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11001032500020220026400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-31

Radicación interna: 1596-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Fernanda Barreto Campos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena, Consejo Superior De La Judicatura - Direccion De La Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2022 00264 00 (1596-2022) Demandante: María Fernanda Barreto Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si avoca o no conocimiento del asunto sub lite, que fue remitido por competencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 4 de noviembre de 2021. 1.

La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del cpaca,[1] la señora María Fernanda Barreto Campo, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones csjbor21-564 del 20 de mayo de 2021 y csjbor21-802 del 6 de julio de 2021, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y cjr21-0253 del 9 de agosto de 2021, emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las cuales fue excluida del proceso de selección convocado a través del Acuerdo csjboa17- 609 del 6 de octubre de 2017, con el fin de proveer, entre otros, el cargo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a incluirla en la lista de elegibles para ocupar el empleo descrito en el párrafo que antecede. 2. Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: admisión al concurso de mérito El artículo 149 del cpaca, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, disponía que el Consejo de Estado era competente para resolver, en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] En otras palabras, antes del 25 de enero de 2022, esta corporación conocía de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de carácter particular, que hubieran sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carecieran de cuantía; así como de los litigios en los que se controvertía la legalidad de las decisiones expedidas por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, y de las que dicho funcionario haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiriera el valor de las pretensiones.

A contrario sensu, si de la anulación deprecada se desprendía un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los descritos en el párrafo anterior, la competencia dejaba de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y se trasladaba a los juzgados o a los tribunales administrativos, en primera instancia, en atención a los criterios previstos en los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca.

Ahora bien, mediante providencia del 5 de octubre de 2020,[2] el magistrado William Hernández Gómez hizo un análisis exhaustivo sobre la competencia que recae en el Consejo de Estado, Sección Segunda, para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a controvertir actos administrativos en los que se hayan resuelto situaciones particulares, tales como: «(i) Traslados de sedes de los servidores públicos.

(ii) Modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro. (iii) Modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez. (iv) Reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la [F]uerza [P]ública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado.

(v) Admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc., (se resalta)» y concluyó que la mayoría de esas demandas debían remitirse por competencia por las siguientes razones: a. Permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados. b. Garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia. c. Se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado. d. Reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al Consejo de Estado; tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social.

Además, sobre las controversias concernientes a la admisión, recalificación de pruebas y/o registro en las listas de elegibles derivadas de los concursos de mérito para proveer cargos de carrera administrativa o judicial, esta Sección ha establecido que de dichos asuntos se desprende un contenido económico implícito en la aspiración a ocupar un empleo público y las consecuencias salariales y prestacionales que de allí se derivan.[3] 3.

Análisis del despacho. Caso Concreto En el caso de autos, la señora María Fernanda Barreto Campo, por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de condenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a incluirla en la lista de elegibles para ocupar el cargo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409.

Bajo este orden de ideas, y en concordancia con la posición jurisprudencial que actualmente sostiene esta Subsección, se concluye que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia tienen un valor implícito, el cual se deriva de la expectativa salarial y prestacional que tiene la parte actora por acceder al empleo antes descrito.

Por lo tanto, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2., ut supra, y con el contenido del libelo introductorio, se estima que el Consejo de Estado no es el llamado a resolver de fondo el caso de la referencia, puesto que, al existir un restablecimiento del derecho de naturaleza patrimonial, la competencia deberá determinarse acorde a los factores objetivo (cuantía) y territorial.

Así las cosas, en vista de que el lugar en el que aspira prestar sus servicios la demandante es en los juzgados del Distrito Judicial de Cartagena, el litigio le corresponderá al Juzgado Segundo Administrativo de dicha ciudad, el cual ya venía conociendo del asunto sub judice. En consecuencia, y en virtud de lo previsto en el artículo 168 del cpaca,[4] se ordenará su devolución inmediata al mencionado despacho, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. No avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Segundo. Devolver, de manera inmediata, el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar). Tercero. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema samai del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso ordinario 11001-03-25-000-2013- 00114-00 (0260-2013). [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018, bajo el radicado número 11001 03 25 000 2016 00618 00 (3218-2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00264 00 (1596-2022) Demandante: María Fernanda Barreto Campo