Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, ALCALDESA DE NUEVO COLÓN (BOYACÁ), PERIODO 2024-2027 Temas: Trashumancia. Fórmula de distribución o afectación ponderada.
Cambio de jurisprudencia sobre la incidencia de esa causal en elecciones para cargos uninominales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Los señores Rosa María Casteblanco Casteblanco y Willinton Eduardo Pulido Ibáñez, en nombre propio y de manera conjunta, presentaron demanda el 18 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E 26 – ALC del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), periodo 2024-2027. 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Señalaron que, con ocasión de los comicios que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 el registrador municipal de Nuevo Colón, en respuesta a varios derechos de petición formulados, precisó que el censo electoral de dicho ente territorial correspondía a 4990 cédulas habilitadas para votar y que, durante el periodo dispuesto para el efecto, se inscribieron 407 ciudadanos. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Destacaron que el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante resoluciones 6052, 7163 del 2 y 24 de agosto de 2023 de 2023, respectivamente, y 9786 de 12 de septiembre de 2023, dejó sin efectos la inscripción de 201 cédulas del municipio de Nuevo Colón (Boyacá), de las cuales solo 11 ciudadanos lograron demostrar su arraigo vía recurso de reposición, por lo que fueron habilitados para votar.
Sin embargo, afirmaron que estos últimos no pudieron ejercer su derecho al sufragio. Agregaron que el registrador municipal durante los escrutinios el 1° de noviembre de 2023, advirtió sobre los actos del CNE que excluyeron algunas cédulas del censo electoral de Nuevo Colón (Boyacá) y que, a su vez, habilitó a 11 ciudadanos para votar.
No obstante, las personas cuya inscripción de su cédula había dejado sin efecto, sorpresivamente participaron en el certamen del 29 de octubre de 2023. Relacionaron la lista de ciudadanos cuya inscripción en el referido municipio se dejó sin validez, pero que la registraduría, sin tener en cuenta lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral, les permitió votar el 29 de octubre de 2023, por cuanto no fueron excluidas para las elecciones en dicho ente territorial.
Igualmente, para ilustrar la irregularidad identificaron en la mesa 12 algunos de los trashumantes del municipio. Aseguraron que la sobrina de la alcaldesa demandada manipuló los resultados durante el conteo de votos. Además, indicaron que la inscripción de la cédula de aquella fue anulada por Resolución 9786 de 2023 y, luego de las elecciones, se advirtió que su lugar de votación era el municipio de Ventaquemada.
Asimismo, alegaron que durante la jornada electoral se pudo evidenciar la llegada de varios buses que transportaban personas ajenas al municipio y acudieron a sufragar y que, presuntamente, el que coordinó el transporte de los trashumantes fue el concejal de Nuevo Colón (Boyacá) Gustavo Gamba Wilches, quien apoyó abiertamente a la alcaldesa demandada.
Resaltaron que en el municipio en cuestión votaron 10 familiares del referido cabildante, pese que el CNE, mediante Resolución 9786 de 2023, había anulado la inscripción de sus respectivas cédulas. Mencionaron que la señora Rosa María Castelblanco presentó reclamación el día 1° de noviembre a las 3:00 p.m., ante la Comisión Escrutadora Departamental, y el acto de elección E-26 se generó a las 7:24 p.m. del mismo día. Con todo, no le resolvieron su solicitud bajo el argumento de que aquella se había formulado de manera extemporánea. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como causal de anulación la prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA.
Asimismo, consideró que con el acto de elección se infringieron los artículos 316 de la Constitución Política, 183 de la Ley 136 de 1994, 7 y 9 de la Ley 6 de 1990, 81 del Decreto 2241 de 1986, 2.3.1.8.2 del Decreto 1294 de 2015 y la Resolución 2857 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señalaron que, tratándose de la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución establece que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
De modo que, afirmaron que la intención del constituyente era que en las elecciones territoriales se respetara la voluntad de las personas que realmente tienen un vínculo con el ente territorial o el departamento. Indicaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que el concepto de trashumancia electoral corresponde a la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés1.
Alegaron que, como excandidatos a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá) se vieron afectados por la trashumancia que se relató en los hechos señalados líneas atrás, toda vez que fueron 201 cédulas irregularmente inscritas y, a pesar de los actos del CNE, el registrador municipal hizo caso omiso y permitió que votaran, lo cual resultó determinante en el resultado del certamen. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión Mediante providencia del 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda y se concedió el término legal de 3 días para subsanarla.
Encontrándose dentro del plazo la parte actora presentó memorial de corrección, razón por la cual, mediante providencia del 25 de enero de 2024, se admitió. Posteriormente, por auto del 13 de febrero de 2024 el tribunal resolvió la solicitud de suspensión provisional formulada, en el sentido de negarla. 1.4.2 Contestación de la demanda 1.4.2.1 Alba Merly Maranta Contreras – demandada Mediante apoderado se pronunció en los siguientes términos: Sostuvo que las imágenes aportadas por la parte actora, en las que constan los certificados electorales con los cuales pretende demostrar la trashumancia, no satisfacen los requisitos de autenticidad, pues es claro que se extrajeron de un archivo original; sin embargo, no se logra identificar de qué manera se obtuvieron.
Argumentó que en esta actuación no se encuentran acreditados los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA. Ello por cuanto que, la parte 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante omitió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la trashumancia y que, en efecto, tal situación haya favorecido a la demandada, razones suficientes para mantener el acto de elección incólume.
Alegó que los actos administrativos del CNE por medio de los cuales se anuló la inscripción de varias cédulas para las elecciones que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, no fueron notificados en debida forma y, por ello, la registraduría municipal no actualizó dicha información en el censo electoral. Refirió antecedentes jurisprudenciales respecto al alcance de la trashumancia como causal de nulidad electoral, y la necesidad de probar la residencia electoral de los ciudadanos, la cual surge a partir del acto de inscripción. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Expuso que la Constitución Política en su artículo 316 regula lo concerniente a la circunscripción electoral en que deben sufragar los ciudadanos residentes de un ente territorial.
Por su parte, con el objeto de brindar garantías para la trasparencia de los procesos electorales, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Interior, estableció los mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y el control por parte del CNE en cuanto a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, a través del Decreto 1294 de 2015.
Sostuvo que en este caso la parte actora no demostró que, efectivamente, personas ajenas hayan sufragado en el municipio, por cuanto no establece circunstancias de tiempo, modo y lugar; no aporta los nombres de los presuntos trashumantes individualizados por zona, puesto y mesa. Si bien es cierto allega un listado de cédulas no se sabe a qué corresponde o el comparativo donde efectivamente se demuestre lo alegado.
Destacó que no obra prueba que conlleve a desvirtuar la residencia electoral en la mencionada circunscripción, circunstancia que guarda relación con la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 para los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el transcurso del procedimiento breve y sumario por trashumancia en el departamento de Boyacá. Además, tales actos no pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad electoral.
Mencionó que las resoluciones 6052, 7163 y 9786 de 2023, fueron objeto de recursos los cuales se decidieron en su oportunidad a través de la Resolución 11724 de 2023; en consecuencia, no le consta a esa autoridad que personas a las que se les revocó la inscripción de su cédula hayan sufragado en la circunscripción electoral de Nuevo Colón (Boyacá).
De igual forma, resulta imposible tener por cierta la afirmación de la parte demandante en cuanto al sentido de la votación, por el mismo carácter secreto del voto. Recordó la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso – administrativa, para precisar que los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda no pueden Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ser estudiados ni probados oficiosamente por la instancia judicial.
Obrar en tal sentido implicaría violar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada en la relación procesal. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Sin embargo, se pronunció sobre los hechos para indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Oficio DRN-050 del 25 de julio de 2023, le comunicó al CNE que solo se procesarían aquellas decisiones que dejaran sin efecto inscripciones irregulares de ciudadanos, hasta el 14 de septiembre de 2023, fecha en la cual se cerraría el censo electoral.
Destacó que, no obstante, la RNEC realizó un esfuerzo institucional y técnico, hasta último momento para procesar las resoluciones que dejarían sin efecto inscripciones irregulares de ciudadanos, provenientes del CNE, razón por la cual postergó la fecha inicial de cierre hasta el 26 de septiembre de 2023, a las 12:00 del mediodía, directriz y decisión que fue ratificada mediante oficio RDE-DCE- 5178 de 27 de septiembre de 2023.
Es decir que todas y cada una de las resoluciones que fueren notificadas con posterioridad a esta fecha no afectarían el censo electoral, hasta tanto se llevara a cabo la contienda del 29 de octubre de 2023. Mencionó que, a pesar de habérsele comunicado la fecha máxima del cierre, el CNE profirió y notificó, de manera extemporánea, las resoluciones que dejaban sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá).
Con todo, para la RNEC era imposible procesar dicha información, toda vez que con ocasión a la contienda se debía conformar, de manera previa, un censo electoral definitivo y cierto, que permitiera cumplir con lo establecido en los artículos 87 y 114 del Decreto Ley 2241 de 1986. Anotó que es dable colegir que la responsabilidad de que algunos ciudadanos hubiesen o no ejercido el derecho al voto en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá) pese a que se hallaban inmersos en alguna clase de investigación irregular de inscripción de su cédula, recae única y exclusivamente sobre el CNE.
Enfatizó que, si hubiera notificado dichos actos administrativos dentro del término previsto, el censo electoral se habría modificado. Argumentó que en pasadas elecciones territoriales y en las desarrolladas en octubre de 2023, ha sido una constante que una vez consolidada e impresa la información de los votantes, sigan profiriéndose actos administrativos de trashumancia; incluso algunos se notificaron en el mes de noviembre de 2023, al extremo de recibir decisiones del Consejo Nacional Electoral hasta el mismo día de las elecciones, circunstancia que conllevó a la alteración del orden público en algunos municipios del país y el riesgo de la integridad física de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil así como del material electoral.
Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 4 de marzo de 2024, el magistrado ponente resolvió las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la parte demandada y la RNEC, respectivamente, en el sentido de declararlas no probadas.
Por auto del 15 de marzo de 2024, el despacho sustanciador decretó las pruebas requeridas y denegó otras y, de oficio, ordenó una prueba documental consistente en requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara al expediente una certificación en la que se indique el listado de cédulas de las personas que efectivamente sufragaron en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá) en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y que están identificadas en las resoluciones 6052 del 02 de agosto de 2023, 7163 del 24 de agosto de 2023 y 9786 del 12 de septiembre de 2023, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral les anuló su inscripción. También requirió a la parte actora para que allegara el formulario E-11 con la lista de sufragantes de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 del municipio de Nuevo Colón (Boyacá) en un documento más nítido y legible.
En la misma providencia dispuso dictar sentencia anticipada y el fijó el litigio en los siguientes términos: 27. Atendiendo a las manifestaciones de los sujetos procesales, el Tribunal considera que el problema Jurídico consiste en establecer si en el caso concreto se acredita que ocurrió el fenómeno de trashumancia electoral en las elecciones de alcalde para el periodo constitucional 2024-2027 en el municipio de Nuevo Colón – Boyacá, y por tanto, si hay lugar a declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el formulario E-26 ALC mediante el cual se declaró la elección como alcaldesa de ese ente territorial, al materializarse la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, en razón a que presuntamente, personas que no residen en ese municipio ejercieron el derecho al voto pese a que en su momento el Consejo Nacional Electoral por medio de las Resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, No. 7163 del 24 de agosto de 2023 y No. 9786 del 12 de septiembre de 2023, las anuló y dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas en el municipio de Nuevo Colón - Boyacá para las elecciones territoriales efectuadas el 29 de octubre del año 2023. 28.
En consecuencia, determinar si hay lugar a ordenar la cancelación de la credencial que acredita a ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS como ALCALDESA del municipio de Nuevo Colón – Boyacá, para el periodo constitucional 2024-2027. Mediante providencia del 4 de abril de 2024, el magistrado ponente corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que las partes presentaron los escritos respectivos y el ministerio público rindió su concepto. 2.
La sentencia apelada La Sala Seis de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, con fundamento en lo siguiente: Expuso que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral respecto a la Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anulación de la inscripción de algunas cédulas en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá), fueron notificadas así: - La Resolución 6052 del 02 de agosto de 2023 proferida por el CNE, por medio de la cual dispuso dejar sin efecto la inscripción de treinta y ocho (38) cédulas de ciudadanía inscritas en Nuevo Colón (Boyacá) para las elecciones territoriales de las autoridades locales, que se llevarían a cabo el día 29 de octubre de 2023, fue comunicada a la registraduría municipal el 6 de septiembre de 2023, al correo dfvalencia@cne.gov.co.
La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde ese día hasta el 10 de septiembre de 2023 (índice 41 documento Nuevo Colón publicación R_6052 02082023 CNE). Según lo informado por la RNEC, quedó en firme el 18 de septiembre de 2023. - La Resolución 7163 del 24 de agosto de 2023 proferida por el CNE, por medio de la cual dispuso dejar sin efecto la inscripción de sesenta y cuatro (64) cédulas de ciudadanía inscritas en Nuevo Colón (Boyacá), para las elecciones territoriales de las autoridades locales, que se llevarían a cabo el día 29 de octubre de 2023, fue comunicada a la registraduría municipal el 30 de septiembre de 2023, desde el correo javargas@cne.gov.co.
La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde ese día hasta el 5 de octubre de 2023 (índice 41 documento Nuevo Colón publicación R_7163 24082023 CNE). Según lo informado por la RNEC, quedó en firme el 12 de octubre de 2023. - La Resolución 9786 del 12 de septiembre de 2023 proferida por el CNE, por medio de la cual dispuso dejar sin efecto la inscripción de noventa y nueve (99) cédulas de ciudadanía inscritas en Nuevo Colón (Boyacá) para las elecciones territoriales de las autoridades locales, que se llevarían a cabo el día 29 de octubre de 2023, fue comunicada a la registraduría municipal el 12 de octubre de 2023 desde el correo pagomezp@cne.gov.co.
La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde ese día hasta el 17 de octubre de 2023, (índice 41 documento Nuevo Colón publicación R_9786 12092023 CNE). Según lo informado por la RNEC, quedó en firme el 23 de octubre de 2023. Destacó que, de acuerdo con la documental aportada, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023 en Nuevo Colón (Boyacá) se instaló un puesto de votación en la cabecera municipal con un total de 15 mesas.
Precisó que, conforme al formulario E-24 ALC «cuadro de resultado del escrutinio», se tiene que los resultados de las 15 mesas escrutadas fue el siguiente: Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que, en consideración al resultado anterior, mediante formulario E-26 ALC proferido el 1° de noviembre de 2023, se declaró la elección de la candidata Alba Merly Maranta Contreras, del partido o movimiento político «Juntos sí podemos», como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón (Boyacá) para el periodo constitucional 2024-2027.
Aclaró que, ante la precariedad probatoria, mediante auto del 15 de marzo de 2024 se decretó de oficio una prueba documental tendiente a establecer el listado de las cédulas de las personas que efectivamente sufragaron en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá) en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y que están relacionadas en las resoluciones 6052 del 02 de agosto de 2023, 7163 del 24 de agosto de 2023 y 9786 del 12 de septiembre de 2023, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral les anuló y dejó sin efecto la inscripción. En cumplimiento de ello, la RNEC allegó el certificado en el que señala que una vez revisados los formularios E-11 de las elecciones locales 2023, correspondientes a las 15 mesas de votación del municipio de Nuevo Colón (Boyacá), se pudo verificar que los ciudadanos que sufragaron y que se encontraban discriminados en las resoluciones de trashumancia del CNE, son los siguientes (índice 56 en SAMAI): Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mencionó que en este asunto el CNE anuló la inscripción de 201 cédulas de ciudadanía en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 265 numeral 6 y 316 de la Constitución Política, el artículo 183 de la Ley 136 de Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1994, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y la Resolución 2857 de 2018.
Solo 11 recursos de reposición prosperaron contra dichas resoluciones, por tanto, los actos administrativos proferidos por el CNE a través de los cuales se dejó sin efecto tales inscripciones se presumen legales; además, las decisiones adoptadas en estos no fueron desvirtuadas por la parte demandada. Resaltó que, sin perjuicio de lo alegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la notificación extemporánea de los actos del CNE, lo cierto es que no se demostró que la entidad haya desplegado acciones tendientes a evitar que las personas identificadas con las cédulas cuya inscripción se dejó sin efecto pudieran votar.
Situación que hizo inoperante las decisiones del CNE en materia de trashumancia, a las cuales los jurados de votación al parecer no tuvieron acceso real, oportuno, efectivo y eficaz. Argumentó que, en consecuencia, resulta del caso adoptar las medidas previstas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2019-01203- 01, esto es, remitir copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro de su competencia determinen la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias respecto de las irregularidades acreditadas en el presente trámite.
Igualmente, exhortar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que de manera mancomunada implementen los mecanismos necesarios para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios y así los jurados de votación puedan acceder a esa información de manera eficiente y eficaz.
Sustentó que conforme a la certificación allegada por la RNEC, se encuentra acreditado que cincuenta y siete (57) personas a quienes el CNE les había dejado sin efecto la inscripción de su cédula por medio de la Resolución 7163 del 24 de agosto de 2023 ejercieron su derecho al voto en el municipio de Nuevo Colón. Igual circunstancia ocurrió con ochenta y nueve (89) ciudadanos a quienes el CNE les había anulado la inscripción mediante la Resolución 9786 del 12 de septiembre de 2023.
Es decir, en total ciento cuarenta y seis (146) individuos efectivamente votaron pese a que se había anulado su inscripción. Resaltó que, por lo tanto, debe aplicarse la distribución ponderada, fórmula utilizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de determinar la incidencia de la trashumancia en el resultado electoral.
Igualmente, destacó que esa misma corporación ha precisado que la referida fórmula también aplica para cargos uninominales, al ser el método que mejor garantiza y resguarda el principio democrático de la eficacia del voto2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (principal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (acumulado) M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Enfatizó que en aras de aplicar la referida fórmula, se procedió a realizar el cotejo respectivo entre la certificación allegada por la RNEC relativa a ciudadanos que sufragaron y que se encontraban discriminados en las resoluciones de trashumancia del CNE obrante como anexo al índice 56 en SAMAI y los formularios E-11 «registros de votantes» de cada mesa, que fueron aportados como anexos visibles en los índices 62 a 66 en SAMAI, obteniendo el siguiente resultado: Indicó que, al resultado de votos irregulares en cada mesa se le debe aplicar el porcentaje de participación de sufragios obtenidos válidamente, con el fin de determinar el número a descontar a cada candidato, como sigue: Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Explicó que, finalmente, se deben sumar los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que tendrán que descontarse a cada candidato respecto de la votación inicial obtenida para obtener el resultado final, así: Concluyó que los ciento cuarenta y seis (146) votos irregulares no tuvieron Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 incidencia en el resultado de la elección con potencialidad de anular el acto demandado.
Ello en consideración a que, después de aplicada la metodología de distribución ponderada, la alcaldesa electa Alba Merly Maranta Contreras continúa con la mayor votación (1236 votos), frente al candidato Willinton Eduardo Pulido Ibáñez, que quedó en segundo lugar (1231 votos). Si bien la diferencia de votos pasó de diez (10) a cinco (5) con el ajuste, continúa incólume la declaratoria de elección acusada. 3.
El recurso de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes, de manera independiente, formularon recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Willinton Eduardo Pulido Ibáñez3 Sostuvo que la RNEC allegó al proceso una certificación de las personas que aun estando dentro de la lista de inscripción de cédulas anuladas por el CNE, votaron.
No obstante, allí no se precisó en qué mesa sufragó cada uno de ellos; por lo que, se deduce, el ejercicio de determinar la mesa de cada uno de los «no residentes» fue hecho directamente por el tribunal a partir del Registro General de Votantes contenido en el formulario E-11 allegado por la RNEC. Apuntó que, frente a esa relación tiene reparos, pues revisada y cotejada la información –Resoluciones del CNE y Formulario E-11- la correlación es otra y no la expuesta en la sentencia, para lo cual refirió por cada mesa, cada trashumante.
Indicó que, conforme al cálculo efectuado cambia el número de votos espurios en cada mesa en contraste con lo hallado por el tribunal, así: Mencionó que, en ese orden, se alteran los resultados en las mesas 001, 003, 004, 005, 008, 009, 0010, 0013, y 0015. Siendo así, es claro que la distribución de votos realizada por el juez de primera instancia sufre de equívocos que alteran la legalidad de la ponderación. Ello es importante porque la fórmula aplicada por el a quo es la base de la decisión que se recurre, y en consecuencia debe revertirse.
Resaltó que en el caso sub examine quedó demostrado inequívocamente que la diferencia entre el primer y segundo candidato fue de 10 votos; pero que, los votos irregulares (no residentes) fueron 146. Es decir, las personas que no debieron sufragar en las elecciones del alcalde municipal de Nuevo Colón (Boyacá) para el periodo 2024-2027, por no pertenecer a esa circunscripción y no expresar la verdadera voluntad del pueblo, fueron 14 veces más que aquellos que otorgaron la victoria a quien finalmente salió elegida. 3 Quien actúa a través de apoderado, según poder otorgado después de proferida la sentencia. La personería del abogado fue reconocida por el tribunal de primera instancia, mediante el auto que concedió el recurso de apelación. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Agregó que la distribución ponderada de votos es una metodología apenas jurisprudencial para evaluar el grado de afectación de la elección con los votos de personas no residentes, pero no la única.
No está establecida así en la constitución y en la ley y, por lo tanto, se pudo determinar de una manera diferente. Argumentó que si la irregularidad supera con creces la diferencia que otorgó la victoria, existe una incidencia del voto, sin necesidad de acudir a fórmulas matemáticas adicionales. Diferente a que, la anomalía sea menor, pues allí sí habría que acudir a una distribución para conocer si aquella es suficiente.
Expuso que la distancia en este caso es de 10 votos, y los no residentes que sufragaron son 146, es decir, 14.6 veces más. Lo que, naturalmente, no califica a la irregularidad como intrascendente o insignificante; por el contrario, es palmario que esos votos fueron más que decisivos en la elección del alcalde(sa) municipal de Nuevo Colón (Boyacá), y generan la imposibilidad de conocer la voluntad del pueblo, ante la participación significativa de extraños en la decisión. Insistió que con la distribución ponderada resultarían arbitrariamente repartidos los sufragios, porque de ninguna forma se apegarían a la verdad, cuando es tan probable que la diferencia haya estado, al menos, influida por los no residentes, en razón de la proporción «diferencia vs. votos a excluir»; más aún, si las particularidades del caso llevan a entender que muchos de los no residentes tenían la plena y consciente intención de favorecer a quien hoy es la demandada.
Mencionó que en la demanda se expusieron dos situaciones que deben tener especial consideración. La primera, que se anexaron fotografías que dan cuenta cómo un vehículo de la empresa de transportes CONCORDE (que no tiene línea intermunicipal para Nuevo Colón y sí tiene vínculo con el hoy concejal Gamba Wilches) llega al municipio el 29 de octubre de 2023, día de las elecciones, y trae personas de otros municipios.
Prueba que no fue tachada de falsa, y de la que sí se expresaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues se indicó que fue el 29 de octubre de 2023, día de las elecciones, en el municipio en el que resultó elegida la demandada. Precisó que la segunda, y más importante, que 10 de las personas incluidas en la Resolución 9786 de 2023 y que sufragaron, son familiares del hoy concejal Gustavo Gamba Wilches, avalado por el partido de La Unión por la Gente, mismo partido de la hoy alcaldesa.
Entre ellos: Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Mencionó que el hecho de que los trashumantes tengan vínculos con la demandada y los concejales de su partido, por lo menos es un indicio de que fue ella la beneficiaria de los sufragios espurios y no otro candidato.
Afirmó que esa idea coadyuva el argumento según el cual, la distribución ponderada de votos es un sistema indolente, que no tiene en cuenta la realidad social de las elecciones y que ignora la verdad material, pues hay indicios serios de que la votación a descontar fue a favor de quien hoy es alcaldesa. Sustentó que el Consejo de Estado estableció la distribución ponderada de votos cuando a sus estrados llegaban demandas de municipios capital de departamento o que tuvieran más de 70 mil habitantes; mientras que, ahora, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, todas las nulidades electorales de alcaldes se tramitan en primera instancia ante los tribunales administrativos y son susceptibles del recurso de apelación ante esta corporación. Ello es importante por cuanto, en municipios de más de setenta mil habitantes, o capitales de departamento la difícilmente habrá una diferencia de diez (10) votos; y asimismo, los sufragios irregulares no van a superar en 15 veces la diferencia. Por lo tanto, señaló que la distribución ponderada cobra sentido, únicamente cuando los sufragios espurios son menores que la diferencia y no muestran una alteración obvia del resultado, y por ello hay que acudir a otras fórmulas. 3.2.
Rosa María Casteblanco Casteblanco La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, en efecto, de acuerdo con las pruebas decretadas en primera instancia, los votos espurios corresponden a 146 personas, cuya inscripción había sido anulada por el Consejo Nacional Electoral.
Alegó que la fórmula aplicada por el tribunal contiene algunos errores aritméticos, de acuerdo con los números de votos a descontar por cada mesa. Para el efecto, refirió el siguiente cuadro: Realizó un listado de las 146 personas cuya inscripción se había anulado por el Consejo Nacional Electoral, con la indicación de la mesa en la que votaron.
