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76001233300020230082601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-13

Radicación interna: 29952 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cerveceria Del Valle S.A.·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 29952) Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 (29952) Demandante: Cervecería del Valle S.A. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo de noviembre de 2019.

Falta de motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión nro. 1.120.40.20- 054-793 del 25 de mayo de 2022, y la Resolución Nro. 1.120.40.01-54-249-2023190594 del 18 de julio de 2023, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena DEJAR en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de noviembre de 2019 presentado con el formulario nro. 7619432083.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en 3% de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 10 de diciembre de 2019, la demandante presentó declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo de noviembre de 20193. El 15 de septiembre de 2021 el Departamento del Valle del Cauca expidió el Requerimiento Especial 120.40.30-47.09-1043554, en el que advirtió inconsistencias en la cantidad de productos declarados4.

El 25 de mayo de 2022 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1.120.40.20-054-793 en la que determinó un impuesto de $12.424.453.000 y sanción 1 Ingresó al despacho el 13 de marzo de 2025. SAMAI CE. Índice 1. 2 SAMAI Tribunal índice 23, certificado 2_ED_01CERVALLEDEMANDAI 3 SAMAI Tribunal índice 12, certificado 10_MemorialWeb_Anexos, ff.1. 4 Ibidem, ff. 8 a 12.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 29952) Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por inexactitud de $292.618.0005. Posteriormente, la demandante presentó recurso de reconsideración el 16 de agosto de 2022, en el cual se opuso a lo decidido por el Departamento del Valle del Cauca6.

El 18 de julio de 2023 la entidad demandada expidió la Resolución 1.120.40.01-54- 249-2023190594 en la que confirmó el acto recurrido7. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: 2.1.1.

Se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución No. 1.120.40.20-054 793 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subgerente de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos del periodo de noviembre 2019, determinando un impuesto al consumo de cervezas y sifones de $12.410.998.000, un impuesto al consumo de refajos y mezclas en la suma de $13.455.000, una diferencia del impuesto en $292.618.000 y una sanción por inexactitud en $292.618.000. 2.1.2.

Que se declare la nulidad total de la Resolución Nro. 1.120.40.01-54-249- 2023190594 del 18 de julio de 2023, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión antes referida en el sentido de no reconsiderar, y por lo tanto confirmar la Resolución No. 1.120.40.20-054-793 del 25 de mayo de 2022. 2.1.3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad CERVECERIA DEL VALLE SAS no adeuda ninguna suma en dinero por el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondiente al periodo de noviembre 2019. 2.1.4. Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Asimismo, se solicita que no se condene a la demandante al pago de agencias en derecho ni costas procesales.

Invocó como vulnerados los artículos 29, 95 y 338 de la Constitución Política; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 640, 647, 703, 711, 712, 730 y 746 del Estatuto Tributario y Ordenanza 474 de 20179: Alegó que los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación, ya que de acuerdo con los artículos 712 y 746 del Estatuto Tributario, la demandada debió enunciar los números de tornaguías, facturas u otra prueba de los productos que desea establecer como gravados con el impuesto al consumo y las razones por las que se considera se incurrió en el hecho generador.

En consecuencia, al no tenerse certeza del valor determinado por la administración no es posible ejercer el derecho de defensa y contradicción de forma efectiva. 5 Ibidem, ff. 16 a 19. 6 Ibidem, ff. 21 a 33. 7 Ibidem, ff. 59 a 67. 8 SAMAI Tribunal índice 3, certificado 2_ED_01CERVALLEDEMANDAI 9 Ibidem. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 29952) Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que no se cumple con el principio de correspondencia entre la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que esta última incluyó números de tornaguías que no se informaron en el acto liquidatorio, por lo que no tuvo la oportunidad en el recurso de reconsideración de defenderse.

