta de que había una inconsistencia. [Sic a toda la cita] 117.

Por su parte, la señora Yennifer Alejandra Salazar Morales declaró que supo de 4 personas más que supuestamente incurrieron en el mismo error al ejercer su 56 Índice 93 Samai del tribunal. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 derecho al voto; no obstante, aclaró que ella tenía claro por quién votar y no usó la guía al votante. 118. Frente a dicho testigo debe indicarse que su referencia a las demás personas que supuestamente incurrieron en error, se trata de un aspecto de oídas, el cual no fue posible corroborarlo con otros medios probatorios.

En todo caso, de su declaración se infiere que el alegado error en el cuadernillo no influyó de alguna manera en su decisión final del sufragio, lo cual encuentra razón en que no uso el cuadernillo pedagógico. Así lo refirió: Que conoce al actor porque son amigos, y porque ella es líder en varias comunidades, y que realizó campaña a favor del actor dando a conocer sus propuestas y explicándole a la gente como marcar en el tarjetón para que dieran su voto por Simón Ramírez Alzate, siendo clara en indicar el número asignado en el tarjetón electoral y el partido por el cual se había lanzado, fue clara en señalar que, al ejercer su derecho al voto no solicitó el cuadernillo electoral puesto que tenía clara la información del candidato, además de que pudo votar sin problema alguno; declaró que tuvo conocimiento de la inconsistencia porque 4 de las personas de las que ella capacitó sobre como votar le informaron que se confundieron porque solicitaron el cuadernillo guía, fue enfática en señalar que a las personas siempre se les decía el número y el partido, haciendo uso de la herramienta “vote así” donde se indica con claridad la información del candidato, y en este se coloca la fotografía del candidato porque muchas personas ubican a los candidatos por las fotografías porque no saben leer, y esto también se hace para que la gente recuerde el número porque en el tarjetón electoral solo va el número y el partido.

Indicó que solo supo de 4 personas que se confundieron de candidato porque se guiaron por el cuadernillo electoral. [Sic a toda la cita] 119. Finalmente, el señor Mario Hernán Ramírez Botero, padre del demandante y gerente de su campaña, declaró que durante esta se informó con claridad el número asignado en el tarjetón para Ramírez Alzate, y que lo divulgaron a los copartidarios, para que los electores tuvieran claro el número que debían marcar para darle su voto al demandante, declaración a partir de la cual se desdibuja el reparo de la influencia del referido error del cuadernillo y su uso masivo.

Así lo puso de presente: Que es padre del actor, Simón Ramírez Alzate, y que fue el gerente de campaña; relató que la campaña electoral estuvo acompañada por familia y amigos y que tuvo poco apoyo del partido conservador: sostuvo que días antes de la elección no tuvo conocimiento del cuadernillo electoral, y que al momento de ejercer su voto no lo solicitó porque nunca lo hace, aseverando que siempre que va a votar tiene identificado claramente el candidato por el cual va a votar, además que no sabía que existía; indicó que durante la campaña se informó con claridad el número asignado en el tarjetón para Ramírez Alzate, y que se divulgaron a los copartidarios guías pedagógicas como el “vote así” para que los electores tuvieran claro el número que debían marcar para darle su voto al candidato Simón Ramírez Alzate; relató que tuvo conocimiento de la anomalía del cuadernillo porque varias personas le informaron acerca de la misma, por lo que se dirigieron a la registraduría con el fin de solicitar el cuadernillo electoral, pudiendo constatar que la fotografía del candidato había sido ubicada en un número distinto al asignado en el tarjetón electoral, al interrogarlo sobre si le indicaron a los electores que pidieran el cuadernillo electoral aseveró que, esto nunca se hizo, que lo que se daba a conocer era el número asignado al candidato en el tarjetón electoral y se indicaba como se debía marcar en el tarjetón electora, señaló que solo hasta las votaciones del 29 de octubre de 2023 tuvo conocimiento de la existencia del cuadernillo electoral, por lo que no sabe a ciencia cierta cuantos votos se pudieron perder por la inconsistencia presentada en el mismo, pero calcula que por ahí un 20 % de ellos. [Sic a toda la cita] Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 120. Además, porque, conforme con el E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 aportado al proceso57, el demandante obtuvo 1.509 votos y la cuarta curul que ganó el partido Conservador fue para el señor Jorge Eliecer Galeano Hernández con 1.881 sufragios. 121.

Así, si hipotéticamente se tuviera en cuenta el voto que la testigo Roncancio Marín dijo haber depositado mal por cuenta del error en el cuadernillo pedagógico, lo cierto es que la diferencia considerable entre estos dos resultados hace aún más irrelevante algún estudio sobre la incidencia. 122. Un aspecto final a indicar al apelante tiene que ver con que las conclusiones obtenidas en torno a la no configuración de los cargos endilgados a la elección demandada, impiden estudiar la solicitud de reformulación jurisprudencial del análisis de incidencia de la causal de violencia del artículo 275.1 del CPACA. 123.

Por lo tanto, como se explicó que el error en la guía o cuadernillo pedagógico no es constitutivo del tipo de violencia alegada ni de sabotaje, se advierte que su petición queda sin sustento y, desde tal punto de vista, no es posible analizar la variación jurisprudencial de la incidencia establecida por el legislador en el artículo 288.1 del mismo código, que dispone: Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1.

Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 124.

Además, cabría anotar que en dicha disposición el legislador, en el marco de su libertad de configuración normativa,58 reconocida por la misma Constitución (art. 150.2), definió en qué caso se debe repetir toda la elección cuando se invoca la violencia como causal de anulación y, por tal razón, se trata de un presupuesto normativo que al encontrarse vigente resulta de aplicación obligatoria en esta jurisdicción, en el preciso sentido y alcance que le fijó el Congreso de la República. 125.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la violencia psicológica o el sabotaje alegados, de manera que los derechos de los elegidos se mantendrán incólumes, conforme la prerrogativa constitucional de acceso al cargo público y los principios de la eficacia del voto y pro electoratum. 57 Índice 3 Samai, expediente digital, documento: «020_MemorialWeb_Prueba(.pdf) NroActua 10». 58 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 1.° de agosto de 2024, expediente 11001-03-24-000-2024-00013- 00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, expediente PE-031, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: Concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador Radicado: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, conforme con las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx