CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-011 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado Vinculado:: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acción: Tutela (impugnación) Tema: Debido proceso e igualdad Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 11 de abril de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Albeiro Gutiérrez Osorio, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por consiguiente, solicitó que se ordene al mencionado Tribunal proferir una nueva decisión en la cual se declare que su derecho al subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 «no se encuentra prescrito».
Hechos3. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. William Barrera Muñoz. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Relata el accionante que es soldado profesional del Ejército Nacional desde el 23 de abril de 2007, y que, el 25 de diciembre de 2009, inició unión marital de hecho con la señora Francy Elena Tobar Rojas, la cual, fue declarada el 8 de febrero de 2013 ante notaría. Sostiene que, el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 en su artículo 11, estableció un subsidio familiar para los soldados profesionales que estuvieran casados o en unión marital de hecho.
Dicho beneficio fue derogado mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. Posteriormente, la mencionada subvención fue reactivada a través del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, aunque con una cuantía inferior a la anteriormente establecida. Mediante orden administrativa de personal núm. 1919 del 30 de agosto de 2014, le fue reconocido el mencionado subsidio, en un porcentaje del 25 %, conforme con la nueva disposición, esto es, el Decreto 1161 de 2014.
Señala que, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por lo que, el 9 de junio de 2022 solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con su respectivo retroactivo.
Con acto administrativo núm. 2022311001368121/MDN-COGFM-COEJC- SECEJJEMGF-COPERDIPER- 1.10 del 23 de junio de 2022, la entidad dio respuesta de forma negativa a la solicitud del señor Gutiérrez Osorio, aduciendo que el beneficio ya le había sido reconocido en un porcentaje del 25 %, desde el 30 de agosto de 2014, conforme lo dispone el Decreto 1161 de 2014.
Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual peticionó: «PRIMERO: Declarase nulo el acto administrativo NO. 2022311001368121/MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10, expedido el 23 de junio de 2022 por EL EJERCITO NACIONAL, suscrito por el teniente coronel JAISON LEONARDO GOMEZ PEREZ, Oficial Sección Ejecución presupuestal DIPER.
SEGUNDO: Que, como restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000 (subsidio familiar antiguo). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 TERCERO: Que se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de enero del 2010 hasta julio de 2014, en un valor de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($15.403.912), más la indexación de acuerdo con el IPC.
CUARTO: Que se conceda el pago del reajuste del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de agosto de 2014 hasta que se emita sentencia, en un valor que hasta la fecha es de TREINTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($39.055.805), más el monto que se cause hasta que se emita sentencia, más la indexación de acuerdo con el IPC.».
Asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cali con radicado 76001-33-33-008-2022-00219-00, autoridad judicial que en sentencia de 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, se tornó exigible el 8 de junio de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que la solicitud que dio origen a la actuación administrativa fue presentada el 9 de junio de 2022, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Ello, en la medida en que, la solicitud fue presentada por fuera del término de tres (3) años contados desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, lo que conllevó la prescripción de las sumas correspondientes al subsidio familiar causado entre el 25 de diciembre de 2009 y el 1.º de julio de 2014 y, por ende, no procede su reconocimiento.
Indicó además que, aun aplicando el término cuatrienal previsto en el Decreto 1211 de 1990, la petición también fue extemporánea, pues debió radicarse, a más tardar, el 9 de junio de 2021. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 31 de julio de 2024, confirmado lo decidido en primera instancia. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que no se configura ninguno de los defectos alegados y no puede utilizarse para reabrir procesos judiciales ya decididos.
Manifiesta que la providencia impugnada, se basó en la normativa 4 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 vigente al momento de la solicitud (9 de junio de 2022), especialmente el Decreto 1161 de 2014, y que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 no habilita por sí sola el reconocimiento del subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000, pues la prestación fue regulada nuevamente.
En cuanto a la prescripción, indicó que, ante la falta de un término especial en el Decreto 1794 de 2000, se aplicó la regla general del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (tres años). Así, el derecho feneció en 2020, al contarse desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (8 de junio de 2017). Además, aclaró que la prestación reclamada no es de tracto sucesivo, por lo que no es procedente fraccionar la prescripción por mesadas.
Finalmente, concluyó que no hay vulneración al debido proceso ni a la igualdad, y que la providencia cuestionada es coherente y jurídicamente fundada. 1.2.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada5. Mediante fallo del 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, el accionante se centra en la interpretación de normas que reglamentan la prescripción. Que, además, no se evidenció ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de los jueces, quienes aplicaron correctamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al concluir que el derecho reclamado estaba prescrito.
Por tanto, no se configuró vulneración de derechos fundamentales. 1.4 La impugnación6. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito expuso que se satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, pues están 5 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 comprometidos derechos fundamentales como la seguridad social, la igualdad y la favorabilidad laboral.
Sostiene que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma general (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en lugar del régimen especial (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990), omitiendo emplear el término de prescripción de cuatro años. Alega, además, que se desconoció la naturaleza de tracto sucesivo del subsidio familiar, que exige prescripción mesada a mesada, y no como un pago único.
Finalmente, alude el desconocimiento de precedentes vinculantes del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, configurando una violación al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela y se acceda a las pretensiones del amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído de 31 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocados en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencia judicial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) quee se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 21 de agosto de 202414 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de febrero de 2025, es decir, dentro del término de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo. 2.6.1 Defecto sustantivo. Resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional15 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 21 agosto de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 23 del mismo mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»16. 2.6.2. Solución al caso concreto. La parte actora acudió a la presente acción de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, en virtud del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho del 31 de julio de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que declaró probada la prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Por lo ya expuesto, la Sala analizará el defecto alegado por la parte demandante, de la siguiente forma: 2.6.3. Defecto sustantivo. En el asunto sub examine, se evidencia que el actor alegó que el fallo atacado, en cuanto al subsidio familiar solicitado, incurrió en defecto sustantivo al haberse desconocido los efectos ex tunc producidos a raíz de la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009 mediante sentencia del 8 de junio de 201717, proferida por esta Corporación. 16 Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17Sección segunda, subsección B, M. P. César Palomino Cortés, expediente: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Tribunal aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual contempla un término de prescripción trienal, en lugar de aplicar el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que establece un término cuatrienal para los derechos laborales de los miembros de las Fuerzas Militares.
Además, cuestiona que se haya calificado el subsidio familiar como un pago único y no como una prestación periódica de tracto sucesivo. En el sub lite se evidencia que, en la providencia objeto de reproche constitucional la autoridad accionada sostuvo: «43. En virtud del precedente judicial, no cabe duda de que le asiste razón al a quo en reconocer el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues dicha disposición recobró plena vigencia en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio del 2017 emitida por el Consejo de Estado, lo que implicó que las cosas volvieran a su estado anterior. 44.
Por ello, tal como lo determinó la juez de primera instancia, al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 25 de diciembre de 2009 (fecha en que constituyó su unión marital de hecho) y hasta el 1° de julio de 2014 (fecha a partir de la cual se creó la prestación mediante el Decreto 1161 de 2014), teniendo en consideración que mediante orden administrativa de personal No. 1919 del 30 de agosto de 201419, se reconoció al demandante el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, normativa que no ha sido derogada ni anulada y entró en vigor el 25 de junio de la misma anualidad. 45.
Al respecto, el Consejo de Estado20 en providencia de calenda 27 de enero de 2023, clarificó en sede de tutela lo siguiente: “(…) Lo decidido en la sentencia adoptada por el tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, pues el juez de instancia consideró que, a pesar de que el reconocimiento del subsidio familiar se regía por lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, no era procedente el reajuste como lo pretendía el demandante, es decir, desde que contrajo matrimonio y hasta su retiro de la institución. 3) Lo anterior, pues no se podía desconocer que la autoridad demandada con fundamento en lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 y por medio de Orden Administrativa de personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014, ya le había reconocido y pagado esa prestación (…)” 46.
Ahora bien, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, argumentando que se aplicó indebidamente el término de prescripción, ya que este no se predica sobre el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, pues las prestaciones sociales son imprescriptibles, sino sobre las mesadas o pagos periódicos y en caso de que exista prescripción se debía aplicar la cuatrienal según el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo que la prescripción opera respecto de los pagos causados antes del 4 de junio de 2018. 47.
Al respecto se tiene que el Decreto 1794 de 2000 no regula el fenómeno de la prescripción de las prestaciones del personal adscrito a las Fuerzas Militares, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública y el Decreto 1211 de 1990 trata el régimen de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, más no de los Soldados Profesionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 48. En vista de lo anterior, ante la falta de una norma especial que regule la prescripción de las prestaciones de los Soldados Profesionales, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Articulo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 49.
Así las cosas, el término de prescripción en el presente asunto es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho. 50. Teniendo en cuenta que el término de prescripción se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 (26 de septiembre de 2017), por la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 con efectos ex tunc, ya que solo a partir de dicha fecha el demandante tuvo una expectativa real y podía reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, entonces, el demandante contaba hasta el 27 de septiembre de 2020 para reclamar su derecho. 51.
No obstante, el demandante presentó la solicitud ante la demandada el 9 de junio de 202221, por lo que inicialmente se encontrarían prescritos los pagos causados con anterioridad al 9 de junio de 2019. 52. Sin embargo, al tratarse de un reconocimiento del subsidio familiar con un límite temporal, esto es desde el 25 de diciembre de 2009 y hasta el 1° de julio de 2014, es claro que se trata de un único pago y no de uno de tracto sucesivo o periódico, por lo que el mismo ya se encuentra prescrito, sin que queden valores pendientes a reconocer, por lo que opera la prescripción extintiva del derecho, tal como lo determinó la Juez de primera instancia. De lo transcrito, se colige que, la autoridad judicial accionada determinó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 25 de diciembre de 2009 y hasta el 1° de julio de 2014, teniendo cuenta que, mediante orden administrativa de personal No. 1919 del 30 de agosto de 2014, se le otorgó el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014.
No obstante indicó que, al no establecer el Decreto 1794 de 2000 el fenómeno de la prescripción de las prestaciones del personal adscrito a las Fuerzas Militares, se debía aplicar la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta además que, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública y el Decreto 1211 de 1990 trata el régimen de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, más no de los Soldados Profesionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 En razón a lo anterior concluyó que, el demandante contaba solo hasta el 27 de septiembre de 2020 para reclamar su derecho y lo hizo el 9 de junio de 2022, cuando ya había prescrito. Y que, al tratarse de un reconocimiento con un límite temporal, esto es, desde el 25 de diciembre de 2009 y hasta el 1° de julio de 2014, era un único pago y no de uno de tracto sucesivo o periódico.
En ese orden de ideas, para la Sala la providencia censurada no inobservó el marco normativo que regula la materia, pues tal y como lo expuso el Tribunal, el reconocimiento del subsidio familiar solicitado se circunscribe a un periodo determinado, lo que permite catalogarlo como una prestación de carácter singular y no periódica. En tal sentido, resulta razonable aplicar el término general de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la inexistencia de una disposición especial que lo regule expresamente.
Por lo tanto, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una interpretación normativa errónea, ni que haya desatendido de forma abierta y consciente un precedente obligatorio. Por el contrario, su análisis jurídico se soportó en la normatividad vigente y en una valoración argumentativa que no evidencia afectación directa de derechos fundamentales.
Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para resolver un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional18 dijo: «[…] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […]» 18 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Finalmente, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que se desconoció un precedente vinculante respecto de la prescripción aplicable al subsidio familiar. Al examinar detenidamente las providencias citadas en el escrito de impugnación, se advierte que ninguna guarda relación directa con el supuesto fáctico y jurídico objeto de análisis en el presente caso.
En efecto, las decisiones referidas corresponden a asuntos con contextos normativos y circunstancias distintas. III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para, en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala la confirmará, en el entendido que se negarán las pretensiones por no configurarse el defecto sustantivo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Albeiro Gutiérrez Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00903-01 Demandante: Albeiro Gutiérrez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA