Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum1 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Tema: Adición de sentencia AUTO RECHAZA ADICIÓN DE FALLO POR EXTEMPORÁNEA El despacho procede a resolver las solicitudes del apoderado del demandado y del partido Cambio Radical de adicionar la sentencia del 27 de abril de 2023, por medio de la cual esta Sección declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022- 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda 1. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del demandado, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Huila. Manifestaron que incurrió en la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política porque su madre como alcaldesa de Tarqui ejerció autoridad civil y política durante el periodo inhabilitante. 2.
Sentencia objeto de adición 2. En sentencia del 27 de abril del 2023, la Sala accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, para lo cual se reiteraron precedentes de la Sala Plena de esta Corporación, según los cuales, cuando un burgomaestre se encuentra en licencia, no se desprende de esa condición. En consecuencia, incluso en esa situación administrativa, ejerce autoridad civil y política. 1 Acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2022-00040-00, 11001-03-28-000-2022-00072-00, 11001-03-28-000-2022-00073-00.
Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Bajo esa óptica, la Sala concluyó que, aunque la madre del demandado hubiera disfrutado de licencias ordinarias, esto no significó que dejó de ostentar su condición de alcaldesa porque, en los términos de la Ley 136 de 1994, la autoridad política que detenta el alcalde se ejerce por el sólo hecho de serlo (art. 189).
Además, que la persona que lo reemplace, en encargo, debe continuar con el programa del burgomaestre elegido popularmente (art. 106) y en ese orden, es evidente que ejerce autoridad política. 4. La sentencia explicó que no era aplicable el precedente dictado en el proceso adelantado contra el alcalde de Villa del Rosario2, pues se trató de una situación distinta, en la cual se debatió si una comisaria de familia desplegó autoridad civil y administrativa, lo que difiere del asunto de la referencia porque en este se analizó el ejercicio de autoridad civil y política de una alcaldesa.
Por tanto, se precisó que, para el análisis de ese tipo de autoridades, existen criterios distintos que permiten verificar su configuración, como lo son el orgánico y funcional. 5. Destacó la Sala que este mismo razonamiento se planteó en el caso del gobernador de Boyacá, decidido por la Sala Plena de esta Corporación3, en el cual se señaló que el funcionario elegido popularmente, respecto del cual se predica una situación administrativa de vacancia temporal, conserva la titularidad del cargo que ostenta en virtud de dicho mandato, para todos los efectos legales, incluso, para la configuración de inhabilidades. 3.
Solicitudes iniciales de aclaración y adición 6. El demandado, el partido Cambio Radical y el señor Iván Medina Ninco (impugnador) formularon solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 27 de abril de 2023. Peticiones que fueron decididas, de manera negativa, por la Sala mediante auto del 18 de mayo del 20234, que se notificó a las partes en estado electrónico del 23 del mismo mes y año5. 4.
Nuevas solicitudes de adición 4.1. El demandado 7. Por medio de su apoderado, solicitó que la providencia fuera adicionada en los siguientes puntos. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad.: 54001-23-33-000-2019- 000354-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 27 de julio del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00004-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 4 Índice 125 Samai. 5 Índice 128 Samai. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. En primer lugar, pidió que se resolvieran los siguientes interrogantes, incluidos en la fijación del litigio: «¿Cuál es la tesis vigente de esta Sala Electoral en lo que refiere al encargo de funciones y en cargo del cargo, a fin de determinar quién conserva el ejercicio de autoridad en caso de encargo de la alcaldía?» «¿Incurre el acto demandado en desviación de poder y falsa motivación?» (Sic a la cita). 9.
A su juicio, estos puntos no fueron tratados en la providencia. Por tanto, es necesario que la Sala se pronuncie, sobre todo, en cuanto a la falsa motivación del acto demandado. 10. En segundo lugar, manifestó que la Sección debe referirse a la pretensión elevada por el demandante del proceso 2022-00073-00, en cuanto pidió la exclusión de los votos del demandado, la recomposición de los resultados electorales y la fijación de un nuevo umbral. 11.
Indicó que, si bien es cierto, el despacho se pronunció sobre esa pretensión en el auto que resolvió las excepciones previas, también lo es que «de esa providencia se puede concluir que ese aspecto quedó incluido en el litigio» y, por tanto, debió decidirse en el fallo. 4.2. Partido Cambio Radical 12. Su representante consideró que el fallo debe adicionarse en lo relativo a la presunta falsa motivación del acto demandado, en los términos aducidos por el demandado. 13.
Además, puso de presente que en la sentencia no se hizo el estudio sobre la presunta nulidad de los actos preparatorios de la elección ni de quién era la persona que debería ocupar la curul del demandado, a pesar de que fueron aspectos solicitados en algunas de las demandas. Por tanto, pidió que estos aspectos fueran resueltos. 5. Oposición a la solicitud de adición 14.
Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla (demandante) manifestó que las nuevas solicitudes de adición son improcedentes porque fueron presentadas por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Además, enfatizó que se trata de peticiones impertinentes que no tienen lugar en el trámite electoral, según lo dispone el artículo 295 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA6 y 13 del Acuerdo 80 de 20197. 17.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA8, al despacho le corresponde dictar esta providencia, ya que no se hará un estudio de fondo de los argumentos de las solicitudes de adición, sino que las mismas serán rechazadas de plano, en los siguientes términos. 2. Generalidades de la solicitud de adición 18.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el curso especial de los procesos electorales, no hace referencia al trámite que se debe impartir a la adición de sentencia. 19. Así, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de esa codificación, que permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), normativa que en su artículo 287 señala los aspectos correspondientes a la adición de providencias: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda 6 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, (…). (Resalta la Sala). 7 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 8«3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 20.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia no tiene un término especial en materia electoral, como sí ocurre con la aclaración (art. 290 del CPACA). Por tanto, debe aplicarse el artículo 302 del CGP, según el cual su presentación tiene que darse dentro de los tres (3) días de ejecutoria, por haberse proferido fuera de audiencia9. 21.
En todo caso, resulta del caso precisar que en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformarla o revocarla o que dicha solicitud constituya una nueva oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o la adopción de una posición hermenéutica jurídica o normativa distinta. 2.1.
Estudio de los presupuestos procesales 22. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de adición presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: 23. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó el demandado. 24. Ahora, aunque obre solicitud de adición hecha por un impugnador (Cambio Radical), lo cierto es que como la parte demandada también hizo lo propio, se entiende que estos podrían presentar esas peticiones, por virtud de lo establecido en el artículo 71 del CGP, que les permite «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 25.
En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 27 de abril de 2023, se notificó, personalmente, a todos los sujetos procesales el día 2 de mayo del mismo año10; por tanto, el término para pedir la adición vencía el 9 de mayo del 2023. 9 Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 Índice Samai, anotación No. 118.
Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Ahora bien, el apoderado del demandado afirmó que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, por cuanto aún no ha quedado en firme la decisión del 18 de mayo del 2023, que resolvió las solicitudes de aclaración y adición que inicialmente fueron presentadas. 27.
Afirmó que ello es así porque ese último auto fue notificado el 23 de mayo del 2023 y la nueva solicitud de adición fue presentada el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria y con esto, el de la sentencia. En ese punto, señaló que su postura la apoya en la providencia de esta Sección, dictada el 5 de agosto del 202111. 28.
Sin embargo, el despacho no comparte la posición del demandado, pues el ordenamiento brinda la posibilidad de solicitar la aclaración y la adición de la sentencia en una sola oportunidad y, si bien, el CGP indica que es el término en el cual surte su ejecutoria, esto no implica que las partes puedan, indefinidamente, presentar diversas peticiones en ese sentido, impidiendo la firmeza del fallo. 29.
Bajo ese entendido, el término de ejecutoria de la sentencia que se pide aclarar corrió entre el 3 y el 9 de mayo del 2023, ya que se tienen en cuenta los dos (2) días adicionales del artículo 205 del CPACA, y en ese lapso se solicitó aclarar y adicionar el fallo, lo que se negó mediante providencia de 18 de mayo de 2023, la cual carece de recursos. 30.
En este orden, aceptar la tesis de los peticionarios, según la cual la sentencia no ha adquirido firmeza y, por ello, pueden elevarse nuevamente peticiones en el mismo sentido (adicionar), devendría en el desconocimiento del artículo 287 del CGP que diposne que su oportunidad será «dentro de la ejecutoria» la del fallo, oportunidad, se insiste, ya feneció y de la cual los interesados hicieron los pronunciamientos que consideraron pertinentes y de los cuales se ocupó la Sala en debida forma. 31.
Sumado a lo anterior, debe destacarse que los peticionarios insisten en la adición del fallo, a pesar de que de ello se ocupó la Sala en auto de 18 de mayo de 2023, y en esta nueva oportunidad, en realidad, efectúan esa misma solicitud, pero en la ejecutoria del auto que negó «solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 27 de abril de 2023».
Es decir, no se está en sede de ejecutoria de la sentencia sino del auto de 18 de mayo de 2023. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 5 de agosto del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En este punto, destaca el despacho que en providencia reciente12 se arribó a la conclusión que se expone en esta providencia en los siguientes términos: En este caso, la providencia que se solicita sea adicionada fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de junio de 2022, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 30 de junio, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la adición el cual venció el 6 de julio de 2022.
Por lo tanto, como la referida solicitud fue radicada el 27 de julio del presente año, es claro que fue presentada de manera extemporánea. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez según el cual debe empezar a contarse el término para la adición de la sentencia a partir de la providencia del 19 de julio de 2022 que negó su aclaración, se advierte que aquel no resulta de recibo, toda vez que la solicitud en cuestión no se refiere en manera a alguna a dicha providencia ni a puntos allí definidos sino a la sentencia del 23 de junio de 2022 propiamente dicha.
En tales condiciones, la solicitud de adición debe ser rechazada por extemporánea. 33. En consecuencia, no hay lugar a dudas que las nuevas peticiones de adicionar el fallo de 27 de abril de 2023, devienen extemporáneas y es lo procedente su rechazo de plano. 3. Traslado de la solicitud de nulidad 34. El despacho advierte que el demandado, en nombre propio, presentó nulidad de la sentencia. Luego, por conducto de un nuevo apoderado, presentó escrito en el que se ratificaba en esa solicitud y presentó argumentos adicionales. 35.
Por tanto, se ordenará que, la secretaría de la Sección, corra traslado de las mencionadas peticiones de nulidad a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 134 del CGP. 4. Renuncia de poder y reconocimiento de personería 36. El apoderado inicial del demandado presentó renuncia a los poderes que le confirió en este trámite.
En ese orden, como obra que se envió la comunicación que exige el artículo 76 del CGP, el despacho aceptará esa renuncia. 37. A su vez, se observa que el accionado confirió poder a un nuevo abogado para que lo represente en este proceso. Por tanto, se le reconocerá personería para actuar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto de Sala Unitaria del 2 de agosto del 2022. Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEAS las solicitudes de adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, formuladas por el apoderado del demandado y el partido Cambio Radical, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO, a las partes de la solicitud de nulidad presentada por el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 134 del CGP.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia, al poder, presentada por el apoderado Joaquín José Vives Pérez.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Julián Andrés Parada Betancourt, indentificado con C.C. 80.226.416 y TP. 173.071 del CSJ, para actuar como apoderado del demandado en este proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”