Advirtió que remitió certificado de contador público, en el cual se explicó la forma en la que se determinó el valor del tributo en discusión. Además, alegó que la sanción por inexactitud no es procedente, debido a que la información y los datos declarados fueron reales y no se causó daño a la administración. Contestación de la demanda El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda10, explicó que de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional se causa cuando se entrega el producto en fábricas o plantas, por lo que deben hacer parte de la base gravable los productos que fueron devueltos del ciclo y los reenviados.

Advirtió que los actos demandados se ajustan a lo establecido en las recomendaciones dadas por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 2 de agosto de 2012, y el artículo del Decreto 2141 de 1996. Además, aclaró que la sanción por inexactitud es procedente, porque la demandante incurrió en una conducta sancionable.

Sentencia Apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada11 precisó que el requerimiento especial y la liquidación oficial solo advierten que existen inconsistencias de las cantidades de productos gravados con el impuesto en discusión, pero no precisan los documentos de los cuales habían extraído dicha conclusión. Manifestó que la liquidación oficial tenía motivación jurídica insuficiente, ya que no determinó una explicación clara y precisa con valoración fáctica, las glosas que se pretendían modificar y esta forma permitir una adecuada defensa de la demandante al presentar el recurso de reconsideración. Además, aclaró que la base gravable del impuesto al consumo se puede disminuir con los productos devueltos o dados de baja por destrucción del producto.

Señaló que las tornaguías no son el único medio probatorio para determinar los productos que hacen parte de la base gravable del impuesto en discusión, ya que se requiere de la contabilidad para establecer los bienes devueltos o dados de baja. Manifestó que procede la condena en costas y agencias en derecho, ya que la demandada fue derrotada de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Recurso de Apelación 10 SAMAI Tribunal índice 11, certificado 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 11 SAMAI Tribunal índice 23, certificado 2_ED_01CERVALLEDEMANDAI Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 29952) Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La demandada apeló la decisión del a quo 12 a cuyo efecto advirtió que el requerimiento especial y la liquidación oficial se encontraban debidamente fundamentados, ya que contienen anexos en los que se aclaran las pruebas para la determinación del impuesto al consumo para el periodo de noviembre de 2019.

Además, aclaró que la demandada no dio respuesta al requerimiento especial. Manifestó que el requerimiento especial explicó de forma acertada, que las devoluciones, entregas, bajas, reenvíos, destrucciones de productos causan el impuesto en discusión, por lo que deben ser tenidos en cuenta en la base gravable. Explicó que las inconsistencias que se determinaron en los actos demandados son efecto del proceso de fiscalización y de la información reportada por la demandante y señaló que respetó el debido proceso en todas las etapas administrativas, por lo que se permitió su defensa.

Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si los actos demandados se encuentran debidamente motivados. Análisis del caso concreto La demandada alegó que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, ya que desde el requerimiento especial anexó información complementaria de dicho acto, e incluyó razones jurídicas válidas.

En cuanto a la motivación de los actos administrativos esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 2021, explicó lo siguiente13: 2.1. Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes.

Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. 12 SAMAI Tribunal índice 26, certificado 19_MemorialWeb_Recurso- 13 Exp. 23976.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 29952) Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente" (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, los actos administrativos deben tener una completa y correcta motivación de hecho y de derecho, para que no incurran en falta o en falsa motivación y se respete el debido proceso a los contribuyentes.

Se observa que el Requerimiento Especial 120.40.30-47.09-1043554 del 15 de septiembre de 2021 determinó que existieron inconsistencias entre los productos declarados y los que causaron el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo de noviembre de 2019. Además, la demandada por medio de dos cuadros determinó el producto, la unidad de medida, el precio y costo de los productos, la base gravable, la tarifa, la cantidad reportada, declarada y la diferencia en cantidad junto con el valor del impuesto14.

En el mismo sentido, solo explicó la diferencia entre los productos declarados y los que causaron el impuesto enunciado mediante el artículo 43 de la Ordenanza 474 de 2017 y el artículo 204 de la Ley 223 de 199515. Sin embargo, se advierte, que en dicho acto administrativo no se especifica la fecha, las tornaguías, el número de factura ni la cantidad especifica reportada, por lo que la demandante no tuvo posibilidad de defenderse de las diferencias de productos cuestionadas.

En cuanto a los anexos del requerimiento especial a los que hace referencia el escrito de apelación, se advierte que solo replican la información del mencionado acto, y no revela información que explicara la decisión administrativa, que permitiera a la demandante ejercer de forma efectiva su derecho de contradicción16. La sala precisa que pese a que la demandante no respondió el requerimiento especial, en la liquidación oficial no se sustentó la información suficiente, para la defensa de la parte actora, ya que solo se hizo referencia a la misma información del requerimiento especial, por lo que al presentar el recurso de reconsideración no contaba con información suficiente para su defensa efectiva17.

Además, se observa que solo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la demandada hizo referencia a las fechas, las tornaguías, el número de factura y la cantidad especifica reportadas, por lo que sí tenía a su disposición la información necesaria, para motivar de forma correcta los actos administrativos previos18. 14 SAMAI Tribunal índice 12, certificado 10_MemorialWeb_Anexos. pp. 8 a 11. 15 Ibidem 16 Ibidem. pp. 11 a 15. 17 Ibidem. pp. 16 a 19. 18 Ibidem. pp. 59 a 74.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 29952) Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto al consumo, en fallo entre las mismas partes y situaciones fácticas y jurídicas similares del 5 de octubre de 2023, se explicó lo siguiente19: De este modo, para la Sala las situaciones que impiden la comercialización y el consumo del producto por parte de los sujetos pasivos o responsables del tributo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la carga impositiva que asumen, pues el impuesto pagado no podrá ser recuperado con su venta frente a mercancías que obligatoriamente no estuvieron en el mercado.

En esas condiciones, no puede ser exigible el pago del impuesto. Por ello, aunque en principio la inexistencia del consumo no afecta la realización del hecho generador del impuesto, es criterio de la Sala que en eventos como las devoluciones y bajas o destrucción de productos se puede afectar la obligación sustancial de pago del tributo, pues no es dable predicar la igualdad en las cargas fiscales cuando el importador o productor asume un gravamen sobre la base de una capacidad contributiva inexistente o ajena a la realidad. […] Es así que, si bien la sola entrega de los productos en fábrica o su introducción al territorio nacional, cuando se trata de productos extranjeros, causa el referido gravamen, no se puede desconocer que como lo ha expuesto la Sala en la sentencia que se reitera, para efectos de este tributo deben tenerse en cuenta eventos posteriores que impiden el consumo, como las devoluciones y la destrucción, caso en el cual no deben hacer parte de la base gravable del impuesto.

Por lo anterior, no le asiste razón al departamento del Valle del Cauca al afirmar que para efectos de la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional solo se debe tener en cuenta la entrega en planta o fábrica para su distribución, venta o consumo, sin que sea viable considerar eventos diferentes.

(Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala, no le asiste razón a la demandada, debido a que el cálculo del impuesto al consumo no solo se determina con la entrega de producto a fábrica, sino que se requiere tener en cuenta eventos que impiden el consumo, como las devoluciones y la destrucción, caso en el cual no deben hacer parte de la base gravable de dicho tributo.

La Sala reitera que los actos demandados adolecen de motivación, por cuanto no indicaron de manera clara, precisa e inequívoca las tornaguías y las facturas de venta pertinentes, que son elementos relevantes para que la actora identificara las razones de la decisión, en tanto tal omisión le impidió conocer sobre qué productos, en concreto, se imputaba la falta de declaración. Por ello, se vulneró el derecho a la defensa y a la contradicción de la sociedad, quien no pudo controvertir en debida forma los actos de determinación. En este orden de ideas, no prospera el cargo.

Conclusión Por lo expuesto en precedencia, los actos demandados no se encuentran debidamente motivados al no contener razones fácticas y jurídicas suficientes que garanticen el derecho de defensa que le asiste a la demandante. En consecuencia, se violó el debido proceso. 19 Exp. 27623. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 76001-23-33-000-2023-00826-01 29952) Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia apelada Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador