Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-33-33-003-2016-00370-01 (3167-2024) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro Tema: Exención tributaria Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Manuel Segundo Felfle Romero, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de los Oficios S.G N°001125 del 13 de marzo de 2015 y 100202208-0284 del 25 de marzo de 2015, proferidos por las entidades demandas, mediante los cuales le negaron el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario con el correspondiente ajuste en la nómina hacia futuro.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: «[…] los Magistrados que conformamos este Tribunal, nos asiste un interés indirecto en los resultados del proceso, como quiera que las normas invocadas como infringidas (artículos 280 de la C.P y 206-7 del E.T) también resultan 1Mediante escrito del 3 de mayo de 2024. aplicables a nuestra situación tributaria, razón por lo cual es necesario declararnos impedidos para conocer del asunto […]» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver, cabe recordar que la discusión planteada consiste en la devolución del beneficio de exención tributaria consagrado en el numeral 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual son beneficiarios entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés directo en las resultas del proceso.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, teniendo en cuenta que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en la devolución del beneficio de exención tributaria consagrado en el numeral 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual son beneficiarios.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.