Micelio
20001233300020180019401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-26

Radicación interna: 1272-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lesvia Rojas Cardenas·Demandado: Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidos (2022) Radicado: 20001-23-33-000-2018-00194-01 N° Interno: 1272-2021 Demandante: Lesvia Rojas Cárdenas Demandado: Empresa Social del Estado- Hospital Eduardo Arredondo Daza- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Lesvia Rojas Cárdenas, el 23 de julio de 2018,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado de la falta de respuesta a la petición radicada el 25 de agosto de 2017, ante la E.S.E- Hospital Eduardo Arredondo Daza. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza a: Pretensiones principales: i. Reconocer y pagar, y de manera indexada, en favor de la señora Lesvia Rojas Cárdenas los emolumentos correspondientes a salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía, y lo demás dejado de percibir por el periodo del 1 de enero de 1995 «hasta la fecha»[2] ii.Bono pensional tipo T con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPESIONES y aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a Salud Total E.P.S, respectivamente.

Asimismo, indemnización moratoria, por no consignación de aportes a la seguridad social en salud. iii. Indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo de cesantías, antes del 15 de febrero de cada año. iv.Devolver las sumas descontadas por concepto de impuestos de retenciones en la fuente. v.Crear el empleo «correspondiente» y «reintegrar» a la señora Lesvia Rojas Cárdenas «al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, en caso de terminación de la relación laboral de la relación laboral en el curso del proceso judicial o agotamiento de los trámites judiciales y garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la señora …, mientras su cargo llegue a ser ocupado por un empleado con derechos de carrera administrativa o se le reconozca la pensión de vejez». vi.Se condene en costas a la parte demandada.

Pretensiones subsidiarias. i. reconozca y pague el cálculo actuarial por no pago de aportes a la seguridad social en pensiones por los servicios prestados desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, con destino a COLPENSIONES, en favor de la señora Lesvia Rojas Cárdenas, o se reconozca los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. ii.Reconozca y pague a la señora Lesvia Rojas Cárdenas «un día de salario por cada día de retardo en el pago de auxilio de cesantía», a partir de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) iii.

Reconozca y pague, intereses moratorios por no consignación de aportes a la seguridad social en pensiones. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Lesvia Rojas Cárdenas, «presta» sus servicios laborales de auxiliar en salud oral e higienista oral; por medio de la modalidad de contratos de prestación de servicios, inicialmente suscritos por el Municipio de Valledupar, luego por la E.S.E.Hospital Eduardo Arredondo Daza, y posteriormente a través de cooperativas y empresas de servicios temporales, desde el 1 de enero de 1995 «hasta la fecha»[3], de manera ininterrumpida y para labores de carácter permanente de la E.S.E y de la planta de personal, pero el hospital, no le ha reconocido prestaciones sociales, ni aportes al sistema de seguridad social. ii.Que la señora, Lesvia Rojas Cárdenas, el 25 de agosto de 2017, elevó petición a la E.S.E, en el mismo sentido de las pretensiones de la demanda, la cual nunca fue respondida. iii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º. 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 26 de la Ley 10 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1990; 7º Ley 1233 de 2008; 77 Ley 50 de 1990; 14, 15, 18, 19, 20, 21, y 40 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 2º, 3º, 6º, 7º, 13, 14, 17 y 18 del Decreto Ley 1950 de 1998; 1ºa 3º, 5º, 8º, 9º y 10 de la Ley 443 de 1998; 1º a 3º, 5º, 11, 20 y 41 de la Ley 909 de 2004; 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 5º a 10, 12 a 14; 17, 18, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 44, 45 del Decreto 1045 de 1978; 13 Decreto 24 de 1998; 6º del Decreto 468 de 1990;17 Decreto 4588 de 2006; 2 del Decreto 2800 de 1968; 1º, 2º y 10, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; sentencias C- 614-10;

SU-040-18; de la Corte Constitucional, del 6 de marzo[4] y 17 de abril de 2008[5]; 19 de febrero de 2009[6]; 27 de noviembre de 2014[7]; 6 de julio de 2015[8]; 16 de junio[9] 25 agosto[10] y 17 de noviembre de 2016[11]del Consejo de Estado. Asimismo, arguyó como concepto de violación, que en este caso, se tergiversó la vinculación, se desvirtuó su carácter temporal; por lo que la señora Lesvia Rojas Cárdenas, tiene derecho al pago de los emolumentos no reconocidos, en igualdad de condiciones del servidor de planta con las mismas funciones, y en consideración a que ha realizado las mismas labores del personal de planta, durante 23 años y 4 meses y se evidencia que ha sido contratada para la realización de funciones de carácter permanente; por lo que se requiere la creación del cargo.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 4. La parte demandada: Empresa Social del Estado-Hospital Hospital Eduardo Arredondo Daza, propuso la excepciones de: prescripción parcial de los derechos laborales, caducidad, falta de jurisdicción y competencia y las que denominó «solución de continuidad, falta de pruebas, falta de elemento de subordinación, cobro de lo no debido, no existencia de la obligación, e inexistencia de intermediación laboral».

También se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó: i.Que el Hospital demandado es una empresa social del Estado, descentrada de carácter especial cuyo objeto es la prestación del servicio de salud de primer nivel de atención. En materia contractual la E.S.E. no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por lo establecido en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Por necesidades del servicio celebró contratos de prestación de servicios con empresas temporales, para obtener los requeridos para el desarrollo de su actividad. ii.Que la señora Lesvia Rojas Cárdenas, no ostentó la condición de subordinada, contaba con total autonomía para el cumplimiento de sus obligaciones, no tuvo vínculo laboral con la E.S.E Eduardo Arredondo Daza; sino de socia de cooperativa y trabajadora en misión de empresa de servicios temporales; estas [cooperativas y EST], autorizadas para la intermediación laboral.

La E.S.E, está facultada para suscribir contratos de prestación de servicios, con la finalidad de desarrollar actividades misionales. iii.Afirmó que a la señora Lesvia Rojas Cárdenas, no le asiste ningún derecho al pago de las prestaciones reclamadas, y menos a cargo de la Empresa Social del Estado, Hospital Eduardo Arredondo Daza, adicionalmente, no aportó prueba que demuestre relación laboral directa con la E.S.E, ni del elemento de subordinación. La señora Rojas Cárdenas, ejerció obligaciones contractuales de manera coordinada. iv.

Invocó como fundamentos de derecho en su defensa: artículos 71, 72, 74, 77 de la Ley 50 de 1990; 195-6 de la Ley 100 de 1993; 63 Ley 1429 de 2010; 103, Ley 1438 de 2011; Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008, 909 de 2004, 1042 de 1978; 7º del Decreto 4369 de 2006; Decretos 1227 de 2005 y 2025 de 2011; Circular 22 de 2012 del Ministerio de Salud;

Acuerdo 00012 de 2 de octubre de 2012; sentencias C-171-12, C-614-19, de la Corte Constitucional, del 23 de septiembre de 2010[12] 9 de abril de 2014[13] del Consejo de Estado y del 12 de septiembre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado pero también declaró probadas excepciones y decretó la prescripción de derechos laborales reclamados.

En la parte resolutiva dispuso; «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “falta de pruebas, falta de elemento de subordinación y consecuencia inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, no existencia intermediación laboral, en un contrato firmado con la una empresa de servicios temporales, buena fe, motivos de inconformidad por vicios de fondo” en cuanto a la vinculación laboral de la demandante con el Hospital Eduardo Arredondo Daza siendo intermediarias las Cooperativas “soluciones Humanas”, “efectiva” suministros temporales del Caribe”, “Humanos Sirviendo”,”COOPRESER”, COOPTRASALUD”, “ASPAAS”, y NO PROBADAS éstas mismas, en cuanto a la vinculación directa de aquella con el este(sic) hospitalario, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto(acto acusado) resultante de la no contestación del derecho de petición incoado por la demandante el día 25 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la señora LESVIA ROJAS CÁRDENAS, pero únicamente en cuanto a la vinculación que fue realizada de manera directa con el centro asistencial, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre esta y la entidad durante el tiempo en que se tuvo contrato vigente, es decir, del 1º de abril al 30 de junio de 1998, del 4 al 31 enero de 1999, junio de 2000, del 4 de julio de 2000 al 4 de enero de 2001, del 16 de enero al 16 de julio de 2001 y del 21 de agosto al 21 de septiembre de 2012, excluyendo los periodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

TERCERO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales reclamados con ocasión de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios celebrados del 1º de abril al 30 de junio de 1998, del 4 al 31 de enero de 1999, junio de 2000, del 4 de julio de 2000 al 4 de enero de 2001, del 16 de enero al 16 de julio de 2001 y del 21 de agosto al 21 de septiembre de 2012; con excepción de la obligación patronal del Hospital Eduardo Arredondo Daza de cotizar la cuota parte que no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones, durante el tiempo en que la actora tuvo contrato vigente y directo con el hospital, debiendo por tanto el Hospital Eduardo Arredondo Daza cotizar en el respectivo fondo de pensiones de la señora LESVIA ROJAS CÁRDENAS, la suma faltante por concepto de aportes en pensión, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización pensional de la misma, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que aquella realizó como contratista y los que se debieron efectuar, declarándose además que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

Para cumplimiento de la anterior, la actora deberá acreditar ante la entidad, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vigencia contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiesen diferencias en su contra tiene la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO.La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme… SEXTO. Sin condena en esta instancia.»[subrayado del texto] 6.El Tribunal Administrativo del César, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i.Transcribió apartes de las sentencias del 17 de abril de 2008, 10 de febrero de 2011, 4 de febrero de 2016[14] del Consejo de Estado y advirtió que conforme a la jurisprudencia «para la prosperidad de las pretensiones, dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria del contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente el que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista,…».

Igualmente, al analizarse una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la continuidad o solución en la ejecución, y la posible prescripción de salarios y prestaciones sociales. ii. También transcribió apartes de las sentencias del 19 de febrero de 2009[15]; 9 de abril de 2014, del 21 de abril de 2017[16] de la misma Alta Corporación, y se refirió al carácter constitutivo de la sentencia en estos casos, a la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, para reiterar que para poder declararse la existencia de la relación laboral debe aparecer en el plenario, acreditados los tres elementos de la relación laboral, específicamente la subordinación, y la calidad de afiliado a la cooperativa de trabajo asociado. iii.Analizó el acervo probatorio, y encontró en el caso concreto, por un lado que, durante la vinculación por medio de cooperativas, la parte actora no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para probar «la supuesta existencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en la vinculación que ejerció a través de cooperativas…, motivo por el cual…no es posible acceder a las pretensiones incoadas.» La demandante no allegó la totalidad de los contratos sobre los cuales pretende derivar derechos laborales, de los aportados no se demostró el tiempo de duración, y de los contratos con las cooperativas, lo «único que se puede demostrar, es el carácter de cooperada o afiliada de ésta, para ejercer una labor como higienista oral en el Hospital Eduardo Arredondo Daza».

Las certificaciones allegadas, no señalan el sitio donde ejerció la labor, algunos no indican el periodo servido, no dan certeza de permanencia y subordinación. Tampoco existe suficiente probanza en relación al periodo de prestación de servicios con el Municipio de Valledupar. iv.Por otro lado, halló probado que durante el periodo que la señora Lesvia Rojas Cárdenas ostentó vinculación directa con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, cumplió labores de manera subordinada y personal, en jornada ordinaria durante los turnos que le señalaba el empleador; el trabajador no podía trabajar por cuenta propia.

Adicionalmente, en Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la E.S.E. figura el empleo de Auxiliar Área Salud-Nivel Asistencial, para realizar actividades del servicio de salud oral. v.Que existe suficiente material probatorio para deducir los elementos de la relación laboral durante el tiempo en el cual la demandante mantuvo vinculación directa con el Hospital Eduardo Arredondo Daza.

Y en aplicación del principio de prevalencia de realidad sobre las formalidades, concluyó que existió una relación laboral durante el periodo en mención, por lo que «se impone la especial protección del estado en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta del ente demandado en los términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.», únicamente en el periodo del 1 de abril al 30 de junio de 1998, del 4 al 31 de enero de 1999, junio de 2000, del 4 de julio de 2000 al 4 de enero de 2001, del 16 de enero al 16 de julio de 2001 y del 21 de agosto de 21 de septiembre de 2012. vi.Asimismo, observó que la última orden de trabajo suscrita de manera directa con la E.S.E, finiquitó el 21 de septiembre de 2012, y la reclamación de salarios y prestaciones sociales se elevó el 25 de agosto de 2017, por lo que se hizo con posterioridad a los 3 años, en consecuencia, en su criterio operó la prescripción de los derechos laborales, salvo las cotizaciones pensionales.

La apelación 7. La parte demandante, apeló la sentencia de 8 de octubre de 2020. Solicitó se revoque parcialmente la referida providencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se despachen de manera favorable todas las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i. Adujo que, la sentencia apelada desconoce «por completo la esencia del principio mínimo fundamental del trabajo denominado ‘primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales´»; éste principio [primacía de la realidad sobre las formas], impone al juzgador la tarea de averiguar qué fue lo que realmente ocurrió, en un caso concreto, pero según el Tribunal, las pruebas aportadas no fueron suficientes y excluyó para algunos periodos, «el grueso acervo probatorio, sin justificación», no tuvo en cuenta que la señora Lesvia Rojas Cárdenas presta servicios personales a la E.S.E., desde el año 1995, y ha permanecido en servicio por un lapso superior a 20 años. ii.En criterio del apelante, en el expediente hay pruebas fehacientes y suficientes, documentales y testimoniales, que demuestran que entre la E.S.E.Hospital Eduardo Arredondo Daza, en la realidad ha existido un vínculo legal y reglamentario en cual concurren todos los elementos de la relación laboral; tales como subordinación, remuneración y prestación personal del servicio; y en la sede del hospital, el recibimiento de órdenes dadas a la señora Rojas Cárdenas, por superiores, entre estos, la coordinadora de salud oral y de odontología. La continuidad, es determinante pero no es un elemento esencial.

Consideró, con fundamento en la sentencia del 19 de febrero de 2009, del Consejo de Estado[17], que en el contexto de vinculación por contratos de prestación de servicios, cuando «las interrupciones no superan 15 días hábiles no debe entenderse que existió solución de continuidad en la relación laboral». iii. Las razones argüidas por el Tribunal para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, son «subjetivas», y no se compadecen con el derecho objetivo colombiano, no tuvo en cuenta la «precarización y deslaborización en las relaciones laborales», en este caso, a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios y contratos sindicales.

Tampoco la prohibición de acudir a ese mecanismo para el ejercicio de labores de carácter permanente, misional de la entidad y extendido en el tiempo. iv.Adujo que la sentencia apelada, no sólo reconoce un incipiente tiempo de relación laboral, sino que impuso a la demandante pagar «los aportes en la proporción que corresponde al trabajador dependiente, sin tener en cuenta que pudo haber efectuado cotizaciones como trabajadora independiente,», lo que resulta «un castigo para la demandante y no una condena para la demandada». v. Invocó en su favor, los artículo 53 de la Constitución Política, 2º del Decreto 2800 de 1968, 1º del Decreto 1429 de 2010, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Eduardo Arredondo Daza, doctrina y jurisprudencia, y concluyó que el asunto deber revisarse, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y revocarse la sentencia en cuanto negó pretensiones de la demanda.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8.Ni en el expediente físico, ni en la plataforma SAMAI, obra escrito de alegaciones en segunda instancia, de las partes ni concepto del representante del Ministerio Público. Trámite procesal 9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, admitió la demanda.

El 13 de agosto de 2019, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2018, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem. Negó las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción y competencia. Fijó el litigio en los siguientes términos: «[ ]se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no el acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo del HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, sobre la petición radicada por la accionante el 25 de agosto de 2017.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará si resulta procedente declarar con base al principio de primacía de la realidad sobre las formas que la señora LESVIA ROJAS CÁRDENAS laboró para el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en calidad de empleada pública, desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha en que se encuentre en servicio activo.

De igual forma se debe establecer, si a título de restablecimiento de derecho resulta procedente condenar al HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de los siguientes emolumentos causados salarios dejados de percibir…auxilio de cesantías, bono pensional tipo T con destino a COLPENSIONES para financiar la pensión de jubilación, aportes al sistema general de seguridad social en salud con destino a… intereses moratorios por no consignación de dichos aportes; devoluciones de sumas descontadas por impuestos y retenciones; indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo para tal fin, y todos los demás emolumentos dejados de percibir.

Asimismo crear el empleo…y en caso de la terminación laboral en el curso del proceso al reintegro al cargo,…o se le reconozca la pensión de vejez,…» El 26 de septiembre de 2019 y 24 de octubre del mismo año, efectúo la audiencia de que trata el artículos 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, y corrió traslado a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

Mediante fallo del 8 de octubre de 2020, decidió el fondo del asunto. El 4 de marzo de 2021, aplicó el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y concedió el recurso de apelación. 10. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 2 de septiembre de 2021, por no existir pruebas que practicar en segunda instancia, prescindió el periodo de traslado para alegar de conclusión, ordenó notificar a las partes por anotación en Estado, y personalmente al Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Presentación del caso y problema jurídico 12. Los documentos obrantes en el proceso, dan cuenta que señora Lesvia Rojas Cárdenas ha prestado sus servicios personales como auxiliar de odontología o higienista oral por más 20 años, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, por contratación directa o indirecta de esa institución, esta última por regla general y por medio de cooperativas de trabajado asociado, empresas prestadoras de servicios temporales y de asociación sindical. 13.

La señora Lesvia Rojas Cárdenas, el 25 de agosto de 2017, solicitó al Hospital Eduardo Arredondo Daza, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, desde el 1 de enero de 1995 y hasta que permanezca en servicio, y en consecuencia le reconozca prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás emolumentos. No obra acto de respuesta por parte del ente hospitalario. 14.

La señora Lesvia Rojas Cárdenas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto generado de la petición del 25 de agosto de 2017, y adujo en síntesis, que en este caso se tergiversa, la vinculación, se desvirtúa el carácter temporal, y la interesada ha realizado las mismas funciones de personal de planta durante 23 años y 4 meses. 15.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sólo en relación a las vinculaciones directas, y declaró la prescripción; porque en su criterio durante la vinculación por medio de cooperativas, la parte actora no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para probar «la supuesta existencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en la vinculación que ejerció a través de cooperativas». 16.

La parte demandante, apeló la decisión, y en su argumentación adujo que la sentencia apelada, no tuvo en cuenta la «precarización y deslaborización en las relaciones laborales». En el proceso hay pruebas fehacientes y suficientes, documentales y testimoniales, que demuestran la existencia de una verdadera relación laboral, en este caso. En segunda instancia, las partes guardaron silencio, El Ministerio Público.

No conceptúo. 17. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿Sí existe mérito para revocar parcialmente la sentencia apelada en lo desfavorable al apelante? Para resolver el planteamiento, se debe establecer ¿sí en este caso, en la prestación de servicios de la señora Lesvia Rojas Cárdenas, como auxiliar de odontología o higienista oral al E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, por contratación indirecta del hospital, por medio de organizaciones como cooperativas, empresas de servicios temporales y organización sindical, igualmente, se disfraza una verdadera relación laboral y en consecuencia se debe aplicar el principio de la primacía de realidad sobre las formalidades.? 18.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i.Empresas Sociales del Estado: Breve connotaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social del Hospital Eduardo Arredondo Daza del Municipio de Valledupar iii. Empleo de auxiliar de odontología o higienista oral. iv Contrato de trabajo-Características. v.Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, vi.De la intermediación. vii.Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad viii.Caso concreto.

Hechos probados ix conclusiones. x.Decisión. 19. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire, implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[18]. También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe la designación de personal, por contrato de prestación de servicios o a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios u otra forma intermediación laboral para actividades misionales y permanentes de la administración pública.

En el sub examine se revocará y modificará en lo pertinente, la sentencia apelada, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 20.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].

También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 21. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[19], el Decreto 1876 de 1994[20], 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[21], el artículo 38-2 literal d.[22], de la Ley 489 de 1998[23]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 22.

A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: i. Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[24], segundo[25] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.

DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.

Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio;  c) De logística.

Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.

A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii. «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] iv.Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.

Decreto 780 de 2016] v.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Director de |Gerente empresa | | |Hospital |social del Estado | |Nivel profesional |-Médico General | | |-Médico Especialista | | |-Odontólogo | | |-Odontólogo especialista | | |-Profesional especializado área | | |de salud | | |-profesional universitario área | | |de salud | | |-enfermero especializado | | |-enfermero | | |-profesional especializado | | |-profesional universitario | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo  | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | El numeral 4.5. del artículo 4ºibídem estipula que el nivel asistencial comprende los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» Naturaleza jurídica y objeto social del Hospital Eduardo Arredondo Daza del Municipio de Valledupar 23.De conformidad con los contratos y órdenes de prestación de servicios, certificaciones, demás documentos obrantes en el expediente, y los antecedentes en la página web[26]: se advierte que el Hospital Eduardo Arredondo Daza es: una entidad pública descentralizada del orden municipal, Empresa Social del Estado, constituida como institución prestadora de servicios de salud, creada mediante Acuerdo No.020 del 06 de junio de 1996, con patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud correspondiente al nivel I de atención; regida por Ley 100 de 1993 y decretos modificatorios[27], e integrante del sistema de seguridad social en salud. 24.

Así, las cosas, la entidad demandada, es una empresa social del estado, del orden territorial, cuyo objeto es la prestar servicios de salud en el nivel I de atención. En su estructura básica y planta de personal debe incluir el área de Atención al Usuario y el empleo auxiliar área de Salud. Empleo de Auxiliar de salud oral o Higienista oral. 25.En efecto, obra en el expediente copia del Acuerdo 010 del 7 de noviembre de 2017, contentivo del ajuste al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Arredondo Daza del Municipio de Valledupar, en el que incluye empleos tales como: |Denominación |Nivel |Código-|grado |#car|Jefe inmediato | |de cargo | | | |gos | | |Auxiliar área|Asistenc|412 |11 |8 |«quien ejerza la | |de salud- |ial | | | |supervisión | | | | | | |directa» | El manual en referencia, exige entre los requisitos para el empleo, «certificado de Aptitud Ocupacional en Auxiliar de salud oral o Higienista oral» y entra las funciones, señala: «PROPÓSITO PRINCIPAL.

Cumplir con la prestación del servicio de promoción de la salud oral y detección temprana, v velando por el mejoramiento de las condiciones de vida de los usuarios que acuden al servicio de salud oral, para dar cumplimiento a las metas institucionales, con la calidad y oportunidad requeridas. IV.DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES. 1.Realizar las actividades del servicio de Salud Oral y enseñanza de técnicas de cepillado dental, de conformidad con las guías y procedimientos establecidos. 2.Organizar, preparar y esterilizar el instrumental, equipo y materiales respectivo aplicando los procedimientos establecidos. 4 [ ]»[28] De manera, que en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Arredondo Daza, incluye el empleo de nivel asistencial-auxiliar área de salud y específicamente, el empleo de Auxiliar de salud oral o Higienista oral.

Contrato de trabajo 26 En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 27.El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083 de 2015, prevé: «Elementos del contrato de trabajo. En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos:  1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. 2.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. 3. El salario como retribución del servicio.» 28. Así, y conforme a la norma transcrita, al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, en el contrato de trabajo concurren como elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, el salario a título de retribución del servicio prestado y la continuada subordinación. Esta última norma faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»[29]. 29.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[30]. 30.En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»[31] [negrilla fuera del texto] 31.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[32] Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. 32. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 33.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 34.

Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[33], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 35.A su vez, la legislación colombiana, mediante la Ley 1610 de 2013[34], y Decretos 1376 de 2014, y 1083 de 2015[35], ordenó a las Empresas sociales del Estado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y acuerdos de formalización laboral. 36.Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 37. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 38.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[36] ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[37]. 39.La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[38] [negrilla fuera del texto] 40.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos la entidad debe ampliar su planta de personal a las necesidades del servicio.

De la intermediación Empresas de Servicios temporales 41.En el ordenamiento jurídico, por efecto de normas, entre estas, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la empresa de servicios temporales, como persona jurídica contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

La intermediación laboral, ha sido entendida por el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011[39] como, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones, usuarias. 42.La Corte Constitucional, en relación a las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, ha precisado: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.[82] … 3.2.7.

En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”[93] (subrayado y resaltado propio).  … 3.2.9.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo[97];

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.

(v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], la Corte Suprema de Justicia [99]y el Consejo de Estado[100], que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]»[40] 43.La Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha considerado que: « […] La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente. […]»[41] Cooperativas de trabajo asociado 44.Ley 79 de 1988[42] y el Decreto 468 de 1990, fijan el marco jurídico de las cooperativas, y la define como, persona jurídica, empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados. Pueden ser asociados, personas naturales y personas jurídicas.

También prevé las clases de cooperativas y del régimen laboral de los asociados y de trabajados no asociados contratados ocasionalmente. 45.El artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, previó que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. El numeral 3 del artículo en comento, dispuso: «3.

Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.» 46.

En relación con esta clase de organizaciones, la Corte Constitucional[43] al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.» 47.La misma Alta Corporación en la sentencia T-442 de 13 de julio 2017[44], señaló: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[…] »[45]. 48.El Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, enseñó: «[…]Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada[…].»[46] 49.El artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[47], las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.» Contrato sindical 50.Según el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo: «Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.» 51.La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2021, en relación al contrato sindical refirió, como sigue: «[…]Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T457-2011 y CC T-303-2011) De otro lado, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. … El Consejo de Estado también ha resaltado la especial naturaleza del contrato sindical, … Ahora bien, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en alguna incorrección de tipo jurídico al recalcar, con ímpetu, que las diversas formas de contratación, incluyendo el contrato sindical, no pueden ser indebidamente instrumentalizadas para eludir obligaciones laborales y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores… En efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores. … Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo. …»[48] 52.

En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis, en el sentido que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».

En sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, hizo lo propio en el sentido de la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes»[49]. 53.De manera que el ordenamiento jurídico prevé las empresas temporales con la finalidad que presten servicios transitorios o temporales, ocasionales, a una empresa usuaria.

En esos casos, la E.S.T, funge como empleador, debe mediar contrato de trabajo con el trabajador, que presta servicios al tercero y garantizarle sus derechos. En los casos que la usuaria acude a ese mecanismo para cubrir necesidades misionales o permanentes de la entidad y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral.

En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, y la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador, como si hubiere sido de planta. 54.Asimismo, contempla la figura de la cooperativa de trabajo asociado en la cual los trabajadores, y los contratos sindicales, con objeto propio, empero la legislación y la jurisprudencia han concluido que no es procedente la designación de personal forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o u otra forma intermediación laboral y extendido en el tiempo, para cubrir actividades que tienen el carácter de misionales o permanentes de la entidad usuaria.

En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, se reitera. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 55. En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[50] al demandante y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que persona obtenga la condición de empleado público. 56.

La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: «[…]Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior… El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación·de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. … «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de·nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 57.

La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 58.En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[51] 59.

El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[52] 60.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[53] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

La misma consideración se opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[54]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[55] 61.

Asimismo, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 115 de Ley 100 de 1993, en términos generales, define por bono pensional como aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Por tanto, en criterio de esta Sala le resulta aplicable lo anotado en los ítems i. ii. iii. del numeral anterior.

Caso concreto-Hechos probados. 62.Revisado el acervo obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.Que la señora Lesvia Rojas Cárdenas, solicitó la E.S.E.Hospital Eduardo Arredondo Daza, el 25 de agosto de 2017, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se le reconozca la «calidad de empleada pública, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1995 hasta la fecha aun en servicio activo».

Como consecuencia: a) le pague, los emolumentos causados, y todos los dejados percibir, b) cree el empleo correspondiente y c) le reintegre al cargo, en caso de terminación laboral en el curso del proceso judicial. ii.En el folio 53 del expediente, obra la petición el 25 de agosto de 2017, con sello de recibido, por parte de la E.S.E.Eduardo Arredondo Daza.

La demanda se presentó el 23 de julio de 2018. No obra acto de decisión y notificación, respecto de la petición, no obstante que la demanda se presentó pasado 3 meses, de la radicación de la solicitud ante la demandada. iii. Reposan en el expediente, certificaciones expedidas por la Oficina de Archivo de la Alcaldía de Valledupar, Hospital Eduardo Arredondo Daza, de cooperativas de trabajo asociado, de asociación sindical, de empresas de Servicios Temporales, copia de algunos contratos de prestación de servicios, de Individual de Trabajo por obra y en misión; que dan cuenta que la señora Lesvia Rojas Cárdenas ha prestado sus servicios personales como auxiliar de odontología o higienista oral por más 20 años, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, por contratación directa o indirecta de esa institución. Con esa prueba documental, la Sala elabora a continuación, el siguiente esquema, por fases y periodos, teniendo en cuenta esencialmente, modalidad de contratación, medio de contratación y la permanencia o no en el servicio; en consideración a la variedad de empresas proveedoras, contratación, y que entre la primera y segunda fase se presentó una interrupción por lapso considerable, lo que tiene incidencia en el momento de la existencia de contrato realidad para efectos de prestaciones sociales por el fenómeno de la prescripción. A saber: |PRIMERA FASE | |I.PERIODO | |# |Cont |Objeto |Periodo- |interrupc| | | | |comprendido –D-M-A |ión | | | | |Tiempo |Respecto | | | | | |al | | | | | |contrato | | | | | |anterior-| | | | | |días | | | | | |hábiles | |1 |Certificación|Auxiliar de |05-12-95 a | - | | | |odontología |30-12-1995 | | | |C.de |Hospitalito | | | | |P.servicios |de la Comuna| | | | |expedido por |III | | | | |-Alcaldía | | | | | |-Valledupar | | | | |2 |Certificación|Auxiliar de |02-01-96 a 30-03-96|0 | | | |odontología | | | | |C.P.Servicios|Unidad | | | | |-Alcaldía-Val|Intermedia | | | | |ledupar |de la Comuna| | | | | |III- | | | | | |Hospital | | | | | |Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza | | | | | | |01-04-96 a 30-04-96|0 | | | | |02-05-95 a 31-05-96|0 | | | | |01-06-96 a 30-06-96|0 | |3 |C.P.servicios|Auxiliar de |02-07-96 a 31-12-96|0 | | |-Alcaldía |odontología | | | | |Valledupar |Unidad | | | | | |Intermedia | | | | | |Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza | | | |Subtotal tiemp serv 382 días | |II.PERIODO | |4 |Certificación|Higienista |01-01-97 a 31-12-97|0 | | |E.S.E. |oral | | | | |Hospital | | | | | |Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza | | | | | | | |01-01-98 a 31-12-98|0 | | | | |De Enero a |0 | | | | |diciembre de 1999 | | | | | |De enero a |0 | | | | |diciembre de 2000 | | | | | |15-01-01 a |8 | | | | |15-07-01Contrato | | | | | |individual de | | | | | |trabajo inferior a | | | | | |un año | | | | | |01-08-01 a 31-12-01|11 | | | | |01-01-02 a |0 | | | | |30-04-02[56] | | |Subtotal tiemp serv 1925 días | |SEGUNDA FASE | |III.PERIODO | |5 |Certificación|Auxiliar de |Desde 01-08-03 a |308 | | |-Cooperativa |Higiene oral|«hasta la fecha». | | | |de trabajo |Trabajador |[La constancia fue | | | |asociado |asociado |expedida el | | | |COOPSALUD |–Hospital |10-07-08 | | | | |Eduardo |constancia[57]] | | | | |Arredondo | | | | | |Daza | | | |6 |Certificación|Higienista |16-07-08 a |5 | | |-Cooperativa |oral |16-02-09[58] | | | |de trabajo |–trabajador | | | | |asociado |asociado | | | | |COOPRESER | | | | |7 |Certificación|“ |16-02-09 a |0 | | |-Cooperativa | |28-01-10[59] | | | |de trabajo | | | | | |asociado | | | | | |COOPTRASALUD | | | | |8 |Certificación|Higienista |01-04-10[60]-hasta |58 | | |-Cooperativa |oral |22-11-11[61] | | | |de trabajo |–trabajador | | | | |asociado |asociado | | | | |COOPRESER | | | | |Subtotal tiempo 3.068 serv días | |TERCERA FASE | |IV.PERIODO | |9 |C-adición- |Higienista |22-06-12.fecha de |33 | | |refiere como|oral |contrato.[no indica| | | |contrato | |término- ni fechas | | | |adicionado | |extremas] | | | |C.P.servicio| | | | | |s | | | | | |PS-841-22-06| | | | | |-12-Hospital| |Adición 1 mes. | | | |Eduardo | |Suscrito el 21 de | | | |Arrendo | |agosto de 2012 | | | |Daza[62] | | | | | | | | | | | |C. de | | | | | |Adición | | | | | |contrato de | | | | | |P.S. SF-841 | | | | | |de 22-06-12 | | | | | |Hospital | | | | | |Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza[63] | | | | |10 |Certificació|Higienista |Dos meses[no indica|0 | | |n- |oral |fechas extremos.], | | | |C.P.S,1610 | |pero obra | | | |25-09-12 | |comprobante de pago| | | |Hospital | |por lapso 27-09-12 | | | |Eduardo | |a 26-10-12[64] | | | |Arredondo | | | | | |Daza y | | | | | |Comprobante | | | | | |de | | | | | |pago-Hospita| | | | | |l C.P.S.1610| | | | | |Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza-C.P.S. | | | | |11 |Certificació|Higienista |01-12-12 a 31-12-12|0 | | |n -E.S.T |oral- | | | | |Soluciones | | | | | |Humanas | | | | | |Consultores | | | | | |LTDA | | | | | |trabajador | | | | | |en | | | | | |misión-Hospi| | | | | |tal Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza | | | | | |–contrato de| | | | | |trabajo- 8 | | | | | |horas. | | | | | | | |01-01-13 a 31-01-13|0 | | | | |01-02-13 a 28-02-13|0 | | | | |01-03-13.a 30-03-13|0 | | | | |01-04-13 a 30-04-13|0 | | | | |01-05-13 a 31-05-13|0 | | | | |01-06.13 a 30-06-13|0 | | | | |01-07-13-a 31-07-13|0 | | | | |01-08-13 a 31-08-13|0 | | | | |01-09-13 a 30-09-13|0 | | | | |01-10-13 a 31-10-13|0 | | | | |01-11-13 a 30-11-13|0 | | | | |01-12-13 a |0 | | | | |09-12-13[65] | | |12 |Certificació|Higienista |10-12-13 a |0 | | |n asociación|oral |30-03-14[66] | | | |sindical |Extramural | | | | |‘ASPAAS’ | | | | | |Contrato | | | | | |sindical | | | | | |0425-del | | | | | |10-12-13 | | | | | |-E-S-E-Hospi| | | | | |tal Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza | | | | | |Afiliada | | | | | |participe | | | | |13 |Certificació| |01-04-14 a 31-07-14|0 | | |n -E.S.T |Higienista | | | | |Soluciones |Oral | | | | |Humanas | | | | | |Consultores | | | | | |LTDA | | | | | |trabajador | | | | | |en | | | | | |misión-Hospi| | | | | |tal Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | |Daza | | | | | |contrato | | | | | |duración | | | | | |obra | | | | | | | |01-08-14 a 15-12-14|0 | | | | |16-12-14 a 10-03-15|0 | | | | |11-03-15 a 18-03-15|0 | | | | |19-03-15 a 02-08-15|0 | | | | |03-08-15 a 06-08-15|0 | | | | |Desde 20-11-15 a |70 | | | | |hasta la | | | | | |fecha.[24-02 | | | | | |16.fecha de | | | | | |expedición[67] | | | | | |certificación] | | |14 |Contratos-em| | |19 | | |presa |Higienista |Contrato | | | |EFECTIVAEst-|Oral |046.Individual de | | | |Ltda | |Trabajo por obra o | | | | | |labor-por duración | | | | | |de la obra | | | | | |contratado.[no | | | | | |indica la fechas de| | | | | |labor. suscrito el | | | | | |30-03-16] | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Higienista |Contrato 0061 | | | | |oral 8 horas|Individual de | | | | | |Trabajo por obra o | | | | | |labor-por duración | | | | | |10 días-reemplazo | | | | | |al trabajador | | | | |“ |permanente por | | | | | |incremento de | | | | | |ventas. [no indica | | | | | |fecha de labor, ni | | | | | |de suscripción | | | | | |contrato] | | | | | | | | | | | |Contrato de adición| | | | | |0046 sin fecha ni | | | | | |número:señala que | | | | | |el contrato en | | | | | |ejecución vence el | | | | | |08-04-16 y lo | | | | | |prorroga hasta | | | | | |13-04-16 | | | | |Higienista |Contrato |0 | | | |oral 8 horas|069.individual por | | | | | |obra o labor, por | | | | | |10 días [no indica | | | | | |fechas extremos ni | | | | |“ |de suscripción | | | | | |contrato], para | | | | | |reemplazar al | | | | | |personal permanente| | | | | |o por incremento en| | | | | |las ventas. | | | | | | | | | | | |Contrato 0069 de | | | | | |adición por 5 días | | | | | |más[no indica | | | | | |fechas- ni de | | | | | |suscripción del | | | | | |contrato] [68] | | |15 |Contratos | | | | | |empresa | |Contrato individual| | | |Humanos |Higienista |por obra o | | | |sirviendo |oral 8 horas|labor-suscrito el | | | |Contrato de | |25 de mayo de 2016 | | | |colaboración| |por el tiempo que | | | |usuaria | |dure la labor | | | |Hospital | |contratada[69] | | | |Eduardo | | | | | |Arredondo | | | | | | | | | | | | |“ |C-084 Contrato |0 | | | | |individual por obra| | | | | |o labor-suscrito el| | | | | |1 de junio de 2016 | | | | | |por el tiempo que | | | | | |dure la labor | | | | | |contratada[70] | | | | | | | | | | | |C-142.contrato | | | | | |individual por obra| | | | | |o labor-suscrito el| | | | | |8 de octubre de | | | | | |2016 de junio de | | | | | |2016 | | | | | | | | | | | |C. un mes y 6 días.| | | | | |Suscripción 29 de | | | | | |agosto 2016. | | | | | | | | | | | |C-145.contrato | | | | | |individual por obra| | | | | |o labor-suscrito el| | | | | |21 de octubre de | | | | | |2016 | | |16 |Certificació| |Contrato individual|0 | | |n empresa | |por el tiempo que | | | |Suministros | |dure la obra. | | | |temporales |“ |Suscrito 10 de | | | |del Caribe | |enero de 2017[71] | | | |S.A.S | | | | | |“ |“ |C-006 de 25-01-17 |0 | | | |“ |Con prórroga hasta | | | | | |11-03-17[72] | | | | | |C-0037-12-03-17 con|0 | | | | |prórroga hasta | | | | | |11-04-17 | | | | | |C-0049 12-04-17 con|0 | | | | |prórroga hasta | | | | | |26-05-17 | | | | | |C-0069 -27-05-17 |0 | | | | |con prórroga hasta | | | | | |el 26.06-17 | | | | | |C-0069 -27-06-17 |0 | | | | |hasta 31-12-17 | | | | | |C-005-13-01-18 |9 | | | | |hasta 12-02-18 | | | | | |C-0027-13-02-18 |0 | | | | |hasta 27-03-18 | | | | | |C-0051-28-03-18 |0 | | | | |hasta 23-07-18 | | | | | |C-0103 -24-07-18 |0 | | | | |hasta 23-08-18 | | | | | |C 0119-24-08-18 |0 | | | | |hasta 02-10-18 | | | | | |C-0135-03-10-18 |0 | | | | |hasta 16-11-18 | | | | | |C-0167-17-11-18 |0 | | | | |hasta 01-12-18 | | | | | |C-0182-02-12-18 | | | | | |hasta 16-12-18 | | | | | |C-0201-17-12-18 | | | | | |hasta 10-01-19 | | | | | |C-006-11-01-19 |1 | | | | |hasta 31-01-19 | | | | | |C-031-04-02-19 |0 | | | | |hasta 03-03-19 | | | | | |C-047-04-03-19 | | | | | |hasta 26-04-19 | | | | | |C-058-27-03-19 | | | | | |hasta | | | | | |«vigente»-certifica| | | | | |ción expedida el | | | | | |28-03-19-[73] | | |Subtotal tiemp serv 1971días | |Total: 7346 días- equivale a 20 | |años 1 mes y 10 días | Revisados contratos obrantes en el expediente, se advierte que en los de prestación de servicios, celebrados directamente con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, se invocó como fuente de derecho el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y estipuló que no genera relación laboral.

Por su parte en el contrato individual de trabajo- contratista Hospital Eduardo Arredondo Daza a término inferior a un año, se previó: «[…]Cuarta. El Trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en turnos de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer éste ajuste o cambios de horario cuando lo estime conveniente. Por el acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 164 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos de descanso entre las secciones de trabajo no se computan dentro de la misma, según artículo 167ibídem.

Quinta… Novena. El trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo de Trabajo […]»[74] En el contrato de trabajo en misión-empresa de servicios temporales, se pactó: «[…]EMPRESA USUARIA HOSPITAL ARREDONDO DAZA, NOMBRE DEL EMPLEADOR SOLUCIONES HUMANAS…PERIODOS DE PAGO.MENSUAL. NOMBRE DEL CARGO HIGIENISTA ORAL (8HORAS) …QUINTA.

EL TRABAJADOR EN MISIÓN se obliga a laborar la jornada máxima legal cumpliendo con los turnos y dentro de las horas señaladas por SOLUCIONES HUMANAS LTDA E.S.T. SEXTA…DÉCIMA PRIMERA. El TRABAJADOR EN MISIÓN tendrá derecho a las prestaciones sociales reconocidas por la ley en su favor siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en cada caso.[…]»[75] No obran, contratos de las cooperativas, ni de la organización sindical, pero si las certificaciones de tiempos de servicios, como se ha relacionado en esquema anterior. iv.

Obran oficios mediante los cuales el Hospital por medio de la gerencia, subdirección o la Coordinadora de Salud Oral, la Coordinación de Promoción y Atención, convocó a higienistas, entre otros, a la asistencia obligatoria a reuniones, a actividades tales como, jornadas y programas, «II Congreso Regional de Atención Integral Adulto Mayor», «Todos contra el Dengue», «Escuela Saludable», «Jornada Nacional de Cepillado», «Todos trabajamos por el mejoramiento de la Salud».

También oficios con instrucciones administrativas. Asimismo, oficios por medio de los cuales se le asignaba sede a la señora Lesvia Rojas Cárdenas, para prestar servicios, como auxiliar de odontología[76]. v. En primera instancia, el 26 de septiembre de 2019, se recepcionaron, los testimonios de Eliana Patricia Portillo Macías, Marixa Elena Márquez Miranda, Dolores Mildrex Sarmiento Luquez, auxiliares de odontología o Higienistas oral, compañeras de trabajo de la señora Lesvia Rojas Cárdena, vinculadas al Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio de cooperativas.

También la declaración Nancy Patricia Araujo Murgas técnico operativo- facturación del mismo Hospital. Las declarantes coinciden en aseverar que conocen a la Rojas Cárdenes quien se desempeña como higienista del Hospital Eduardo Arredondo Daza, que fue vinculada inicialmente por contratos de prestación de servicios, y luego por intermedio de cooperativas, que tiene como jefe inmediata la coordinadora de salud oral del Hospital, de quien recibe instrucciones y ordenes, cumple horario de lunes a sábado, ocho horas, de 7 a 3pm, y que las labores que realiza, también las hace personal de planta, y que es una actividad, no ocasional sino que se requiere permanente en la institución hospitalaria.

La declarante Sarmiento Luquez, asimismo, afirmó que en principio el Hospital las vinculó por contrato de prestación de servicios, pero que en su oportunidad hubo cambio de gerente, y el nuevo hizo conformar una cooperativa y había que ingresar a ella para efectos de contratación, luego le cambiaban el nombre, coopsalud, coopreser, efectiva, soluciones humanas, también temporales. vii.Obra documentos denominado «Pagosimple»-Reporte Individual-años 2017, 2018, 2019, que registra: aportes pensión-COLPENSIONES; aportes salud, SALUD TOTAL E.P.S; aporte riesgos COLMEDA Y RIESGOS, «aportes Cajas COMFACESAR».[77], Aportante, Suministros temporales del Caribe S.A.S, nombre del afiliado Lesvia Cárdenas Rojas, allegado al Tribunal del Cesar, por la empresa de Servicios Integrales GDPA. viii.No reposa en el expediente, constancias de pago de prestaciones sociales alguno, ni que indique expresamente cuales prestaciones canceló a la señora Lesvia Rojas Cárdenas, el Municipio de Valledupar, Hospital Eduardo Arredondo Daza, las Cooperativas de Trabajo Asociado: COOPSALUD, COOPRESER, COOPTRASAlUD, la Asociación Sindical ASPAAS, y las empresas de Servicios Temporales: Soluciones Humanas, Efectives, Humanos Sirviendo, y Suministros Temporales del Caribe.

Conclusión. 63. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrantes en el expediente; le permiten a la Sala concluir que existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral en favor de la señora Lesvia Rojas Cárdenas, no sólo respecto de vinculación que de manera directa utilizara el Hospital Eduardo Arredondo Daza, sino también el que realizara por intermediación por medio de cooperativas, asociación sindical, y empresas de servicios temporales; habida cuenta que: i.En criterio de esta Sala, y contrario a lo considerado por el A-quo: en el sub examine, el acervo probatorio obrante en el expediente, permite establecer también, la existencia del vínculo laboral disfrazado, en la labor de higienista oral o Auxiliar de odontología, prestada por la señora Levias Rojas Cárdenas, y que contratara el Hospital demandado a través de diferentes cooperativas, asociación sindical, y empresas de servicios temporales.

Al 28 de marzo de 2019, la demandante-apelante acumulaba 20 años 1, mes y 10 de los cuales 13 año, 9 meses 18, días lo fue por intermediación. ii La labor de higienista oral prestado por la señora Lesvia Rojas Cárdenas, tiene carácter permanente de la E.S.E, y de las funciones propias de los empleos de planta del nivel asistencial. Adicionalmente, se prolongaron en el tiempo, no obstante, las interrupciones que se presentaron.

Asimismo, en el periodo de intermediación lo fue por más de un año, y para funciones de carácter permanente de la E.S.E, adicionalmente se relaciona con la misión institucional de la demandada. iii. Ciertamente, la labor contratada, en este caso; según el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la E.S.E.-Hospital corresponde a funciones del empleo de planta, denominado Auxiliar área salud, empleo este, que de conformidad al Decreto-Ley 785 de 2005, pertenecen al nivel asistencial.

Estos implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. iv.Sumado a lo anterior, como se estableció en apartados anteriores, no resulta procedente contratar ni directamente, ni por intermediación, para actividades misionales y permanentes de la administración pública, de manera que cuando se acude a ese mecanismo y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral. v. Asimismo, en caso concreto, la contratación, por los diferentes mecanismos implicó cumplimiento de las labores en la sede la E.S.E o en la unidad móvil de la E.S.E, cumplimiento de horario, con sujeción y acatamiento a órdenes y directrices de la Coordinadora de salud oral, que en el contexto fungió como jefe inmediata de la señora Lesvia Rojas Cárdenas.

También la prestación personal del servicio por parte de la contratada-demandante, a cambio de retribución económica, como ha quedado establecido. 64.Así las cosas, desde el punto jurídico y fáctico, de las pruebas documentales y testimoniales queda demostrado el encubrimiento de una verdadera relación laboral en los servicios de higienista oral o auxiliar de odontología prestado a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, por la señora Lesvia Rojas Cárdenas, desde el 5 de diciembre de 1995, por contratación directa y por intermediación. En este caso, si bien la mayoría de las declarantes manifestaron encontrarse en las mismas condiciones de contratación de la demandante, esa circunstancia no les resta credibilidad, por la descripción de cada uno de los tópicos analizados en esta providencia. Ante lo anterior amerita la protección a la situación fáctica de la demandante-apelante, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de realidad sobre las formalidades. 65.Ahora bien, teniendo en cuenta, lo advertido en precedencia respecto de la discontinuidad toda vez que y auxiliada la Sala por esquema elaborado en precedencia, se advirtió que entre la primera fase y la segunda se presentó una interrupción considerable, 308 días hábiles, que rompió la unidad negocial; entonces se observa en este caso, que las prestaciones sociales respecto los periodos anteriores al 30 de abril de 2002, se encuentran prescritos, habida cuenta que las mismas se debieron reclamar dentro del término de tres años siguientes contados a partir de la terminación de su vínculo contractual [30-abril-02] sin embargo, fueron solicitadas solamente hasta el 25 de agosto de 2017.

Siguiendo con el análisis, en aplicación de tesis de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021[78], a partir de la segunda fase del esquema referido, se tomará como la misma cadena negocial para efectos salariales y pestacionales, si bien se presentó, interrupción de 58, 33 y 70 días, fue un término razonable, se mantuvo la vocación de permanencia en el servicio y el objeto contractual.

No sobra recordar que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. III.DECISIÓN 66. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, previa la revocatoria del numeral primero y modificación tercero y de la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de octubre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de una relación de carácter laboral entre la Empresa Social del Estado-hospital Eduardo Arredondo Daza y la señora Lesvia Rojas Cárdenas, tanto respecto a la vinculación por contratación directa como por intermediación. Asimismo, se condenará: i. reconocer y pagar a la señora Lesvia Rojas Cárdenas, con prescripción, como se indicó en precedencia el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar área de Salud-Higienista oral o auxiliar de odontología] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003 y el 28 de marzo de 2019 ó hasta la fecha que haya permanecido en empleo.

Descontará lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras ii. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de salud o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, [desde 5 de diciembre de 1995 y 28 de marzo de 2019 ó hasta la fecha que haya permanecido en empleo, y si existe diferencia entre los aportes realizados por cada una de las contratistas y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 67.Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR, la sentencia del 8 de octubre del 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así, se dispone:

SEGUNDO. DECLÁRASE la existencia de una relación de carácter laboral entre la Empresa Social del Estado-hospital Eduardo Arredondo Daza y la señora Lesvia Rojas Cárdenas, tanto respecto a la vinculación por contratos de prestación de servicios como por intermediación.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado- Hospital Eduardo Arredondo Daza del Municipio de Valledupar, a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Lesvia Rojas Cárdenas, con C.C.42.491.104 las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [auxiliar área de Salud –Higienista o auxiliar de odontología], vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1º de agosto de 2003 al 28 de marzo de 2019 ó hasta la fecha que haya permanecido en empleo.

DECLÁRASE, la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores 30 de abril de 2002, por lo anotado en la parte motiva de ésta providencia. ii.DESCONTARÁ lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras iii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, desde el 5 de diciembre de 1995 al 28 de marzo de 2019 ó hasta la fecha que haya permanecido en empleo. iv.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada QUINTO, RECONÓCESE al abogado Carlos Iván Gil Martínez con C.C.15.170.813 y T.P 180.285 del C.S.J. como apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Arredondo Daza, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

SEXTO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] La demanda se presentó el 23 de julio de 2018 [3] La demanda fue presentada el 23 de julio de 2018. [4] Radicado 2152-06 [5] Radicado 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05) [6] Radicado 73001-23-31-00-03449-01(3074-05) [7] Radicado 5001-23-33-000-2012-00275-01(3222-2013) [8] Radicado 11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10) [9] Radicado 080012333100020030224901 )1317-15) [10] Radicado 2300123330002013002601 [11] Radicado 68001233300030120039901 (1333-2014) [12] Radicación 25000-23-25-000-2005-01341-02-(0883-08) [13] Radicado 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) [14] Radicados 1618-09; 2776-0 27001-23-31-000-2013-00334-01 [15] Radicado 730012331000200003449-01. [16] Radicado 200012333300020130003701(0506-2015) [17] Radicado 200012333900020150007901(1206-2016) [18] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [19] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii.

Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:  1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.  3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.  4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.  5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.  6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.  7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.  8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.  9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.  [20] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [21] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994)   Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [22] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:  2. Del Sector descentralizado por servicios:  d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;  [23] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [24] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.

Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [25] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:  a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;  b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;  c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios;  d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;  e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención;  f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.  [26] https://www.hhmbp.gov.co/; https://www.headese.gov.co/2021/resena- historica/ [27] http://www.contraloriavalledupar.gov.co/descargas/informes_micro/Informe- Final-Auditoria [28] Folio 265 cdno 2 [29] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [30] Sentencia T-188/17 [31] C-154 de 1997 [32] Sentencia T-388/20 [33] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [34] en su artículo 13 [35] artículo 2.2.1.2.7 y ss [36] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [37] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [38] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [39] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°.

Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.  [40] Corte Constitucional. providencia T-284-19 [41] Radicación: 74413 providencia: Sl3933-2019, 18 de septiembre de 2019. [42] «Del régimen de trabajo.

Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.

El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento. Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» [43] C-211 de 2000. [44] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [45] Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. [46] Radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20) [47] Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.

Artículo 63.Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.

El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio.Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013. Artículo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014). Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994. Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo.

Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125. Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Diario Oficial. Año CXLV. N. 47937. 29, Diciembre, 2010. Pag. 189. [48] SL3086-2021 Radicación n.° 79229 Acta 24, sentencia del 30 de junio de 2021. [49] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [50] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [51] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [52] ibídem [53] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [54] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [55] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [56] Folios 61, 67, 76 y ss, 78, y ss, 182, 183 cdno 1. [57] Folio 85 cdno 1 [58] Folio 86 cdno 1 [59] Folio 87 cdno 1. [60] Folio 88 cdno 1 [61] Folio 90 cdno 1 [62] Folio 91 [63] Folio 91 [64] Folios 94 y 95 [65] Folio 99 [66] Folio 111 cdno 1 [67] Folios [68] Folios 120 a 130 [69] Folio 134 [70] Folio 139 [71] Folio 148 [72] Folio152, 153 [73] Folios 149 y ss cdno1 y 250 cdno 2 [74] Folio 84cdno 1. [75] Folio, 96. 120 y ss, 131, 136, 138 y ss 146 y ss, 187 y ss, cdno 1. [76] Folio 173 cdno 1 [77] Folio 381 cdno 3 [78] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021,