CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00019-00 Solicitante: MARÍA CRISTINA SALDAÑA HERNÁNDEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Cristina Saldaña Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Nación-Fiscalía General de la Nación. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y de unos jueces administrativos de Bogotá que declararon la caducidad de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto de la Nación-Fiscalía General de la Nación que declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba en provisionalidad.
También se reprochan los autos que declararon la caducidad de una demanda de reparación directa por los mismos hechos, en el entendido de que las pretensiones se adecuaban al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2021, María Cristina Saldaña Hernández, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se infirmaran los autos del 9 de marzo y 10 de mayo de 2018, que declararon la caducidad de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto de la Nación-Fiscalía General de la Nación que declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba en provisionalidad, rad. n°. 2018-00084-00.
Reprochó el auto del 14 de marzo de 2019, proferido por el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, que declaró su falta de competencia para conocer de una demanda de reparación directa que interpuso posteriormente contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, rad. n°. 2019-00183-01, pues estimó que la demanda cuestionaba la legalidad del acto que declaró su insubsistencia del cargo, pretensión que correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
También cuestionó los autos del 22 de mayo de 2019 y del 20 de febrero de 2020, que declararon la caducidad de la demanda de reparación directa, en el entendido de que se trataba de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó que los autos controvertidos hicieron un mal conteo de los términos de caducidad e incurrieron en denegación de justicia. Pidió que se ordene a la Nación-Fiscalía General de la Nación que la reincorpore a un cargo igual o mejor que el que ocupaba, y pague la indemnización respectiva.
El 24 de enero de 2022 se requirió a la solicitante para que aclare la solicitud de tutela. Como la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado, el 11 de febrero siguiente se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, remitió a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas.
El Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá estimó que la tutela no procede para crear una instancia adicional al proceso ordinario. Remitió a los argumentos expuestos en su decisión. El Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Juez Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá aportaron copia digital de los expedientes ordinarios y guardaron silencio respecto de la solicitud.
La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la tutela no satisface el requisito de inmediatez ni sustentó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra los autos que declararon la caducidad de unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
El auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad, se notificó por estado el 3 de marzo de 2020, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 3 de septiembre de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 16 de diciembre de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Asimismo, la solicitud tampoco satisface el requisito de inmediatez respecto de los autos del 9 de marzo y 10 de mayo de 2018, 14 de marzo y 22 de mayo de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Cristina Saldaña Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS