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25000231500020240033201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Delfin Diaz Torres·Demandado: Juzgado 31 Administrativo De Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: DELFÍN DÍAZ TORRES Accionado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Indebida notificación electrónica de fallo de tutela.

No se configura vulneración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Delfín Díaz Torres en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 7 de mayo de 2024, la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa y contradicción. 1 Que ingresó para fallo el 28 de mayo de 2024.

Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 31 de agosto de 2023 el accionante presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones persiguiendo el amparo de sus derechos a la vida digna, mínimo vital, entre otros.

El proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, por medio de sentencia del 14 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. Alega que el 22 de septiembre de 2023, conoció del fallo de primera instancia porque solicitó ante el Juzgado el enlace de acceso al expediente, pero no se realizó una notificación debida, toda vez que se presentaron presuntas fallas técnicas del correo electrónico “por cuanto obra mensaje postmasteroutlook.com que significa que el correo no fue entregado”. 4.

El 25 de septiembre de 2023 interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, recurso que fue negado por el Juzgado por haber sido radicado de forma extemporánea. 5. Con ocasión de lo anterior, presentó incidente de nulidad en el cual pidió “pruebas científico-técnicas para establecer que una falla en la notificación”, pero su petición fue negada, igual que la apelación radicada contra dicho auto.

Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, derecho a que se me notifique el fallo de tutela mediante mensaje de datos en debida forma, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera dentro de la acción de tutela No. 1100133360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPENSIONES, el derecho a que se me resuelva la segunda instancia del fallo de tutela impugnado, y los demás derechos constitucionales fundamentales que encuentre vulnerados su Honorable Despacho.

ORDENA R la notificación del fallo de tutela fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera dentro de la acción de tutela No. Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 1100133360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPENSIONES, a fin de impugnarlo.

ORDENA R todas las pruebas técnico-científicas que disponga su Honorable Despacho, para establecer las fallas técnicas que presentó tanto el correo electrónico institucional de donde se hizo la notificación del fallo de tutela, mediante mensaje de datos y del correo electrónico donde se practicó la misma (ii) establecer las causas porque no se reciben las peticiones vía mensaje de datos al correo institucional del juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera, para el proceso de tutela No. 1100133360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPENSIONES, como se presentó el día de la supuesta notificación del fallo de tutela y las peticiones de fecha 6 y 5 de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Artículo 173 CGP. OFICIAR al Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera, para que remita copia del expediente digital de la acción de tutela No. 1100133360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPENSIONES, y del expediente digital del INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION tramitado ante dicho Despacho judicial.

Artículo 173 CGP”. (sic) Fundamentos de la demanda de tutela 7. El demandante alega una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, puesto que considera que no se le notificó en debida forma la sentencia del 14 de septiembre de 2023. Señala que “el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. De este modo, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa, aspectos elementales del debido proceso”.

Trámite en primera instancia 8. Por medio de auto del 8 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá como accionado y a Colpensiones como tercero interesado. Intervenciones 9.

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto lo pretendido por el accionante es revivir términos procesales que dejó fenecer. Afirmó que la sentencia del 14 de Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 septiembre de 2023 fue notificada el mismo día a través de correo electrónico “con retrasmitido de confirmación y entrega al servidor del destinatario, como se observa en los archivos 08 y 15 del expediente correspondiente”. 10.

Señaló que, si bien el accionante manifestó que el correo de notificación de la sentencia de primera instancia no le llegó por “problemas cibernéticos”, el auto que no concedió la impugnación se le envió al mismo correo y se obtuvo el retrasmitido con las mismas características de la notificación del fallo del 14 de septiembre de 2023, sin que se adujera algún problema de entrega.

Tan es así, que presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de septiembre de 2023, el cual fue resuelto por el despacho. 11. Finalmente, informó que “el accionante cambio de correo electrónico mediante memorial de monicarocha.1975@hotmail.com a delfindiaztorres@gmail.com muy seguramente para confundir a este Juzgador y alegar más adelante una nulidad por indebida notificación a un correo erróneo”. 12.

Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 13. A través de sentencia del 17 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. 14. Indicó que la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2023 fue notificada el mismo día mediante correo electrónico enviado a las 4:53 p.m. a la dirección monicarocha.1975@hotmail.com.

Asimismo, señaló que los ingenieros de la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial certificaron que la notificación fue entregada al servidor de correo de destino. Frente a ello, consideró el a quo: “En ese escenario, si bien el retrasmitido de entrega es enviado por el servidor postmaster@outlook.com ello no significa que el mensaje no fue entregado como erradamente lo afirma el actor, pues se aclara que la dirección de postmaster@outlook.com es una dirección de correo unidireccional del servidor que funciona como buzón para enviar en un solo sentido y que, en el caso de marras, utiliza el servidor para trasmitir las constancias de envíos.

Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Lo anterior en palabras menos técnicas, traduce que esa dirección de correo (postmaster@outlook.com) no funciona como un correo normal, es decir, no sirve para recibir mensajes ni es administrado por una persona natural en sí, es más bien como una “maquina” creada por el sistema para de manera automática enviar a un servidor (en nuestro caso al Juzgado 31 Administrativo) las constancias de recibido de los correos que este usuario haga, es decir, el Juzgado desde su dirección admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co envía un correo y la “maquina” de manera automática le informa al Juzgado desde la dirección de postmaster@outlook.com si ese correo fue o no enviado.

En este asunto, el servidor o “maquina automática” le informó al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que el correo que envió a monicarocha.1975@hotmail.com fue entregado, circunstancia que también se verificó por los ingenieros de la mesa de ayuda; por lo tanto, no se observa que en este asunto exista una irregularidad procesal y por contera, los derechos fundamentales no se encuentran afectados.

Así, lo que pudo ocurrir, según se indagó por el despacho sustanciador con la ingeniera de sistemas del Tribunal es que el mensaje fue redireccionado por el correo de destino a correo no deseado y por el eso, el señor Delfín no advirtió su recibido o quizás, la memoria del correo destinatario estaba llena y por eso tampoco existió alerta de ingreso del e-mail; sin embargo, estas circunstancias no pueden ser imputadas al Juzgado accionado pues la autoridad cumplió con enviar la notificación al correo informado en la demanda recibiendo incluso, constancia de entrega, entonces, la gestión interna del correo personal está a cargo del demandante y las posibles causas por las cuales según su dicho no visualizó el correo, no se le pueden trasladar al operador judicial como se pretende”. 15.

En ese sentido, concluyó que no se configuraron los defectos estudiados, en la medida que no se actuó al margen del procedimiento establecido para efecto de la notificación y en todo caso, en el auto que resolvió la nulidad incluso se valoró la prueba de la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial y se resolvieron las inconformidades del accionante.

La impugnación 16. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 18. En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 19. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’2(se destaca)3. 20.

En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, ocurrida por la presunta indebida notificación de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, dado que en el mensaje de confirmación del correo electrónico aparece el texto “postmasteroutlook.com”, que, según indica, quiere decir “que el correo que se ha enviado no ha podido ser entregado”. 21.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Subsección advierte lo siguiente: i. El señor Delfín Díaz Torres presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al 2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 T-346-10.

Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 mínimo vital, vida digna, debido proceso administrativo, dignidad humana e igualdad. En el escrito contentivo de la demanda, el accionante indicó lo siguiente: “DELFIN DIAZ TORRES, mayor de edad, domiciliado en la vereda las Damas del Municipio de Purificación, Tolima, identificado con la CC. 5.982.047, expedida en Purificación, Tolima, con canal digital para efectos de notificaciones monicarocha.1975@hotmail.com […]”. ii.

El proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, por medio de auto del 31 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés. Dicho auto fue notificado a la parte accionante por medio de correo electrónico enviado a la dirección monicarocha.1975@hotmail.com el 31 de agosto de 2023 a las 4:59 p.m., sin que el señor Díaz Torres alegara inconformidad alguna frente al recibo de la comunicación. iii.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Del mismo modo, esta decisión fue notificada a la parte accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección monicarocha.1975@hotmail.com el 14 de septiembre de 2023 a las 4:53 p.m. tal como se muestra a continuación: Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 iv.

El 25 de septiembre de 2023 el demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, recurso que fue negado por extemporáneo por medio de auto del 27 de septiembre de 2023. Este auto fue notificado a la parte accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección monicarocha.1975@hotmail.com el 28 de septiembre de 2023 a las 4:45 p.m. v. Contra esta decisión presentó reposición, recurso que fue resuelto por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 31 de octubre de 2023, rechazó de plano lo solicitado. vi.

Posteriormente, alegando los mismos argumentos, el accionante interpuso incidente de nulidad frente al cual la autoridad judicial accionada se pronunció de forma negativa a través de auto del 29 de enero de 2024. vii. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de la apelación radicada contra la decisión precitada, rechazó por improcedente el recurso por medio de providencia del 22 de marzo de 2024. 22.

De conformidad con lo descrito, esta Sala advierte que en el presente asunto se respetaron todas las garantías procesales de la parte accionante y la notificación de la decisión del 14 de septiembre de 2023 se hizo en debida forma al correo Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 electrónico suministrado por el señor Delfín Díaz Torres en el escrito de la acción de tutela que cursó ante el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. 23.

Sobre ello, pese a que el accionante insista en que la notificación se realizó de forma indebida a través del servidor postmaster@outlook.com, el cual, en su entender, “quiere decir que el correo que se ha enviado no ha podido ser entregado”; debe esta Sala aclarar que esta dirección de correo electrónico no confirma un envío errado sino que se trata, tal como lo señaló el a quo, de un correo unidireccional del servidor que funciona como buzón para enviar en un solo sentido, es decir, “la máquina de manera automática le informa al Juzgado desde la dirección de postmaster@outlook.com si ese correo fue o no enviado”. 24.

Al respecto, la página web de Microsoft define el administrador de correo de Outlook.com como: “En este sitio se proporciona información a los profesionales de las tecnologías de la información que administran sistemas que envían y reciben correo electrónico a través de Outlook.com. También se ofrece alguna información que permite a los usuarios con cuentas de Outlook.com notificar correo no deseado e intentos de suplantación de identidad (phishing).

No obstante, su objetivo no es proporcionar soporte exhaustivo a los usuarios de Outlook.com”. 25. Así las cosas, para efectos de acreditar el envío del correo electrónico, son válidas las confirmaciones remitidas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, las cuales dan cuenta que la notificación de la sentencia de tutela se efectuó el 14 de septiembre de 2023 al correo electrónico monicarocha.1975@hotmail.com, a saber: Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00332-01 Accionante: Delfín Díaz Torres Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 26.

En ese sentido, de conformidad con la validación precitada, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Delfín Díaz Torres en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.