Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes debido a que ese presupuesto procesal sí se cumplió. Se confirma la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de Héctor Octavio Hernández Vargas porque no se acreditó que fuera la misma persona detenida en el proceso penal.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones por la privación de la libertad de Miguel Ángel Liberato y, en su lugar, se condena al Ejército Nacional y a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la captura y de la medida de aseguramiento dictada en su contra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Héctor Octavio Hernández Vargas, Carmenza Natali, Deicy Julieta y Jimena Cañetes Liberato y (ii) negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de marzo de 20121; se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de mayo de 20142; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; el Ejército Nacional guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl. 283, c-ppal. 2 Fl. 360, c-ppal.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 2 Mediante auto del 19 de julio de 20123 se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia realizada por la parte demandante con el recurso de apelación. Se dispuso lo siguiente: (i) tener como prueba el oficio del 19 de noviembre de 2010 expedido por la Fiscalía;
(ii) requerir a la Unidad de Fiscalías de Facatativá para que allegara copia del expediente penal No. 6984-05 y (iii) negar el requerimiento a la Fiscalía Quinta de Facatativá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Quipile respecto de los documentos referentes a la cartilla decadactilar del señor Héctor Octavio Hernández4. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de febrero de 20065 por Héctor Octavio Hernández Vargas y Miguel Ángel Liberato (víctimas directas) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos entre el 24 de julio de 2003 y el 9 de marzo de 2004, es decir por siete meses (7) y quince (15) días.
En el proceso penal se les imputó el delito rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERO – Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por ante sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces y/o entidad o entidades que resultaren relacionadas al momento de las notificaciones o sentencia de esta demanda, por los daños materiales y morales ocasionados a mis poderdantes Héctor Octavio Hernández Vargas, en su condición de perjudicado, José Audenago Hernández Rincón en la calidad de padre del perjudicado, y Miguel Ángel Liberato, igualmente en calidad de perjudicado, y a sus hermanos menores Oscar Leandro Cañetes Liberato, Carmenza Cañetes Liberato, Natali Cañetes Liberato, Carolina Cañetes Liberato, Sandra Cañetes Liberato, Deicy Julieta Cañetes Liberato, Jimena Cañetes Liberato y a la señora Mariela Liberato Suárez, madre del perjudicado, cuales fueron ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad realizada el día 24 de julio de 2003 y prolongada hasta el 9 de marzo de 2004.
SEGUNDO – Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por ante sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces y/o entidad o entidades que resultaren relacionadas a pagar a Héctor Octavio Hernández Vargas los perjuicios de orden material los cuales se estiman como mínimo la suma en pesos colombianos, equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo. 3 Fls. 287-289, c.ppal. 4 Al respecto señaló que el tribunal a quo mediante auto del 15 de septiembre de 2010 debidamente ejecutoriado, dispuso tener por desistidas las solicitudes elevadas ante la Fiscalía y Registraduría relativas al expediente 6984-05 y cartilla decadactilar en razón de que la parte actora no retiró los oficios en los que se requería a dichas entidades, <<pese a habérsele requerido por última vez mediante auto del 4 de agosto de 2010>>. 5 Fl. 98-133, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 3 TERCERO - Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por ante sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces y/o entidad o entidades que resultaren relacionadas a pagar a Héctor Octavio Hernández Vargas los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo la suma en pesos colombianos, equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
CUARTO - Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por ante sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces y/o entidad o entidades que resultaren relacionadas a pagar a Miguel Ángel Liberato los perjuicios de orden material los cuales se estiman como mínimo la suma en pesos colombianos, equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
QUINTO - Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por ante sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces y/o entidad o entidades que resultaren relacionadas a pagar a Miguel Ángel Liberato los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo la suma en pesos colombianos, equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
SEXTO – Que le sean reconocidos por los hechos ocurridos al señor José Audenago Hernández padre de Héctor Octavio Hernández, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo en la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo.
SEPTIMO - Que le sean reconocidos por los hechos ocurridos a la señora Mariela Liberato madre de Miguel Ángel Liberato, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo en la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo.
OCTAVO - Que le sean reconocidos por los hechos ocurridos a los hermanos menores de Miguel Ángel Liberato o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo en la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes repartidos entre los siete (7) hermanos a la fecha de ejecutoria del fallo.
(…)>>. 3.- En el memorial de subsanación de la demanda se estimó la cuantía de los siguientes perjuicios, así: <<Para Héctor Octavio Hernández y su padre Daño emergente: Con la detención ilegal del señor Héctor Octavio Hernández su padre José Abdenago Hernández tuvo que sufragar los gastos mientras su hijo estuvo privado de la libertad, incurriendo en préstamos para garantizar la defensa y estadía en la cárcel de su hijo, cancelando intereses e incurriendo en gastos adicionales, además el tiempo destinado teniendo que ausentarse de su trabajo para realizar estas actividades.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 4 Gastos adicionales: Intereses pagados por préstamo, tarjetas telefónicas, alimentación, vestuario y transportes, el tiempo empleado en visitas los fines de semana y envío de encomiendas los martes de cada semana en la cárcel.
Estimó los anteriores gastos en la suma de ocho millones de pesos Mcte. ($8.000.000) Honorarios de abogados diez millones de pesos Mcte. ($10.000.000) respaldado mediante contrato de prestación de servicios profesionales. TOTAL DE DAÑO EMERGENTE DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000). No obstante lo anterior, si su honorable despacho lo considera necesario solicito respetuosamente, se nombre un perito evaluador para que realice una valoración gastos.
Lucro cesante Para el momento de la detención ilegal del señor Héctor Octavio Hernández era un jornalero, campesino agricultor, por tanto, se tomará como hace para liquidar el lucro cesante el salario mínimo mensual vigente (…) conforme a lo anterior estima el lucro cesante en la suma de dos millones seiscientos ochenta mil trescientos sesenta y dos pesos ($ 2,680,362).
Para Miguel Ángel Liberato, su madre Mariela Liberato y sus hermanos (…) Con la detención ilegal del señor Miguel Ángel Liberato su madre Mariela Liberato tuvo que sufragar los gastos mientras su hijo estuvo privado de la libertad, con el fin de garantizar la defensa y estar en la cárcel de su hijo, cancelando intereses e incurriendo en gastos adicionales, además del tiempo destinado teniendo que viajar todos los fines de semana a Bogotá para visitar a su hijo en la cárcel, es necesario se tenga en cuenta que la señora Mariela Liberato vive en la vereda de Arabia, Municipio de Quipile (Cund.) y a raíz de la detención ilegal de su hijo tuvo que afrontar una difícil situación económica, pues era Miguel Ángel Liberato que con su trabajo ayudaba a solventar los gastos del hogar y gastos educativos de sus hermanos quienes son menores de edad.
Gastos adicionales: Intereses pagados por préstamo, tarjetas telefónicas, alimentación, vestuario y transportes, el tiempo empleado en visitas los fines de semana y envío de encomiendas los martes de cada semana en la cárcel. Estimó los anteriores gastos en la suma de nueve millones de pesos Mcte. ($9.000.000) Honorarios de abogados seis millones de pesos Mcte.
($6.000.000) respaldado mediante contrato de prestación de servicios profesionales. TOTAL DE DAÑO EMERGENTE QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). No obstante lo anterior, si su honorable despacho lo considera necesario solicito respetuosamente, se nombre un perito evaluador para que realice una valoración gastos. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 5 Lucro cesante Para el momento de la detención ilegal del señor Héctor Octavio Hernández era un jornalero, campesino agricultor, por tanto, se tomará como hace para liquidar el lucro cesante el salario mínimo mensual vigente (…) conforme a lo anterior estima el lucro cesante en la suma de dos millones seiscientos ochenta mil trescientos sesenta y dos pesos ($ 2,680,362).
(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de julio de 2003 los demandantes Héctor Octavio Hernández Vargas6 y Miguel Ángel Liberato fueron capturados por tropas del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28, en desarrollo de una operación de control, denominada ALCATRAZ. La captura obedeció a los señalamientos que la población civil había hecho contra ellos, pues fueron referenciados como milicianos del Frente 42 de las FARC, que delinquían en el municipio de Quipile, Cundinamarca. 3.2.- Mediante providencia del 9 de agosto de 2003 la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Héctor Octavio Hernández Vargas y Miguel Ángel Liberato, a quienes les imputó la comisión del delito de rebelión. 3.3.- El 19 de enero de 2004 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra los demandantes Héctor Octavio Hernández Vargas y Miguel Ángel Liberato, por el delito de rebelión. Esta decisión se revocó el 8 de marzo de 2004 y, en su lugar, se ordenó su libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes fueron capturados el 24 de julio de 2003;
(ii) el 9 de agosto de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra ellos; (iii) el 19 de enero de 2004 dictó la resolución de acusación y (iv) el 8 de marzo de 2004 se revocó la resolución de acusación, y se ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, los demandantes Héctor Octavio Hernández Vargas y Miguel Ángel Liberato fueron privados injustamente de la libertad <<por la conducta arbitraria del Batallón Aerotransportado No. 28>>, debido a que fueron capturados sin existir una orden de captura en su contra, y porque la Fiscalía decidió continuar con la detención a sabiendas de que el proceso penal se encontraba viciado de nulidad. 6 En la demanda se manifestó que el demandante Héctor Octavio Hernández Vargas <<(…) por encontrarse indocumentado al momento de ser retenido, se identificó como Héctor Octavio Hernández Vanegas, por ser huérfano de madre desde los ocho (8) años aproximadamente, desde esta época vivió con la abuela materna, quien le colocó el suyo (Vanegas) como segundo apellido y por virtud de la costumbre se identificó así el día de la captura, pues siempre se hizo saber que ese era su segundo apellido.
Héctor Octavio es analfabeto y no poseía ningún documento de identidad, por eso durante el proceso en la Fiscalía siempre se identificó con el apellido Vanegas, pues nunca se anexo registro civil al proceso; sin embargo, al obtener su libertad procedió de inmediato a solicitar su documento de identificación (…)>>. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 6 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes Héctor Octavio Hernández Vargas y Miguel Ángel Liberato dejaron de percibir ingresos como jornaleros y agricultores;
(ii) las víctimas directas tuvieron que pagar los honorarios de los abogados que llevaron su defensa en el proceso penal; (iii) las víctimas directas y sus familiares sufrieron perjuicios morales, especialmente porque el demandante Héctor Octavio Hernández Vargas, durante su detención, <<tuvo que soportar la muerte de su abuela>>, y los hermanos y la mamá del demandante Miguel Ángel Liberato padecieron una difícil situación económica y (iv) tuvieron que asumir los gastos mensuales para mitigar la estadía en el centro carcelario de las víctimas directas.
Dichos gastos consistieron en préstamos, tarjetas telefónicas, alimentación, vestuario y transportes. B. Posición de las entidades demandadas 7.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que la detención de las víctimas directas se efectuó en cumplimiento de una orden superior y con el objeto de preservar el orden público ante las amenazas de la guerrilla.
Sostuvo que actuó de conformidad con la ley, ya que los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía porque hacían parte de grupos al margen de la ley. 8.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento era legal y se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso penal que permitían inferir la responsabilidad de los procesados.
Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Héctor Octavio Hernández Vargas y José Audenago Hernández Rincón porque la medida de aseguramiento se decretó contra Héctor Octavio Hernández Vanegas, quien es una persona diferente a quien está demandando. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 3 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió: 9.1.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante Héctor Octavio Hernández Vargas porque no demostró ser la misma persona que estuvo privada de la libertad por el delito de rebelión, esto es, Héctor Octavio Hernández Vanegas. 9.2.- Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Carmenza y Natali Cañetes Liberato, quienes concurrieron al proceso en calidad de hermanas del demandante Miguel Ángel Liberato, pero no acreditaron dicho parentesco, y respecto de Deicy Julieta y Jimena Cañetes Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 7 Liberato porque los registros civiles fueron aportados en copia simple y no tienen validez probatoria. 9.3.- Negar las pretensiones de la demanda porque: (i) la parte actora no allegó prueba alguna que demostrara que el demandante Miguel Ángel Liberato estuvo privado de la libertad;
(ii) de las pruebas aportadas se encontró que el proceso penal en cuestión se adelantó contra el señor Héctor Octavio Hernández Vanegas, quien era una persona diferente al demandante Héctor Octavio Hernández Vargas y (iii) el material probatorio allegado era insuficiente para estudiar los supuestos de hecho expuestos en la demanda, pues era imposible analizar si la privación de la libertad de las víctimas directas fue injusta o no, ya que la medida de aseguramiento y la resolución que revocó la acusación y ordenó la libertad de los demandantes se aportaron en copia simple.
D. Recurso de apelación 10.- En su recurso de apelación la parte actora solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: 10.1.- El demandante Héctor Octavio Hernández Vargas estaba legitimado en la causa por activa porque el Estado le causo un daño antijurídico. 10.2.- Se debió practicar la prueba pericial solicitada en la demanda, consistente en el cotejo de las huellas decadactilares, con el objeto de acreditar que el demandante Hernández Vargas era la misma persona que fue investigada en el proceso penal No. 6984-05 con los apellidos Hernández Vanegas.
Sin embargo, dicha prueba no se practicó porque la Fiscalía no entregó la copia del expediente penal ni las huellas dactilares que reposaban en este. Como prueba de la <<negligencia y omisión>> de la Fiscalía, destacó el oficio del 19 de noviembre de 2010, en el que se señaló que no habían podido allegar los documentos solicitados porque se desconocía la ubicación del expediente. 10.3.- La prueba pericial de verificación de las huellas decadactilares del demandante Hernández Vargas no debió desestimarse como consecuencia de la ausencia de la copia del expediente penal.
Esta prueba debió practicarse con los documentos que reposaban en el expediente: las huellas decadactilares de Héctor Octavio Hernández Vanegas aportadas por el INPEC y el documento de identificación de Hernández Vargas. 10.4.- Si bien el tribunal señaló que la parte actora incurrió en una negligencia porque no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, lo cierto es que los demandantes no recurrieron dicha providencia porque en el sistema de consulta de procesos ese auto aparecía con la descripción de <<corre traslado de documentos aportados al expediente>> y no hacía referencia a un auto que corriera traslado para alegar de conclusión. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 8 10.5.- Si bien dos de los registros civiles aportados para acreditar el parentesco de los hermanos de Miguel Ángel Liberato contenían errores, lo cierto es que <<debe entenderse que en los pueblos y municipios se entregan este tipo de registros>> y que con <<la manifestación de la madre del señor Miguel Ángel Liberato>> se prueba la calidad de hermanos de la víctima directa. 10.6.- Adicionalmente se solicita: (i) que se declare la nulidad del auto del 17 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, se ordene que se realice el cotejo de huellas del demandante Héctor Octavio Hernández Vargas ante el instituto de Medicina Legal;
(ii) que se requiera a la Fiscalía para que <<acate la orden del tribunal enviada mediante oficio 2010-LCT-448 procediendo a allegar copia autentica del expediente 6984-05>> y (iii) que se tenga como prueba sobreviniente el oficio del 19 de noviembre de 2010 expedido por la Fiscalía Seccional de Facatativá, que prueba la negligencia de la Fiscalía al omitir la entrega a tiempo de los documentos solicitados.
Estas solicitudes, como se mencionó al principio de esta providencia, fueron resueltas mediante auto del 19 de julio de 2012. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que puso fin al proceso penal y ordenó dejar en libertad a Héctor Octavio Hernández Vanegas y a Miguel Ángel Liberato debió quedar ejecutoriada el 8 de marzo de 2004, de conformidad con el numeral segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y (ii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 21 de febrero de 2006. 12.- Se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos7.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir de: (i) las boletas de encarcelación8; (ii) las actas de derechos de los capturados9 y (iii) las boletas de libertad10, está probado que Héctor Octavio Hernández Vanegas y Miguel Ángel Liberato estuvieron privados de la libertad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente: 25022. M.P. Enrique Gil Botero. 8 Fls. 68 y 72, c.5. 9 Fls. 3 y 6, c.5. 10 Fls. 27 y 28, c.10. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 9 entre el 24 de julio de 2003 y 9 de marzo de 2004, es decir, por un periodo total de siete meses (7) y quince (15) días. 14.- Está demostrado que mediante providencia del 8 de marzo de 200411, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca precluyó la investigación a favor del demandante Miguel Ángel Liberato y de Héctor Octavio Hernández Vanegas12 y ordenó su libertad porque: (i) existió una irregularidad en su captura toda vez que no medió una orden de captura y tampoco se dieron las circunstancias de flagrancia y (ii) el material probatorio era insuficiente para dictar la medida de aseguramiento. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Revocará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Héctor Octavio Hernández Vargas, Carmenza, Natali, Deicy Julieta y Jimena Cañetes Liberato porque el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de requisitos que se deben demostrar para tener derecho a la indemnización, como erróneamente lo hizo el tribunal.
En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>13. 15.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño por la privación de la libertad del demandante Héctor Octavio Hernández Vargas porque, tal como lo señaló el tribunal, no se probó que fuera la persona privada de la libertad en el trámite del proceso penal referido en las afirmaciones de la demanda de reparación directa.
Con las pruebas aportadas se evidenció que quien fue capturado y compareció al proceso penal fue una persona distinta al aquí demandante, esto es, Héctor Octavio Hernández Vanegas. Incluso, se evidenció que en el proceso penal pudo haber aportado el registro civil de nacimiento que data de 1985 en el que se aprecia que el segundo apellido era Vargas y, sin embargo, no lo aportó; por el contrario se identificó en la indagatoria con el nombre de Héctor Octavio Hernández Vanegas, nacido el 27 de julio de 1983 y dijo que el nombre de la mamá era Luz Stella Vanegas14.
La Sala resalta que esa información resulta contradictoria con el registro civil y la cédula de ciudadanía que presentó el demandante Héctor Octavio Hernández 11 Fl. 95-109, c.4. 12 Si bien en la parte resolutiva de esta providencia solamente se ordenó revocar la resolución de acusación y dejar en libertad a los procesados, en sus consideraciones la Fiscalía señaló que se precluía la investigación a su favor. 13 Montero Aroca, Juan.
De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 14 Fl. 59, c.5. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 10 Vargas, pues en dichos documentos su segundo apellido es Vargas y no Vanegas, la fecha de nacimiento es del 10 de julio de 1981 y su madre se llamaba Luz Stella Vargas. 15.2.1.- La prueba pericial de las huellas decadactilares, según la cual se acreditaría que el demandante Hernández Vargas y el procesado Hernández Vanegas eran la misma persona, no pudo practicarse como consecuencia del actuar negligente de la parte actora, pues en primera instancia no reclamó los oficios dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en segunda instancia tampoco recurrió el auto que decretó pruebas ni el que corrió traslado para alegar de conclusión. 15.2.2.- En consecuencia, la Sala negará estas pretensiones porque la parte actora, al no haber actuado de manera diligente, incumplió la carga de la prueba para acreditar que el demandante Héctor Octavio Hernández Vargas estuvo privado de la libertad y únicamente estudiará las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante Miguel Ángel Liberato. 15.3.- Revocará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante Miguel Ángel Liberato y, en su lugar, condenará al Ejército Nacional y a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de su captura y de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 15.4.- Reconocerá los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Miguel Ángel Liberato, de conformidad con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad15. En consecuencia, se referirá a: (i) ilegalidad de la captura; (ii) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la captura 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa, la captura públicamente requerida y la flagrancia se configuraban cuando: 15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 11 <<Artículo 384. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (…)>>. <<Artículo 345.
Flagrancia, se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 18.- A partir del informe No. 3763 suscrito por el mayor Orlando Barrios Martínez, está acreditado que miembros del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 detuvieron al demandante Miguel Ángel Liberato en desarrollo de una operación de control militar, pues había sido señalado por la población civil de pertenecer al Frente 42 de las ONT - FARC y de adelantar actividades como: <<informar el lugar donde llegaban las tropas, realizar mandados que estos terroristas ordenaban, prestar guardia en las carreteras y en las montañas, realizar movimientos entre veredas>>16. 19.- El demandante Liberato señaló en su indagatoria que los uniformados del Ejército Nacional irrumpieron en su hogar, le ordenaron salir de allí y luego lo llevaron a un campamento junto con otras personas. 20.- En consecuencia, tal como lo advirtió la Fiscalía en la resolución que ordenó la libertad del 8 de marzo de 2004, la captura del demandante Liberato fue ilegal porque no existía una orden proferida por la autoridad competente y tampoco se cumplieron los requisitos de la flagrancia. En efecto, indicó lo siguiente: << (…) luego de haber sido capturados el 24 de julio de 2003 por tropas del Batallón de Infantería Aeroportado (sic) No. 28 frente a la sindicación, por información de la población civil, de ser milicianos del frente 42 de las ONT-FARC que delinquen en el Municipio de Quipile, sin que mediara orden de captura emitida por autoridad competente dentro de la actuación judicial que la soporte o se dieran circunstancias de flagrancia, y con base a ello abrir investigación penal, situación abiertamente irregular que debe ser objeto de investigación por las autoridades competentes para imponer las sanciones que hubiere lugar.
(…)>>17. I. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 21.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directas del daño, los requisitos legales 16 Fl. 1, c.6. 17 Fl. 101, c.4. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 12 que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 21.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 21.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 21.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 22.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 22.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Miguel Ángel Liberato. 22.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Miguel Ángel Liberato 23.- Con la resolución del 9 de agosto de 2003 está demostrado que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces del Circuito de Facatativá dictó medida de aseguramiento18 contra el demandante Miguel Ángel Liberato, a quien le imputó la comisión del delito de rebelión19. 24.
La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 24.1.- El informe No. 3763 suscrito por el mayor Orlando Barrios Martínez del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 en el que se señaló que miembros de dicho Batallón detuvieron al demandante Miguel Ángel Liberato, en desarrollo de la operación de control militar, ALCATRAZ, pues había sido señalado por la población civil de pertenecer al frente 42 de las ONT - FARC y de adelantar actividades como: <<informar el lugar donde llegaban las tropas, realizar mandados que estos terroristas ordenaban, prestar guardia en las carreteras y en las montañas, realizar movimientos entre veredas>>. 24.2.- La indagatoria rendida por Miguel Ángel Liberato en la que señaló que no pertenecía a la guerrilla de las FARC y que los miembros del Ejército Nacional 18 Fl. 13-16, c- 4 19 Se evidenció que el presente proceso es diferente al analizado bajo el radicado No. 25000-23-26-000- 2005-02732-01 (43201), toda vez que en ese proceso la medida de aseguramiento se dictó el 27 de junio de 2003 contra 48 personas de Quipile diferentes a los aquí demandantes.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 13 irrumpieron en su vivienda, le ordenaron salir de esta, lo capturaron y lo llevaron a un campamento junto con otras personas, para después cuestionarlo por varias actividades como <<auxiliadores de la guerrilla>>. 24.3.- Las declaraciones de José David Arias Fonseca y Nolbeiro Muñoz Gutiérrez, milicianos de las FARC que se entregaron voluntariamente al Ejército Nacional y, quienes señalaron que <<los aprehendidos también son milicianos>>. 25.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía señaló que el informe y las declaraciones de José David Arias Fonseca y Nolbeiro Muñoz Gutiérrez eran pruebas que <<eventualmente comprometían la responsabilidad>> de los vinculados al proceso penal y, por lo tanto, con esas pruebas se <<reunían los requisitos exigidos por la norma>>. 26.
La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Miguel Ángel Liberato porque: 26.1.- En el operativo en virtud del cual fue capturado el demandante Liberato, no se encontró ningún medio de convicción que lo relacionara con las FARC. 26.2.- El informe que el Ejército entregó no podía ser usado por la Fiscalía como indicio de responsabilidad contra el demandante Liberato como autor del delito imputado porque el Ejército no estaba legalmente facultado para ejercer funciones de Policía Judicial, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, acerca de las actuaciones legitimas que pueden desarrollar las Fuerzas Militares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: << (…) la asignación de funciones de policía judicial a las fuerzas militares, de la que hace parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, esta prohibida por la Carta Política porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en el artículo 213 (….) en cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las fuerzas militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana o repeler actividades ilícitas o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple la policía judicial mientras ésta asume su control (…).
Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro o a un llamado de ayuda sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que le son propias, como ocurre cuando sólo realizan requisas preventivas o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y los evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita si se cumple dentro de los marcos del respeto de las garantías fundamentales>>20. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2013.
