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23001233300020180012001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0237-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Dilia Celinda Cogollo Pico·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento De Cordoba, Municipio De San Antero - Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00120 01 (0237-2023) Demandante: Dilia Celinda Cogollo Pico Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) y otros2 Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Adiciona la sentencia. Se declara configurada la prescripción extintiva de la sanción moratoria.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos que se configuraron ante la omisión de respuesta a las peticiones radicadas i) el 28 de junio de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional; ii) el 25 de septiembre de 2017 dirigida al Fomag; iii) el 20 de septiembre de 2017 ante el municipio de San Antero; y iv) respecto de la solicitud que el Ministerio de Educación Nacional trasladó a la Secretaría de Educación de Córdoba3.

Asimismo, pidió declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral desde el 3 de mayo de 1994, fecha a partir de la cual «le empiezan a aparecer reportadas las cesantías». 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas reconocer y pagar las cesantías de los años 1994 a 1995 y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996, producto del pago inoportuno de su prestación; la indexación de la condena, los intereses moratorios, el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se imponga condena en costas a las entidades demandadas. 1 En adelante, Fomag. 2 Departamento de Córdoba y municipio de San Antero. 3 Dichas pretensiones se precisaron en el memorial que subsanó la demanda. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00120 01 (0237-2023) Demandante: Dilia Celinda Cogollo Pico 3.

Argumentó que se vinculó como docente en el municipio de San Antero (Córdoba) desde el 3 de enero de 19944 y que su nombramiento obedeció a un convenio de cofinanciación entre el Ministerio de Educación Nacional y dicha entidad territorial y que su afiliación al Fomag se produjo de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos 1175 y 2563 de 1990. 4.

Señaló que desde 1996 los docentes vinculados bajo la anterior modalidad fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, es decir que la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones sociales; y que a partir del 1.º de enero de 2002 los docentes municipales pasaron a formar parte del Sistema General de Participaciones de la planta del personal docente del departamento de Córdoba, conforme al Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de ese mismo año, con lo cual conservó el régimen prestacional que tenía. 5.

Sin embargo, cuando ha solicitado certificaciones de tiempo de servicios o extractos de cesantías, aparece como fecha de inicio de labores el año 1996. Añadió que fue afiliada al Fomag desde el 5 de febrero de 2003, según certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental. Por tanto, en aplicación de la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de cada año y como no se hizo, se configuró la sanción moratoria.

Contestación de la demanda. 6. El departamento de Córdoba5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que no es la competente para reconocer y pagar las cesantías y la sanción moratoria reclamada, sino el Ministerio de Educación y el municipio de San Antero, pues tales recursos son girados al Fomag. Al respecto, señaló que la actora fue nombrada el 30 de diciembre de 1993 y tomó posesión el 6 de enero de 19946 como docente del referido municipio, pero su afiliación al Fondo se realizó el 5 de febrero de 2003. 7.

Por otro lado, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 8. Por su parte, el Fomag y el municipio de San Antero no emitieron pronunciamiento dentro del término legal.7 Sentencia apelada. 4 Así se afirmó en el hecho 3 de la demanda, según escrito de subsanación, folio 35 del expediente digital. 5 Folios 62 a 73 del expediente digital. 6 Esa afirmación se hace concretamente en la página 4 de la contestación. 7 Como se dejó constancia en la página 3 de la sentencia apelada y en el folio 97 del expediente digital. 3 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00120 01 (0237-2023) Demandante: Dilia Celinda Cogollo Pico 9.

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la demandante está cobijada por el régimen anualizado de cesantías de conformidad con la Ley 91 de 1989, mas no en virtud de la Ley 344 de 1996, toda vez que su vinculación se produjo con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y antes de la entrada en vigor de la Ley 344. 10.

Adujo que para los años 1994 y 1995 la actora no estaba afiliada al Fomag, pues su afiliación solo se produjo el 5 de febrero de 2003 y, en ese sentido, las prestaciones sociales causadas con anterioridad a dicha afiliación deben ser asumidas por el municipio. 11. Por otro lado, consideró que al no ser aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, tampoco es procedente la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No obstante, advirtió que incluso si en gracia de discusión se examinara el reconocimiento de dicha sanción, estaría prescrita conforme a lo analizado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020, pues la derivada de la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 1994 y 1995 debió reclamarse antes del 15 de febrero de los años 1998 y 1999, respectivamente, pero la petición en sede administrativa solo fue presentada el 20 de septiembre de 2017, es decir, trascurrido el término legal de 3 años. 12.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba y la extendió de oficio respecto del Fomag, además condenó al municipio de San Antero a trasladar al Fondo el valor correspondiente al auxilio de cesantías de los años 1994 a 1995 y los intereses sobre estas y se abstuvo de condenar en costas.

Recurso de apelación. 13. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió revocar la providencia de primera instancia en cuanto negó la sanción moratoria pretendida. 14. Alegó que la entidad demandada ha omitido el pago oportuno de sus cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, las cuales fueron reconocidas en la sentencia recurrida.

Razón por la cual la penalidad establecida en la Ley 50 de 1990 «sigue corriendo hasta el día en que efectivamente sean canceladas». 15. Que en caso de declarar la prescripción respecto de ese concepto, esta solo operaría frente a las sumas causadas con «tres […] años de antelación a la fecha que se hizo la reclamación administrativa, es decir, 3 años anteriores al 20 de septiembre de 2017».

Y se refirió a la sentencia del 26 de agosto de 20218 emitida por esta corporación para argumentar que la sanción moratoria tiene carácter periódico y puede estar sujeta a 8 «[R]eferencia 1500133330122017-00169-01». 4 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00120 01 (0237-2023) Demandante: Dilia Celinda Cogollo Pico prescripción parcial o total, dependiendo de cuándo se realice la reclamación y se paguen efectivamente las cesantías. 16.

Finalmente, mencionó que si con base en el criterio del a quo la sanción moratoria se hubiera reclamado dentro del término de 3 años, surge la duda sobre la fecha límite hasta la cual se hubiese liquidado dicha penalidad, comoquiera que su prestación aun no ha sido pagada y no se dan los criterios de «fecha de exigibilidad y […] la condición del pago efectivo».

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 17. Mediante auto del 17 de mayo de 20239 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término de ejecutoria las partes no hicieron manifestación alguna. 18. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto10 en el cual pidió confirmar la providencia recurrida al considerar que la apelación desconoce el concepto de exigibilidad de las obligaciones como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo.

Además, precisó que no es procedente sostener que es necesario esperar el pago de la prestación reclamada para el inicio de dicho término trienal. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 20. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si se configuró la prescripción de la sanción moratoria producto de la omisión en la consignación de las cesantías de los años 1994 y 1995 a la demandante. Análisis del problema jurídico. 21. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la adicionará en lo concerniente a declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. 9 Índice 4. 10 Índice 9 ibidem. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00120 01 (0237-2023) Demandante: Dilia Celinda Cogollo Pico 22.

Es pertinente precisar que en lo que atañe a la indemnización moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales a los docentes, en providencia del 11 de octubre de 202311 emitida por esta corporación, se fijó la siguiente regla de unificación: Los docentes estatales afiliados al fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al fomag le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. [Negrilla fuera de texto] 23. A partir de la regla anterior, podría concluirse que al tratarse de una docente afiliada al Fomag, la demandante no tendría derecho a la sanción moratoria; no obstante, se pudo constatar que para el momento en que se causaron las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995 (31 de diciembre de tales años), aún no estaba afiliada al mencionado Fondo, pues dicha gestión ocurrió el 5 de febrero de 2003,12 razón por la cual resulta aplicable la segunda parte de la citada regla de unificación. En virtud de esta, a los docentes en servicio activo que no estén afiliados al Fomag les es aplicable el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria del artículo 99, como una garantía mínima de protección social. 24.

Bajo ese contexto, resulta determinante establecer si para el caso en cuestión operó la prescripción; en ese sentido, tal como lo adujo el juez de primera instancia, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia al respecto en el siguiente sentido: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Se destaca] 25.

Adicionalmente en la última providencia citada se determinó que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», de manera que ese es el criterio interpretativo que se debe aplicar en este 11 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 12 Folio 23 del expediente digital y así lo reconoció el departamento de Córdoba en la contestación de la demanda, ver párrafo 6 de esta providencia. 6 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00120 01 (0237-2023) Demandante: Dilia Celinda Cogollo Pico proceso13 a fin de identificar la fecha a partir de la cual se hacía exigible la sanción moratoria con miras a establecer si se configuró la prescripción extintiva. 26.

Así las cosas, se establece que el término con que contaba la actora para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente: Año Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1994 15 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 27.

Lo anterior quiere decir que como la petición de la indemnización moratoria se formuló el 20 septiembre de 201714 ante la autoridad administrativa, ello ocurrió más allá de los tres años de exigibilidad del derecho, sin que se observe prueba de interrupción o suspensión del término prescriptivo, lo que lleva a concluir que se configuró la prescripción de la sanción pretendida respecto de los años 1994 a 1995.

En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada de oficio15 la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada por la inoportuna consignación de las cesantías de los años 1994 a 199516. 28. A partir de lo expuesto, el criterio establecido en la providencia CE-SUJ-SII-022- 2020 es el que impera para determinar si en el caso analizado se configuró la prescripción, de manera que no es viable acoger los planteamientos formulados al respecto en el recurso de apelación pues, en primer lugar, los lineamientos de la sentencia de unificación son aplicables a todos los casos pendientes de definición como el que se analiza y en segundo lugar, no es procedente partir de una interpretación errada que se aparta del concepto de exigibilidad de la obligación. Condena en costas. 29.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)17 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando 13 Lo anterior porque estaba pendiente de definición en sede judicial. 14 Folio 25 ibidem. 15 Aunque el departamento de Córdoba propuso dicho medio exceptivo, no se declara según lo propuesto por dicha entidad, en la medida en que el numeral primero de la sentencia apelada declaró, respecto de ella, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 16 Se precisa que aunque el Tribunal estudió una eventual prescripción del derecho a la sanción moratoria, en el hipotético caso de que procediera la aplicación de las normas que la sustentan (pues en su criterio no era procedente), finalmente no declaró expresamente probada la excepción extintiva. 17 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 7 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00120 01 (0237-2023) Demandante: Dilia Celinda Cogollo Pico se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 30.

Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, según lo expuesto en las consideraciones y ADICIONARLA en el sentido de declarar la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria causada por la inoportuna consignación de las cesantías de los años 1994 a 1995.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.