CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) Demandante: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa.
Acumulación de procesos (CCA) Procede el Despacho a disponer, de manera oficiosa, la acumulación procesal del presente asunto y del identificado con el número de radicación 05001-23- 31-000-2010-01220-01 (56.460) tramitados mediante el decreto 01 de 1984. I.
ANTECEDENTES 1.- Los procesos 1.1.- Expediente No. 55.489 El 20 de octubre de 2009, el señor Pedro José Agudelo Mejía y otros, por conducto de apodero judicial formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de los menores Miguel Ángel y Mariana Agudelo Mejía, en hechos ocurridos el 31 de mayo 2008, en el barrio el Socorro de la Comuna 13 de Medellín. 1.2.- Expediente 56.460 El 31 de mayo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, Pedro José Agudelo Mejía, Edit Jakeline Agudelo Mejía y Pedro Pablo Alfonso Agudelo interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios que les causaron con ocasión de la muerte de los niños Annie Cristina y Juan Pablo Alfonso Agudelo, acaecida el 31 de mayo de 2008 en el sector “El Socorro” de la Comuna 13 de Medellín. 2.- Identidad fáctica de los procesos El 31 de mayo de 2008 se presentó un movimiento de tierra en el Barrio San Javier la Loma, sector “El Socorro” ubicado en la ciudad de Medellín, avalancha que conllevó la muerte de los niños Miguel Ángel Agudelo Mejía, Mariana Agudelo Mejía, Annie Cristina Alfonso Agudelo y Juan Pablo Alfonso Agudelo. 3.- Trámite procesal Los anteriores procesos se tramitaron de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015 y 29 de julio de 2015 respectivamente, concedió parcialmente las pretensiones de las demandas, motivo por el cual tanto los demandantes como el demandado apelaron dichas decisiones ante esta Corporación. El proceso número 55.489 se encuentra para elaborar proyectos de sentencia de segunda instancia en este despacho, al igual que el número 56.460 que se tramita en el despacho del Magistrado (E) Alexander Jojoa Bolaños[1].
En auto del 1 de julio de 2020[2], este despacho solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que emitiera la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver sobre la procedencia de la acumulación de los procesos. El 23 de marzo de 2021[3], la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitió la certificación solicitada con relación al proceso 56.460 que cursa en el despacho del Señor Magistrado (E) Alexander Jojoa Bolaños indicando los hechos, las pretensiones y los sujetos involucrados en este trámite, así las actuaciones que se habían surtido en primera instancia y el estado del proceso.
El 9 de junio de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitió la certificación solicitada con relación al proceso 55.489 que cursa en este despacho con las iguales consideraciones. II. CONSIDERACIONES Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A. señala que: “En todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”.
De este modo, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: “1.
Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. “3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
“4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelanten por los mismos acreedores”. De conformidad con la disposición legal antes transcrita, el Despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos de procedencia para decretar la acumulación de los procesos en mención, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda.
En efecto, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de los menores, el mismo día y en las mismas circunstancias. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la referida codificación “de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo” y “la antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda”.
La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación certificó[4] que, según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda en los dos procesos, el número 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) que cursa en este Despacho es el más antiguo, pues el auto admisorio se notificó a las demandadas el 17 de marzo de 2010, mientras que en el otro proceso dicha actuación ocurrió el 4 de marzo de 2011 (56.460).
Finalmente, la acumulación procesal que aquí se dispone consulta los principios de eficiencia y economía procesal, amén de que ello contribuirá con la consonancia del fallo respecto de cada proceso[5]. Por lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal de los expedientes radicados con los números 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) y 05001-23-31-000-2010- 01220-01 (56.460).
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para darle curso al trámite procesal pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al despacho del Magistrado (E) Alexander Jojoa Bolaños.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado | | |digital que arroja el sistema permite validar la integridad y| | |autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docu| | |mentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de | | |validación escaneando con su teléfono celular el código QR | | |que aparece a la derecha. | | AM/GMOAR ----------------------- [1] Realmente la certificación que expidió la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, indica que el proceso está a cargo del Señor Consejero de Estado, Doctor Ramiro Pazos Guerrero, quien terminó su periodo constitucional y en su reemplazo se encargó al Doctor Alexander Jojoa Bolaños. [2] Índice 19 SAMAI. [3] Índice 26 de SAMAI. [4] Índice 27 SAMAI. [5] En línea con lo expuesto pueden consultarse los autos del 25 de marzo de 2013, exp. 47.823, CP: Mauricio Fajardo Gómez y del 18 de febrero de 2015, exp. 30.036;
CP: Hernán Andrade Rincón (E), auto del 6 de marzo de 2018, exp. 49.549 y auto del 30 de octubre del 2018, exp. 81001-23-31-000- 2010-00049-01 (45294).