CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01144-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN DEL ACTOR ESTÁ EN TRÁMITE. EN ESTE PUEDE VENTILAR SUS REPROCHES. INCLUSO PUEDE EJERCER EL RECURSO DE HABEAS CORPUS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir el 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la subsidiariedad.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 y la POLICÍA NACIONAL.
I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, como hechos relevantes para resolver se tienen los siguientes: 2 En adelante la FISCALÍA. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante nota verbal núm. 0116 de 30 de enero de 2023, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Estado colombiano la detención provisional con fines de extradición del actor, quien es requerido para comparecer a juicio por la Corte del Distrito Oeste de Texas por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través del Oficio DIAJI 0302 del 30 de enero de 2023, remitió la nota verbal aludida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. A través de resolución de 31 de enero de 2023, la FISCALÍA ordenó la captura del actor con fines de extradición y el 28 de febrero de 2023 dicha medida fue ejecutada por la POLICÍA NACIONAL en la ciudad de Riohacha.
El actor fue trasladado a la ciudad de Bogotá y recluido en las instalaciones de la sala de capturados de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol a ordenes de la FISCALÍA. I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor afirmó que no fue puesto a disposición de la autoridad penal competente para la legalización de su captura dentro de las 36 horas siguientes a que fue privado de la libertad.
Comentó que ni él ni sus familiares tienen conocimiento sobre si la detención obedece a una presunción de culpabilidad o a qué título fue privado de la libertad, porque no les han corrido traslado de los elementos probatorios usados en su contra. Afirmó que no ha sido notificado de ninguna orden de captura internacional, sin que se le haya permitido rendir descargos ni interponer ningún recurso.
Mencionó que la privación de su libertad debió ser ordenada por un juez de control de garantías y no por la FISCALÍA, por lo que, en su sentir, debe convocarse a una audiencia en la que pueda solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
TUTELAR O PROTEGER LOS DERECHOS REQUERIDOS COMO GARANTES AL SEÑOR ALVARO LUIS DELUQUE PAYARES COMO LO SON DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUZTICIA, DERECHO A LA DEFENZA A LA PRENSUNCION DE INOCENSIA, A LA BUENA FE. 2. CELERIDAD PROCESAL, NOTIFICACION OPORTUNA Y CLARA PARA EJERCER UNA BUENA DEFENZA. 3.
SACAR A LA PALESTRA LOS DOCUMENTOS O ACTOS PROBATORIOS QUE REQUIEREN AL SEÑOR DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCION ANTES DE COMETER UNA INJUTICIA O UN COBRO POR LA VIA ADMINISTARTIVA DE REPARACION DIRECTA […]” (sic). I.5.- Defensa I.5.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA indicó que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de la subsidiariedad, dado que el proceso de extradición en el que se encuentra inmerso el actor le brinda varias oportunidades para hacer valer sus reclamos.
Comentó que “[…] no se observa que el accionante hubiera pedido las copias dentro del proceso en su contra, razón por la que no se entiende la razón acerca del por qué acude a la acción de tutela para estos menesteres […]”. Anotó que el accionante fue capturado con fines de extradición por 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América, por orden de la FISCALÍA, disposición que no ha sido cancelada, sin que se observe que se haya configurado causal de libertad.
Solicitó ser desvinculada del presente trámite, dado que no ha vulnerado ninguno de los derechos deprecados y la acción de tutela resulta improcedente. I.5.2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus funciones no están relacionadas con el trámite de extradición al que alude el actor.
I.5.3- La FISCALÍA precisó que luego de la captura del actor, la Directora de Asuntos Internacionales de esa institución, mediante comunicación 20231700015621 de 2 de marzo de 2023, le informó al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES sobre la retención por notificación roja de Interpol del actor, con el fin de que las autoridades de los Estados Unidos de América formalizaran el pedido de extradición, dentro del término de 60 días contados desde la detención. 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el procedimiento previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispuesto para que el Estado requirente presente la formalización del pedido de extradición, está en término y precisó que la formalización es un hecho que no es materia de alguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad.
Señaló que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO es el órgano competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y de verificar su perfeccionamiento, previo al envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo disponen los artículos 497, 498 y 499 del Código de Procedimiento Penal.
Anotó que en caso de que haya concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, tiene la facultad de conceder o negar la extradición solicitada. Argumentó que no es pertinente acudir a las reglas del sistema penal acusatorio, motivo por el cual no resultan aplicables los artículos que desarrollan el proceso penal en Colombia, por lo que en el 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento de extradición no son aplicables figuras como la captura en flagrancia o la controversia de la responsabilidad penal de la persona requerida por un Estado extranjero.
Afirmó que la resolución de captura con fines de extradición que decreta el Fiscal General de la Nación, es un acto de trámite dentro del procedimiento de extradición, motivo por el cual no es susceptible de recurso alguno. I.5.4.- La POLICÍA NACIONAL indicó que se limitó a dar cumplimiento a la materialización de la orden de captura con fines de extradición para poner a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la FISCALÍA al actor.
Explicó que en desarrollo de las actividades coordinadas con el Fiscal 11 adscrito a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de la ciudad de Bogotá, el 27 de febrero de 2023, expidió orden de allanamiento y registro, con el fin de materializar la captura. Comentó que el 28 de febrero de 2023, funcionarios del grupo investigativo capturaron al actor y, posteriormente, fue trasladado a las instalaciones del comando de la Guajira y luego fue puesto a 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la FISCALÍA. I.5.5.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, precisó que su participación en el procedimiento de extradición se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite, esto es, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCALÍA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Comentó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la nota verbal número 0116 de 30 de enero de 2023, solicitó la detención provisional con fines de extradición del actor, por lo cual dio el respectivo traslado a la FISCALÍA que, el 2 de marzo siguiente, informó sobre la captura respectiva.
Mencionó que mediante nota verbal DIAJI 0621 de 2 de marzo de 2023 informó la novedad a la embajada del Estado requirente, conforme con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal para que formalizara la solicitud de extradición dentro de los 60 días siguientes. 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó su desvinculación del presente asunto, en razón a que no hay prueba alguna con la que se le pueda atribuir la vulneración de los derechos deprecados.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir el requisito general de la subsidiariedad. Para tal efecto, indicó que “[…] actualmente, se encuentra en trámite el procedimiento propio de la extradición, en el que, seguido de las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, el gobierno americano cuenta hasta el 2 de junio de 2023 para formalizar la solicitud de extradición, seguidamente, le corresponderá al Ministerio de Justicia y del Derecho examinar la documentación a fin de que determine si faltan documentos, o bien, si encuentra perfeccionado el expediente, lo enviará a la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 497,498 y 499 de la Ley 906 de 2004 […]”.
Precisó que una vez el expediente sea remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado judicial del actor 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá exponer los argumentos de defensa correspondientes ante esa autoridad.
Expuso que si la parte actora estima que no se ha respetado el procedimiento o que la captura no se ajustó a las normas aplicables en los casos de las personas que se encuentran en proceso de extradición, puede ejercer los mecanismos de defensa idóneos para ese fin, bien, al interior del referido trámite, o incluso, en ejercicio del mecanismo del habeas corpus.
Concluyó que, en ese orden de ideas, “[…] las razones de inconformidad de la parte actora no pueden ser estudiadas a instancias de la acción de tutela de la referencia porque no cumplen con el requisito general de subsidiariedad, sin que, en el presente caso, se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que ya se encuentra vencido el término de los 60 días con el que contaba el Estado requirente para formalizar la solicitud de 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extradición. Indicó que si bien el a quo señaló que puede interponer un recurso ante la Corte Suprema de Justicia, no hay razón para esperar mientras está privado de la libertad.
Expuso que: “[…] se presume que si hay una orden de captura por narcotráfico deberían estar todos los documentos en la mesa organizados para su procedimiento y no correr a última hora y decir que apenas están llegando los documentos por el estado requirente HUISOTON TEXAS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA y Colombia aduce que hay que esperar para realizar la audiencia […] (sic)”.
Manifestó que debe definirse su situación jurídica, con la finalidad de que pueda determinar si se allana a los cargos, puede pagar una fianza o tomar la determinación que corresponda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los ministerios DE RELACIONES EXTERIORES y del DEL INTERIOR solicitaron su desvinculación del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR son demandados conforme con el escrito introductorio, es claro que tienen una relación jurídico-procesal con el presente asunto, razón por la cual debían ser notificados, por lo que no hay lugar a aceptar su desvinculación. En lo que respecta al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES la Sala advierte que, si bien en el escrito introductorio no fue relacionado como demandado, lo cierto es que en la medida en que tiene funciones dentro del trámite de extradición, es claro que debía ser vinculado al presente asunto.
Por lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación de 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, con ocasión al trámite de extradición que se está adelantando en su contra.
El actor fue capturado en la ciudad de Riohacha el 28 de febrero de 2023, con ocasión de una solicitud de detención provisional con fines de extradición elevada por los Estados Unidos de Norte América al Estado colombiano. El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, i) la FISCALÍA no tenía competencia para ordenar su captura; ii) debió ponerse a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a que fue privado de la libertad; iii) no se le ha corrido traslado de las pruebas en su contra ni ha podido rendir descargos o interponer recursos.
En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplir 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito general de la subsidiariedad, por considerar que el actor puede formular sus reproches ante las autoridades que están conociendo del trámite de extradición, así como ante la Sala de Casación Penal una vez esta asuma competencia, además que incluso puede ejercer la acción de habeas corpus.
En la impugnación el actor manifestó que aun cuando tiene la posibilidad de manifestar sus reproches cuando eventualmente el trámite sea asumido por la Corte Suprema de Justicia, no hay razón para seguir privado de la libertad. Asimismo, puso de presente que el término de los 60 días con los que contaba el Estado requirente para formalizar la solicitud de extradición ya se encuentra vencido, además que requiere que se defina su situación jurídica para tomar la determinación a que haya lugar.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, determinar si existe alguna irregularidad en el trámite de extradición que afronta el actor que dé lugar a que deba recobrar su 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito general de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En el presente asunto la Sala advierte que, en efecto, la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de la subsidiariedad comoquiera que el actor no ha ejercido los mecanismos de defensa que tiene a su disposición para ventilar sus inconformidades. 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, frente a las irregularidades que el actor alega en relación con el procedimiento que ha adelantado la FISCALÍA con ocasión a su captura, la Sala no encuentra que aquel haya solicitado hasta el momento a dicha autoridad un pronunciamiento frente a sus disensos y, en ese sentido, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que no fueron planteadas ante la autoridad que adelanta la actuación cuestionada.
En segundo lugar, una vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del procedimiento para emitir concepto, dará traslado al defensor del actor para que solicite las pruebas que estime necesarias y haga las alegaciones pertinentes. Así lo prevén los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Penal: “[…]
ARTÍCULO 499. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.
ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. […]
ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
ARTÍCULO 502.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos […]”.
De los apartes de la norma en cita, es claro que en la medida en que el procedimiento de extradición del actor está en trámite, es dentro de este que puede ventilar sus disensos, sin que de forma alguna el juez de tutela esté llamado a constituir una instancia paralela para resolver sus planteamientos. Asimismo, el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal prevé que la persona reclamada en extradición será puesta en libertad si dentro de los 60 días siguientes a su captura no se hubiese formalizado la petición de extradición o si luego de haber sido puesto a disposición del Estado requirente, no es trasladado. 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma en comento prevé: “[…]
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado […]”. Al respecto la Sala advierte que si el actor estima que se ha configurado cualquiera de las causales previstas en la norma en cita para solicitar su libertad, puede hacerlo ante las autoridades que están tramitando la solicitud de extradición, e incluso, ejercer el habeas corpus previsto en el artículo 305 de la Constitución Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2 de noviembre 20066.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela, cuando la protección de los derechos puede solicitarse a través del habeas corpus, así: 5 “[…]
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 6 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política". 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: […] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus […]”. En consecuencia, comoquiera que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de la subsidiariedad, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio, tal como lo consideró el a quo, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los ministerios DE RELACIONES EXTERIORES y DEL INTERIOR, por las razones 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 01144 01 Actor: ÁLVARO LUIS DELUQUE PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.