Exp. 34867. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 14 26.3.- Las declaraciones de los milicianos José David Arias Fonseca y Nolbeiro Muñoz Gutiérrez no identificaban plenamente al demandante Liberato, ni las actividades que este ejercía como miliciano. 26.4.- Por las anteriores razones, el 8 de marzo de 2004 la Fiscalía ordenó la libertad del demandante Miguel Ángel Liberato, ya que no existían indicios para haber dictado medida de aseguramiento.
Al respecto se destaca: <<cierran las diligencias de declaración con carencia absoluta de gestión investigativa para conocer todos los acusadores por qué tienen a los sindicados como milicianos cuáles, cuándo y dónde practicaban esa actividad y como pudo haber sido corroborada, dejando a merced de los declarantes tan indispensable información que era en sí el objeto de las exposiciones y no las razones de entrega además de obrar informe oficial del Ejército del que además se advierte fue suscrito antes de las 8:30 am del día 25/07/2003 el mismo día que los declarantes son interrogados por el fiscal y uno anterior a la captura, pareciendo a la postre que con las respuestas ya reseñadas y comentadas sean los mencionados testigos quienes generan el informe aludido en vez de corroborarlo.
(…) el informe oficial del ejército y las declaraciones de los insertados forman unidad de denuncia y revela que son milicianos y ello como hecho indicador no logró ser plenamente demostrado en la instrucción en contra de los pupilos del impugnante dando lugar a precluir la investigación en su favor como lo demanda la defensa y ante la exigencia legal de contar la acusación con testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, o indicios graves, entre otros, que no se vislumbran en lo corrido de la instrucción, para poder señalar responsabilidad penal en los sindicados, pues la personalidad de los delatores no es precisamente para esta instancia la que no da signos de credibilidad en sus aseveraciones, sino que en ejercicio de sana crítica, ello se concluye de la simple y llana respuesta de quienes van a recibir algunos beneficios por hacerlo bajo las condiciones que ya comentamos, denuncian a los sindicados de ser milicianos (…)>>. ii.
La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 27.- La Fiscalía debía, además, exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante Miguel Ángel Liberato. Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención del referido demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. J. Entidad imputada Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 15 28.- Al Ejército Nacional únicamente le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Liberato desde la fecha de su captura hasta que fue dejado a disposición de la Fiscalía. Debido a que está probado que el 24 de julio de 2003 se realizó la captura y que el 25 de julio de 2003 fue dejado a disposición de la Fiscalía, al Ejército Nacional solamente le es imputable el daño causado por su privación de la libertad durante ese día. 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Liberato, desde que fue dejado a disposición de la Fiscalía hasta que se precluyó la investigación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento, a través de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá. K. Análisis de la culpa de la víctima 30.- No está probado que Miguel Ángel Liberato hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 31.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que: 31.1.- El demandante Miguel Ángel Liberato estuvo privado de la libertad entre el 24 de julio de 2003 y el 9 de marzo de 2004, es decir por un término de siete (7) meses y quince (15) días.
En consecuencia, se debe reconocer la suma de treinta y siete punto cuarenta y nueve (37,49) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a treinta y siete millones setecientos sesenta mil pesos ($37.760.000), a favor de este demandante, por concepto de perjuicios morales. 31.2.- Este tiempo debe ser dividido proporcionalmente, de acuerdo con el periodo durante el cual estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a.- Ejército Nacional: 0,17% del tiempo, correspondiente al 24 de julio de 2003.
En consecuencia, los perjuicios morales por cuenta de esta entidad equivalen a 0,17 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 16 b.- Fiscalía General de la Nación: 99,83% del tiempo, comprendido entre el 25 de julio de 2003 y el 9 de marzo de 2004.
En consecuencia, los perjuicios morales por cuenta de esta entidad equivalen a 37,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 32.- Debido a que la demandante Mariela Liberato Suárez tiene la condición de madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202122.
Su parentesco con el demandante Miguel Ángel Liberato se probó con la copia del registro civil de Miguel Ángel Liberato23. 33.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por esta demandante y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que según el testimonio de María del Carmen Villar Hernández24, empleadora del demandante Liberato, la madre de la víctima directa padeció unos perjuicios particulares ya que se encontraba en estado de gestación cuando el demandante Miguel Ángel Liberato fue capturado25.
Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por este demandante en el 50% de la reparación concedida a la víctima directa, esto es, 0,08 SMLMV por cuenta del Ejército Nacional y 18,66 SMLMV por cuenta de la Fiscalía. 34.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por Carmenza, Natali, Deicy Julieta y Jimena Cañetes Liberato, quienes comparecieron al proceso en la calidad de hermanas del demandante Miguel Ángel Liberato.
Las demandantes se limitaron a acreditar su parentesco con la víctima directa, y respecto de ellas no opera la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales derivada del parentesco. En consecuencia, les correspondía probar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención del demandante Miguel Ángel Liberato y no lo hicieron. ii.
Daño al honor, al buen nombre y a la honra 35.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 23 Fl. 3, c.4. 24 Fl. 101,c.3. 25 Respecto de la pregunta de si se solicitó colaboración para el demandante Miguel Ángel Liberato, la testigo manifestó: <<sí, en el caso de Miguel Ángel se hizo colecta para ayudarle a la mamá que estaba en estado de embarazo y tenía que ayudarle a la ropa del bebe y la alimentación de los niños>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 17 inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio26. 35.1.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Miguel Ángel Liberato afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Ministro de Defensa que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño emergente 36.- La parte actora solicitó por este concepto la indemnización de: (i) los gastos por honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal y (ii) los gastos por <<intereses pagados por préstamo, tarjetas telefónicas, alimentación, vestuario y transportes, el tiempo empleado en visitas los fines de semana y envío de encomiendas los martes de cada semana en la cárcel>>. 36.1.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere27: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 36.2.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó la factura o un documento equivalente para acreditarlos. 37.- Respecto de los demás gastos alegados, la Sala advierte que no se aportó prueba alguna que los acreditara y, por tanto, se negarán. iv.
Lucro cesante 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 18 38.- La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos que el demandante Miguel Ángel Liberato dejó de devengar como jornalero y agricultor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 38.1.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado28, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 38.2.- Con el testimonio de María del Carmen Villar Hernández29, empleadora del demandante Liberato, la parte actora probó que este trabajaba como agricultor para el momento en el que fue privado de la libertad.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaban con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó en la demanda. 39.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 39.1.- Periodo indemnizable: 0,03 meses, concernientes al tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del Ejército Nacional y 7,47 meses, equivalente al tiempo que estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía. 39.2.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 39.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 29 Fl. 101,c.3. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 19 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar: 0,03 por cuenta del Ejército Nacional y 7,47 por cuenta de la Fiscalía. 1= Constante Indemnización por cuenta del Ejército Nacional S = $ 29.929,41 Indemnización por cuenta de la Fiscalía S = $ 7.588.662,66 40.- En consecuencia, se reconocerá a cargo del Ejército nacional y a favor del demandante Miguel Ángel Liberato la suma de veintinueve mil novecientos veintinueve pesos con cuarenta y un centavos ($29.929,41) y a cargo de la Fiscalía la suma de siete millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($ 7.588.662,66).
M. Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S = 1.000.000 (1 + 0.004867) 0,03- 1 0.004867 S = 1.000.000 (1 + 0.004867) 7,47- 1 0.004867 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 20 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda y cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de Héctor Octavio Hernández Vargas, Carmenza, Natali, Deicy Julieta y Jimena Cañetes Liberato por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Miguel Ángel Liberato.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Miguel Ángel Liberato Víctima directa 0,17 SMLMV Mariela Liberato Suárez Madre de la víctima directa 0,08 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Miguel Ángel Liberato Victima directa 37,32 SMLMV Mariela Liberato Suárez Madre de la víctima directa 18,66 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIOR DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de la suma de veintinueve mil novecientos veintinueve pesos con cuarenta y un centavos ($29.929,41), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Miguel Ángel Liberato.
SEXTO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la suma de siete millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($ 7.588.662,66), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Miguel Ángel Liberato.
SEPTIMO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Ministro de Defensa emitir un comunicado en el cual pidan disculpas al demandante Miguel Ángel Liberato por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de la libertad, en los términos señalados en esta providencia. Radicado: 25000-23-26-000-2006-00644-02 (43443) Demandantes: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros 21 OCTAVO: Niéguense as demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de las sentencias se observarán los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo. (…)>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto