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11001031500020260335200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-30

Radicación interna: 5261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alicia Bermudez Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03352-00 Accionante: Alicia Bermúdez Ramos Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de adición de la sentencia del 22 de mayo de 2026 proferida por esta Sala, presentada por el señor Brayan Andrés Cabeza Wecher actuando como apoderado de la señora María Soledad Mejía quien fue vinculada como tercero interesado en el resultado del proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante providencia del 22 de mayo de 2026 esta Subsección resolvió NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Alicia Bermúdez Ramos en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección integral de la familia y al acceso a la administración de justicia supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 20 de marzo de 2026 que revocó la sentencia del 2 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. 3.

El apoderado de la señora María Soledad Mejía manifestó que, pese a que la decisión fue favorable a las pretensiones de su poderdante, presentó un escrito en el aplicativo SAMAI que no fue incluido en la providencia, razón por la que adujo que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en la decisión adoptada por esta Sala, por lo que solicitó que se “corrija” la decisión al respecto. 4.

Ahora bien, al revisar la providencia y el expediente del proceso, se advierte que efectivamente, por un error involuntario del despacho sustanciador, no se incluyó el escrito de la parte vinculada en la relación de los informes, a pesar de que es evidente que en el análisis de la providencia sí se tuvieron en cuenta de manera implícita, varios de los argumentos planteados en el documento que allegó el apoderado de la señora Mejía en esa oportunidad procesal1. 1 Adicionalmente, el silencio del Tribunal Administrativo del Chocó respecto a la acción, no modifica en manera alguna el sentido de la decisión, que se mantiene incólume.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00 Accionante: Alicia Bermúdez Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 5. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 6. La Sala advierte que el Capítulo III de la Sección Cuarta “Providencias del juez, su notificación y sus efectos” del Código General del Proceso establece los presupuestos para la solicitud de aclaración, corrección y adición de las providencias en los siguientes términos: «Artículo 285 -Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. - Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00 Accionante: Alicia Bermúdez Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» IV.

Análisis de la Sala 6. Vistos los presupuestos expuestos en la cuestión previa, esta Sala colige que lo pretendido por la señora María Soledad Mejía por conducto de su apoderado es que se “adicione” la providencia. 7. No obstante, esta Sala advierte que la solicitud presentada por la parte vinculada deviene de su inconformidad por no haber sido consignados los argumentos de su intervención, razón por la cual, se hace necesario precisar en qué consistieron los reparos presentados por la señora María Soledad Mejía por conducto de su apoderado. 8.

Así las cosas, los reproches3 del apoderado de la señora Mejía estuvieron encaminados a restarle credibilidad a las pruebas testimoniales aportadas por la señora Bermúdez Ramos, así como a la acreditación de la convivencia, factores que evidenció esta Sala, sí fueron valorados con suficiencia por el Tribunal Administrativo del Chocó y se estudiaron de manera detallada en el análisis del defecto fáctico realizado por esta Subsección en la providencia del 22 de mayo de 2026. 9.

Al respecto, esta Sala precisó con bastante claridad en la providencia lo siguiente: «33. En el presente asunto, esta Subsección advierte que la parte actora sostuvo que el Tribunal desconoció pruebas que acreditaban la convivencia, particularmente testimoniales, y que su decisión se cimentó en una valoración probatoria arbitraria; 34.

En ese entendido, contrario a lo planteado por la actora, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal definió con precisión el objeto del análisis probatorio, el cual se centró en la acreditación de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento4, delimitando así el alcance del requisito exigido por la normativa aplicable al asunto. 35.

Así las cosas, lejos de no realizar un estudio de las pruebas, la autoridad judicial accionada desarrolló un examen individualizado y crítico de los testimonios5, lo cual evidencia una actividad valorativa explícita y consciente, incompatible con la configuración de un defecto fáctico. 3 La parte vinculada sostuvo que la señora Bermúdez alegó convivencia marital con el causante por más de 35 años y dependencia económica, pero reprochó que no aportó pruebas documentales suficientes que acreditaran la unión marital de hecho conforme a la ley.

Adicionalmente, cuestionó la validez de las pruebas testimoniales por inconsistencias e indebidas conductas de los testigos, lo que expuso, llevó a desvirtuar las pretensiones de la accionante en segunda instancia. Afirmó que el Tribunal concluyó que no se probó la convivencia exigida ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que adujo que, en su sentir, la tutela carecía de relevancia constitucional y pretendía reabrir un debate ya resuelto por las instancias ordinarias. 4 Providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, del 20 de marzo de 2026. - «En ese orden, el análisis que se debe realizar para establecer las condiciones que la Ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional indican para ser beneficiario de la sustitución pensional consiste en determinar la convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y responsabilidad económica con la potencialmente beneficiaria durante los últimos 5 años de vida del señor Raúl Antonio Hoyos Zapata (Q.E.P.D). 5 Ibidem. - «49.

Por su parte, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas a favor de la señora Alicia Bermúdez Ramos, se advierte que no todos, tal y como lo indica la parte vinculada en su recurso, generan un convencimiento sobre su conocimiento y consistencias de sus afirmaciones sobre la convivencia entre aquella y el señor Raúl Hoyos Zapata.» Negrillas y subrayas de esta Sala.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00 Accionante: Alicia Bermúdez Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 36. Adicionalmente, el ad quem no solo identificó las pruebas, sino que construyó razones para modular su credibilidad, atendiendo a inconsistencias6 en su contenido, lo que corresponde al ejercicio legítimo de las reglas de la sana crítica.

Asimismo, la restricción7 en la valoración de ciertos medios de prueba no fue arbitraria, sino que respondió a la necesidad de salvaguardar garantías procesales. 37. En consecuencia, de manera consistente, el Tribunal analizó la dinámica relacional relevante para el caso, incluyendo la alternancia8 de residencia del causante, elemento que incide directamente en la acreditación del requisito legal de convivencia.» Negrillas de la Sala. 10.

Visto lo anterior, si bien es cierto que esta Subsección no incluyó el informe expresamente en la providencia, es absolutamente incuestionable que los reproches de la parte vinculada sí fueron tenidos en cuenta en la decisión adoptada el 22 de mayo de 2026 de manera tácita, lo que hace evidente que fueron resueltos todos los extremos de la litis y no se dejó de resolver ningún asunto relevante.

En razón a las consideraciones expuestas lo dictado en la providencia se mantiene incólume, sin sufrir modificación alguna. Por lo expuesto se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 22 de mayo de 2026, formulada por la señora María Soledad Mejía por conducto de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Ibidem. - «50.

Pues, a juicio de la Sala el señor Víctor Hugo Perea Orejuela fue consistente y espontáneo en su relato, precisando las razones por las cuales conoce a la demandante y al causante, incluso indicó que recordaba la fecha del fallecimiento del señor Raúl Hoyos debido a que, según su dicho, su cónyuge murió en el mes de 2006, es decir, unos meses antes que aquel.

Mientras que, el señor Vladimir Moreno Córdoba se observó dudoso sobre los hechos expuestos, impreciso sobre las circunstancias de tiempo. Sumado a ello, dicho testigo parecía que estaba siendo inducido a las respuestas que le formulaba el a quo, lo que no genera a esta instancia judicial credibilidad sobre sus afirmaciones». Negrillas y subrayas de esta Sala. 7 Ibidem. - «51.

Respecto de la declaración rendida por la señora Flor María García Bejarano, aunque fue consistente y transmitió credibilidad sobre su conocimiento de los hechos, lo cierto es que, en la diligencia en la que se practicó la prueba testimonial de aquella no se contó con la comparecencia del apoderado de la parte vinculada ni de su prohijada, debido a un error en el envío del link de la audiencia. De tal suerte que, la testigo no culminó sus manifestaciones debido a que la diligencia tuvo que ser suspendida y el referido profesional del derecho no presenció la intervención de aquella. 52.

Luego, el 1 de septiembre de 2023, cuando se reanudó la audiencia la testigo Flor María García Bejarano no compareció para concluir la prueba decretada. En virtud de ello, estima la Sala que dicho testimonio no puede ser valorado en su integridad al quedar inconcluso 8 Ibidem. - «Aunado a ello, si bien algunos declarantes indicaron que el causante alternaba su permanencia entre el domicilio de la demandante y la residencia conyugal donde convivía con la señora María Soledad Mejía, no precisaron la dinámica concreta de la convivencia, fundamentalmente los cinco (5) años anteriores al deceso del señor Raúl Antonio Hoyos Zapata.»