Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-00883-01 (4049-2024) Demandante: Franco Hernán Grijalba Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable al análisis del régimen salarial y a la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública.
Acreditación del reajuste de la pensión de invalidez. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Franco Hernán Grijalba Mejía instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio Nro. 247178/ARPRE-GRUPE 1.10 del 26 de agosto de 2013, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la pensión de invalidez con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la fuerza pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, para el año de 1997, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se ordene el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas desde el 18 de julio de 2009 y en adelante, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.
Que se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que a través de la Resolución Nro. 5768 del 27 de julio de 1993, se le reconoció la pensión de invalidez y en el año 1997 fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, generando una diferencia del 11.48%. Que el 18 de julio de 2013 radicó una petición ante la Policía Nacional, en la que solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la pensión con base en el IPC dejado de percibir en el año 1997 y mediante Oficio Nro. 247178/ARPRE-GRUPE 1.10 del 26 de agosto de 2013, se respondió desfavorablemente la solicitud de reliquidación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 138 de 1995; artículos 14 y 279, parágrafo 4 de la Ley 100 de 199; artículo 2, literal a de la Ley 4ª de 1992; y artículo 137 del CPACA.
En el concepto de violación manifestó que el acto demandado negó el derecho a que la pensión del demandante mantenga el poder adquisitivo constante, por lo que viola los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. Que se incurrió en falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar la petición de reliquidación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de mayo de 2014 se admitió la demanda1.
La parte demandada se opuso a las pretensiones e indicó que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y presumido de legalidad, al expedirse por autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales. Que existe cosa juzgada, porque en sentencia del 13 de septiembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se accedió a las súplicas de la demanda y se ordenó a la Policía Nacional a reajustar la pensión de invalidez para los años 1999, 2001, 2003 y 2007, de conformidad con el IPC.
No obstante, se 1 Véase el folio 49 del expediente físico. Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconoció y pagó los valores correspondientes al año 1997, de conformidad con el informe emitido por el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional, y al demandante le fue liquidado y pagado el reajuste demandado.
Hizo referencia a que la nivelación salarial se encuentra regulada anualmente por los decretos que expide el Gobierno nacional para la fuerza pública y que, en cumplimiento de esas normas, debe acatarse el porcentaje allí establecido y el principio de oscilación que consiste en tomar en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de esta manera calcular el monto de las asignaciones de retiro2.
El 3 de febrero de 2022 se declaró no próspera la excepción de cosa juzgada y, para el efecto, se estableció que no existe identidad de objeto ni de causa porque en el proceso actual se pretende el reconocimiento del IPC para el año 1997 y en el finiquitado se analizó el periodo comprendido entre los años 1999 al 20043. El 4 de octubre de 2023 se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se realizó la etapa de conciliación, el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
Se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones. Indicó que sí debía reliquidarse y ajustarse la pensión aplicando el IPC correspondiente al año 1997.
Que, dicho valor, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la base pensional de las mesadas posteriores en las que opera el principio de oscilación. Consideró que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones con base en el IPC porque, pese a la primacía del régimen especial sobre el general, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales pueden incrementarse por los métodos descritos en los artículos 14 y 142, por expresa disposición de la ley.
Que por ello el demandante tiene derecho a que la demandada revise los incrementos de su pensión de invalidez y proceda a reajustarla con base en el IPC para el año 1997, por ser este más favorable; que ello no implica que deba darse aplicación a los dos sistemas de reajuste, es decir, al principio de oscilación y al índice de precios al consumidor de manera concomitante, toda vez que no son acumulables en la medida que generaría dos aumentos para el mismo periodo fiscal o anualidad, no autorizados por la ley5.
RECURSO DE APELACIÓN 2 Véase los folios 55 al 67 del expediente físico. 3 Véase los folios 211 al 216 del expediente físico. 4 Véase el folio 224 del expediente físico. 5 Véase en folios 225 al 233 del expediente físico. Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, porque previamente existió un pronunciamiento judicial en el cual se ordenó el incremento de la pensión, con fundamento en el IPC, para determinados años.
Que por la jefatura del grupo pensionados de la Policía ya se reconoció y pagó el valor correspondiente al incremento del año 1997, por lo que actualmente no existe fundamento para ordenar un nuevo incremento sobre ese mismo año. Que como al demandante ya se le reconoció y pagó su mesada pensional del año 1997, incrementada con el índice de precios al consumidor del año anterior, es improcedente una nueva orden en tal sentido6.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados 7. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el índice de precios al consumidor para el año 1997, pese a que existe una providencia judicial anterior que ordenó el incremento de la pensión, la cual ya fue reconocida y pagada por la entidad demandada.
Marco normativo aplicable al análisis del régimen salarial y a la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública La Ley 4ª de 1992, en su artículo 1º, previó que el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en tal norma, fijaría el régimen salarial y prestacional de: i) los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; iii) los miembros del Congreso Nacional; y iv) los miembros de la fuerza pública.
A su turno, el artículo 4° dispuso que el Gobierno modificaría, cada año, el sistema salarial correspondiente a los empleados de la fuerza pública, aumentando sus 6 Véase a índice 00083 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Véase a índice 00004 de SAMAI. Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remuneraciones.
Igualmente, determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ─modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003─, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional; no obstante, el artículo 279 de esa norma, preceptuó: «ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]».
Los miembros de la fuerza pública, originalmente, no eran acreedores del ajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de esa normativa, esto es, que las mismas debían reajustarse de oficio y anualmente, «[…] el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor […]», con el propósito que mantengan su poder adquisitivo constante, con excepción de aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, porque el ajuste de estas se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
No obstante, mediante la Ley 238 de 1995 se adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció que las «[…] excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
Como consecuencia de lo anterior, se interpretó que, aun cuando los miembros en uso de buen retiro de la fuerza pública están exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.
De ahí que pueda concluirse que a partir de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones con base en el IPC, es decir que, pese a la primacía del régimen especial sobre el general, tales prestaciones económicas periódicas pueden incrementarse con fundamento en los artículos 14 y 142 de este último.
Sin embargo, el reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta Sección, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, al precisar lo siguiente en la parte resolutiva: «[…] 7.
Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad»8 (negrillas originales).
Así las cosas, es posible concluir que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro y las pensiones de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber: con observancia del índice de precios al consumidor a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retomó el principio de oscilación, el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.
Resolución del caso concreto A fin de establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la asignación prestacional con base en el IPC, para el año 1997 y, en consecuencia, se reajuste la pensión de invalidez que percibe a partir del año 2009, se encuentra acreditado: Que prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta el 30 de enero de 1993.
Mediante Resolución Nro. 5768 del 27 de julio de 1993, se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º de mayo de 19939. El 18 de enero de 2012, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que se le ordenó a la Policía Nacional reliquidar y pagar los valores resultantes de la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió cancelarse por las mesadas causadas por concepto de pensión de invalidez «con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente a los años 1999 y 2022».
Además, se dejó claro que en las pretensiones de la demanda no se peticionó el año 1997 y que, por lo tanto, no se reconocería el IPC para ese año10. Esa decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 13 de septiembre de 2012, en la que se ordenó el reajuste de la pensión de invalidez del hoy demandante para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 200411.
A través de la Resolución Nro. 1778 del 17 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento a la sentencia del 13 de septiembre de 2012, y se ordenó el pago del reajuste de la pensión de invalidez, con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre del 200212. Por Oficio Nro. 106734/APRE-GRUPE-29 del 18 de noviembre de 2014, la demandada certificó los reajustes efectuados a la pensión del demandante, así13: … «verificado el expediente prestacional, se pudo establecer que mediante mandato judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, ordenó la reliquidación de la mesada 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. 9 Véase los folios 18 y 19 del expediente físico. 10 Véase folios 132 al 149 del expediente físico. 11 Véase los folios 116 al 130 del expediente físico. 12 Véase los folios 152 al 163 del expediente físico. 13 Véase el folio 84 del expediente físico. Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pensional teniendo en cuenta las diferencias aplicadas a la mesada pensional por el Principio de Oscilación y el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., causados el año inmediatamente anterior, verificada la petición radicada bajo el No. 093893 del 18 de Julio de 2013, la cual hace referencia al aumento correspondiente a la anualidad 1997 se procedió a la revisión de la liquidación emanada por esta dependencia en cumplimiento al mandato en comento así: CR mesadas canceladas % IPC Incremento Salarial Total Asignación Básica acorde al IPC 1997 2.421.746,96 21,63% 10,16% 2.673.909,64 1998 2.998.242,55 17,68% 23,80% 3.310.300,14 1999 3.445.280.69 16,70% 14,91 3.863.120,26 2000 3.763.282,32 9,23% 9,23% 4.219.686,26 2001 3.920.586,13 8,75% 4,18% 4.588.908,81 2002 4.110.736,96 7.65% 4,85% 4.939.960,33 2003 4.310.930,99 6,99% 4,87% 5.285.263,56 2004 4.512.685,38 6,49% 4,68% 5.628.277,17 2005 4.760.884,89 5,50% 5,50% 5.937.832,41 2006 4.998.928,81 4,85% 5,00% 6.234.724,03 2007 5.223.879,31 4,48% 4,50% 6.515.286,61 2007 5.721.854,31 4,48% 4,50% 6.965.652,05 2008 5.902.764,40 5,69% 5,69% 7.361.997,65 2009 6.355.506,06 7,67% 7,67% 7.926.662,87 2010 6.482.616,32 2,00% 2,00% 8.085.196,13 2011 6.688.116,66 3,17% 3,17% 8.341.496,84 2012 7.022.522,73 3,73% 5,00% 8.758.571,69 2013 5.701.320,56 3,44% 2,44% 7.110.752,13 2014 7.477.663,05 1,94% 2,94% 9.326.226,63 Del estudio efectuado podemos concluir que la liquidación efectuada y cancelada en cumplimiento al mandato judicial referido, se incluyó la diferencia favorable correspondiente al año de 1997, para mayor ilustración envío certificación de la última mesada cancelada al demandante».
En la certificación suscrita por la tesorera general de la Policía Nacional se informó que la mesada pensional recibida por el accionante para el mes de octubre de 2014 fue de $9.326.226,6414. Visto lo anterior, se evidencia que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al ajuste de la pensión de invalidez del demandante conforme el IPC; sin embargo, se advierte que dicho reajuste se ordenó para los años 1999 al 2004, es decir, que se omitió incluir el año 1997.
Ahora, para el año 1997, se tiene que la diferencia porcentual entre la oscilación y el índice de precios al consumidor fue la siguiente: DIFERENCIA PORCENTUAL AÑO OSCILACIÓN IPC DECRETO No. DECRETO No. % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 10,16% 21,63% DIFERENCIA 11,47% 14 Véase folio 85 del expediente. Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Del material allegado al expediente, se observa entonces que la demandada al dar cumplimiento a la sentencia en la que se ordenó el reajuste de la pensión conforme al IPC de los años 1999 al 2004, también aplicó el reajuste del IPC para el año 1997, en ese sentido se certificó que la mesada para el año en cuestión, fue ajustada de acuerdo al IPC en cuantía de 2.673.909,64 y a partir de allí fue reajustada por los años subsiguientes hasta alcanzar para el año 2014 una mesada pensional de $9.326.226,63 que fue lo que efectivamente recibió el demandante.
De lo anterior, puede extraerse que la diferencia porcentual de lo que le fue cancelado en virtud de la oscilación de 10,16%, confrontada con la del IPC del 21,63%, fue cubierta por la demandada, en tanto la mesada pasó de $2.421.746,96 a $2.673.909,64, al haberse realizado el incremento adicional del 11.47% respecto de la mesada del año 1996.
En consecuencia, encuentra la Sala, que la pretensión de la demanda está satisfecha, en tanto, se encuentra realizada la reliquidación de la pensión bajo los parámetros que hoy se reclama. Así las cosas, carece de sentido ordenar un restablecimiento del derecho, frente a una situación que ya fue cubierta y que se encuentra consolidada.
Ello es, que la demandada de oficio y sin que mediara orden judicial, accediera a la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe el demandante, con base en el IPC del año 1997. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.
De la condena en costas en ambas instancias La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. Radicado: 25000234200020140088301 (4049-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación presentado por la parte demandada. Para el efecto, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
En su lugar se dispone: Segundo. NEGAR las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente