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25000234100020220138101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-26

Radicación interna: 524 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Basf Quimica Colombiana S.A.·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro Y Otros

Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Demandante: BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Revoca decisión que niega pretensiones para declarar improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud A través de apoderado judicial la empresa BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se DECLARE que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – a través de su dependencia la OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE) incumplió el mandato normativo contenido en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989.

SEGUNDA.- Se DECLARE que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – a través de su dependencia la OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE) incumplió el mandato normativo contenido en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013. TERCERA.- Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – a través de su dependencia OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE) cancelar la anotación No. 02 realizada el 26 de abril de 2017 en el Folio de Matrícula No. 50N- 20537177 del bien de propiedad de BASF QUÍMICA COLOMBIA S.A., por medio Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la cual la sociedad PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. inscribió la oferta formal de compra PPOB-2582-2017-UF-4-004-IRR”.

(sic a todo el texto). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La empresa accionante es la propietaria del inmueble rural denominado “Lote Basf”, ubicado en la vereda “Buenos Aires” del municipio de La Calera, Cundinamarca, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N20537177, inmueble que se encuentra dentro del Proyecto Perimetral de Oriente, en la Unidad Funcional 4.

El Concesionario Perimetral Oriental de Bogotá, como parte de la gestión predial, determinó que debía adquirir una franja de 111,02 M2 del inmueble, la cual fue delimitada y alinderada según lo dispuesto en la ficha predial No. UF-4-004-I-RR de 2016. Mediante acto administrativo P-POB-2582-2017-UF-4-004-IRR del 6 de abril de 2017, el Concesionario y la Autoridad Nacional de Infraestructura - ANI presentaron una oferta formal de compra a la parte actora como propietaria del inmueble, con el fin de iniciar el trámite de enajenación directa y voluntaria, ofreciendo $5’602.735.40, e indicando que contaba con un término de quince días hábiles para aceptar o rechazar la oferta, conforme con el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014; frente a lo cual la empresa Basf no se pronunció. El 26 de abril de 2017, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la oferta presentada por la ANI y por el Concesionario, de acuerdo con el inciso 5° del artículo 13 de la Ley 9 de 1989.

A través de la escritura pública No. 560 del 1º de junio de 2020, de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, la empresa Basf celebró un contrato de compraventa de establecimiento de comercio con la sociedad Master Builders Solutions Colombia S.A.S., del cual surgió para la parte actora la obligación de transferir la propiedad del inmueble, deber que no ha cumplido “…debido a que es imposible inscribir la compraventa ante la Oficina de Registros Públicos pues aún subsiste la anotación realizada por la sociedad PETRMETRAL ORIENTAL en el Folio de Matrícula No. 50N- 20537177”.

La empresa accionante requirió el 6 de octubre de 2020 a la Autoridad Nacional de Infraestructura - ANI que le solicitara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que “…cancele la anotación de la oferta de compra formal realizada por ellos, frente a lo cual de forma reiterada e infundada han evadido las peticiones presentadas, limitando a BASF en el cumplimiento de sus obligaciones sin que exista algún motivo o razón de derecho por el que no se acceda a la petición”.

El 30 de noviembre de 2020, la ANI le manifestó a la parte accionante que el Concesionario era el encargado de la gestión predial por lo que trasladaría la petición para que la resolviera. A su vez, el Concesionario, negó la solicitud, toda Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vez que debido a algunas dificultades para ejecutar el proyecto se suscribió “Acta de Declaratoria de evento eximente de responsabilidad y consecuente suspensión de ejecución de la obra y actividades de intervenciones de las unidades funcionales 4 y 5 con ocasión de la declaratoria referida en desarrollo del proyecto perimetral de oriente de Cundinamarca concesión perimetral oriental de Bogotá S.A.S., contrato bajo el esquema de app No.002 de 2014”; por tanto, no era viable realizar algún tipo de trámite que implique alterar las condiciones pactadas en dicha acta.

El 25 de abril de 2022 la parte demandante requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte para que cancelara la anotación No. 2 del 26 de abril de 2017 en el Folio de Matrícula No. 50N-20537177 de su propiedad, con fundamento en lo establecido en los artículos 21 de la Ley 9 de 1989 y 25 de la Ley 1682 de 2013, sin que se obtuviera respuesta, por lo que consideró que se configuró el silencio administrativo negativo.

El 26 de septiembre de 2022, la empresa actora constituyó en renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que en cumplimiento a las previsiones de los artículos 21 de la Ley 9 de 1989 y 25 de la Ley 1682 de 2013, cancelara la anotación No.2 del 26 de abril de 2017.

El 5 de octubre de 2022, mediante oficio No. SNR2022ee117016, la Superintendencia de Notariado y Registro, le informó a la parte accionante que “ no es posible acceder a su petición de cancelar la oferta de compra que se refleja en la anotación 2 del folio 50n-20537177, ya que actualmente la misma se encuentra vigente, pues no se ha allegado a la Oficina la orden administrativa que contenga la cancelación de dicho acto, lo anterior en virtud de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 ( ) por lo que le corresponde al titular o interesado promover la cancelación de la oferta de compra citada con la entidad correspondiente y radicar con turno de documento el acto que lo contenga”. 3.

Razones del posible incumplimiento La actora estimó que los artículos 21 de la Ley 9 de 1989 y 25 de la Ley 1682 de 2013, han sido desconocidos porque las autoridades accionadas no han cancelado la anotación No. 2 del 26 de abril de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20537177 del bien inmueble de propiedad de la empresa accionante. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante proveído del 11 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Superintendente de Notariado y Registro y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 5.

Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que el escrito que presentó el accionante titulado “Constitución en Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 renuencia para el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013”, busca que se cancele la anotación No. 02 realizada el 26 de abril de 2017 en el folio de matrícula No. 50N20537177, por medio de la cual la sociedad PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. inscribió la oferta formal de compra P-POB-2582-2017-UF-4-004-IRR, sin tener en cuenta que para que ello proceda es necesario atender lo preceptuado en la Ley 1579 de 20121, el artículo 622, circunstancias que no fueron acreditadas por la parte actora.

Adujo que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son las encargadas del proceso de registro, trámite que requiera que se surtan unas etapas que se encuentran taxativamente relacionadas en el capítulo V de la Ley 1579 de 2012, consistentes en la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, si faltare la ejecución de alguna de ellas, el registro no se considera legalmente realizado.

Resaltó que “ respecto de las cancelaciones, este es un acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción, para lo cual el Registrador procederá cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación”, conforme lo prevé el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

Así, señaló que en este asunto por tratarse de “(…)la cancelación de un registro derivada de un acto de suspensión del proceso de compra de una franja de 111,02 metros cuadrados del inmueble, por parte de la sociedad PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ, tal como lo señala la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en la comunicación 20206060369131 del 30 de noviembre de 2020, era esta entidad o su concesionario quien debía expedir la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, para así proceder a la cancelación del registro, sin lo cual no es posible que el Registrador proceda a lo anterior ya que contrariaría las disposiciones aplicables a la materia”.

Solicitó que “…que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que como se ha indicado no se configura la renuencia de la atención de la norma, ya que las disposiciones en comento son claras al establecer los requisitos para cancelación del registro”. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B sostuvo que, en el caso concreto la pretensión va más allá de exigir el 1 “…por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” 2 Artículo 62.

Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas, comoquiera que existe una respuesta negativa por parte de la ANI y la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S., respecto de la solicitud de cancelación de la oferta formal de compra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20537177 de propiedad de la empresa accionante.

Advirtió que en realidad no existe un mandato que sea exigible para la entidad accionada en los términos propuestos por la parte demandante, máxime que, si bien la Superintendencia de Notariado y Registro tiene el deber de cancelar un registro o inscripción, dicha facultad depende de la existencia de una orden en tal sentido, la cual debe ser expedida por el Concesionario Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S o la Agencia de Infraestructura.

Así, resolvió lo siguiente: “(…) 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por BASF Química Colombiana S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes ( )”. 7. La impugnación3 La parte actora adujo que la interpretación normativa realizada por el Tribunal es desacertada, pues desconoce la aplicación y efectividad de normas vigentes y exigibles a las accionadas, omitiendo el deber legal que tienen de cancelar una inscripción que es ineficaz de pleno derecho, como lo prevén las normas invocadas.

Sostuvo que el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 regula la consecuencia jurídica que conlleva no expedir la resolución por medio de la cual se ordena la expropiación tras haberse iniciado un proceso de enajenación voluntaria que resultó fallido, esto es que las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3, del artículo 25 de la presente ley.

Manifestó que por otra parte, el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, prevé que en caso expropiación de inmuebles para ejecución de proyectos de infraestructura de transporte será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública. 3 La sentencia del 12 de diciembre de 2022, fue notificada por correo electrónico del 15 de diciembre de 2022 y el escrito de impugnación fue enviado por correo electrónico del 13 de enero de 2013.

Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, resaltó que existen dos disposiciones legales que determinan que no haber expedido la resolución por la cual se ordena iniciar el proceso expropiatorio del inmueble de BASF en los treinta días siguientes a la inscripción de la oferta de compra hacen que la anotación de dicha oferta sea ineficaz de pleno derecho y existe la obligación de cancelarla.

Sostuvo que el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, expresamente consagra que la anotación deberá ser cancelada en el caso de que exista prueba de la cancelación del título o acto, es decir, cuando éstos no tengan ningún efecto, en ese orden, en el presente caso la parte demandada “…igualmente tenía la obligación de cancelar la anotación pues esta es ineficaz de pleno derecho y existe prueba de ello, por virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989”.

Destacó que no puede aceptarse el argumento del Tribunal al estimar que únicamente procede la cancelación de la anotación en el caso de que exista una orden expedida por la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. o la Agencia Nacional de Infraestructura, “…cuando la propia norma que citó para fundamentar su providencia consagra distintas hipótesis, entre ellas que exista prueba de que la inscripción haya sido cancelada y, en el presente caso, sí existe prueba de que la anotación está cancelada porque esta es ineficaz de pleno derecho, pues así lo estableció la ley, más que una autoridad administrativa o un concesionario”.

Indicó que la decisión del a quo, desconoce que sí existe un precepto normativo que establece procedente cancelar la anotación de la oferta de compra realizada en el inmueble de propiedad de la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La parte actora acompañó copia del escrito del 26 de septiembre de 2022, según la cual solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, que en cumplimiento a las previsiones de los artículos 21 de la Ley 9 de 1989 y 25 de la Ley 1682 de 2013, cancelará la anotación No.2 del 26 de abril de 2017, realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20537177 de propiedad de la empresa actora.

El 5 de octubre de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro negó la petición al considerar que no contaba con una orden administrativa que contuviera la cancelación de dicho acto, conforme lo prevé el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento de los artículos 21 de la Ley 9 de 1989 y 25 de la Ley 1682 de 2013, para que se les ordene a las entidades accionadas la cancelación de la anotación No. 2 del 26 de abril de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20537177 del bien inmueble de propiedad de la empresa accionante.

La parte accionada negó la solicitud, al considerar que para acceder a la cancelación de una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, es necesario atender lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, esto es, aportar copia del acto, contrato o providencia que la ordena, circunstancias que no fueron acreditadas por la parte actora.

El Tribunal en la decisión de primera instancia, negó las pretensiones al considerar que no existe un mandato que sea exigible para la parte accionada en los términos propuestos por la empresa demandante, máxime que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro tiene el deber de cancelar un registro o inscripción, dicha facultad depende de la existencia de una orden en tal sentido, 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la cual debe ser expedida por el Concesionario Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S o la Agencia Nacional de Infraestructura.

La empresa demandante en su impugnación insistió en afirmar que las dos disposiciones invocadas como incumplidas, determinan que al no haberse expedido la resolución para iniciar el proceso de expropiación del inmueble de su propiedad en los treinta días siguientes a la inscripción de la oferta de compra hacen que la anotación de dicha oferta sea ineficaz de pleno derecho y por ende existe la obligación de cancelarla, sin que sea necesaria una manifestación del concesionario o de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Así las cosas, se advierte una controversia sobre el procedimiento a seguir para la cancelación de una anotación inscrita en folio de matrícula inmobiliaria, que corresponde resolver al juez natural, a partir del mecanismo ordinario de defensa judicial7 que a bien tenga ejercer la actora según los intereses que persiga frente a los actos administrativos que la demandada ha adoptado sobre el caso particular del inmueble rural denominado “Lote Basf”, ubicado en la vereda “Buenos Aires” del municipio de La Calera, Cundinamarca, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N20537177.

Claramente, el articulo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá “[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de [la norma o] acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Esta última circunstancia no fue alegada por la empresa accionante en la demanda, como lo exige la norma. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, será revocada y se declarará improcedente la acción. Por otra parte, se advierte que mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2023, se allegó memorial del señor Oscar Mauricio Ortiz Bautista, para que se le reconozca como apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro; encontrando que se anexó el respectivo poder, se procederá a reconocer personería para actuar en el proceso de la referencia. 7 Si lo que pretende es controvertir la decisión de la parte demandada que negó cancelar la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20537177 del bien inmueble de propiedad de la empresa accionante, cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA; si lo perseguido es que se anule la anotación que registró la oferta de compra, procede el medio de control de nulidad contenida en el artículo 137 ejusdem, ver providencia del 20 de noviembre de 2019, Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-24-000-2013-00215-00.

Demandante: Basf Química Colombiana S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2022-01381-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada.

En su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Oscar Mauricio Ortiz Bautista, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.530.785 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 170.837 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos y para los efectos de poder conferido.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”