Argumentó que la metodología de la afectación ponderada no debe ser aplicada en el presente caso, porque esa fórmula se ha empleado en procesos electorales Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 para cargos plurinominales en razón a que en esos eventos sí resulta más equitativa; sin embargo, esa técnica resulta inconstitucional en el proceso de la referencia, por cuanto la diferencia de votos entre el primer y segundo candidato es de 5, un número muy reducido, mientras que personas (trashumantes) que determinaron el resultado fueron 146.
Refirió las 10 personas familiares del concejal del Partido de la U, identificado en la demanda, que votaron presuntamente por la demandada, lo cual se deduce por el apoyo que dicho cabildante le prestaba a la señora Maranta Contreras. Agregó que las fotografías allegadas con la demanda, que demuestran los buses que llegaron al municipio con varias personas el día de las elecciones, no fueron valoradas por el tribunal de primera instancia. Además, las sobrinas de las demandadas también votaron en el municipio y una de ellas fue testigo electoral en la mesa 10.
Concluyó que resulta paradójico e inaceptable que el Tribunal Administrativo de Boyacá asevere que, ante la precariedad probatoria de la parte demandante, no tenía elementos suficientes «para fallar en derecho y resulta contrario a la verdad pues se solicitaron unas pruebas que el señor magistrado ponente las negó por inconducentes e improcedentes el despacho se acogió a la figura de sentencia anticipada y con ello se negó la audiencia de pruebas donde las partes teníamos el deber de debatirlas y sacar a flote la verdad se formularon dos pretensiones y el juez no las tuvo en cuenta simplemente tomó la jurisprudencia del consejo de estado (sic) respecto de la distribución ponderada de los votos totalmente, donde en mi caso fui la más afectada en las mesas donde no habían votos irregulares, se nos restó de acuerdo al porcentaje obtenido». 4.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 4.1. Rosa María Casteblanco Casteblanco – demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Insistió que el tribunal de primera instancia no debió aplicar la fórmula de distribución ponderada para efectos de determinar la incidencia de los votos espurios en el resultado electoral; sobre todo, porque dicha técnica se ha utilizado únicamente en casos en los que se revisan elecciones plurinominales, que no corresponde al de la referencia. Acusó que no es posible que en este asunto las cifras que resulten determinantes provengan de personas ajenas al municipio y, con fundamento en aquellas, se haya elegido a la alcaldesa demandada. 4.2.
Alba Merly Amaranta Contreras – demandada5 Comentó que el tribunal de primera instancia precisó que el extremo procesal 4 Índice 12 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 5Índice 11 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 accionante no logró probar una relación de los sufragantes incursos en trashumancia electoral que efectivamente votaron y la mesa en la cual ejercieron el derecho al voto, lo cual, en parte, sirvió de fundamento para negar las pretensiones.
Adujo que los reparos de los apelantes no deben prosperar, por cuanto la carga probatoria de la parte demandante fue insuficiente además de los débiles argumentos para sustentar el reparo de trashumancia; de manera que, no es posible identificar la presunta nulidad del acto demandado, con lo cual se torna improcedente que el ad quem revoque la decisión de primera instancia, que fue suficientemente valorada desde la perspectiva procesal y probatoria; además, observó el precedente jurisprudencial.
Argumentó que el voto es secreto y constitucionalmente así se concibió, de manera que no es posible determinar probatoriamente a quién o quiénes deben descontarse los sufragios provenientes de la trashumancia electoral, sino es a través de una fórmula ecuánime. Asimismo, conforme al principio de la eficacia del voto, es factible aplicar la distribución ponderada y valorar, bajo los postulados de pertinencia y conducencia, las pruebas aportadas. 4.3.
Concepto del Ministerio Público6 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Precisó que los argumentos expuestos sobre el uso de la metodología de distribución ponderada no tienen vocación de prosperidad, toda vez que dicho sistema ha sido el seleccionado e implementado por el Consejo de Estado7 para determinar el requisito de incidencia de la votación en la causal de trashumancia. Sumado a ello, y si bien los recurrentes cuestionan el uso de este, ninguno presentó alguna opción o fórmula matemática distinta o alterna, que permitiese realizar un nuevo estudio, o que derivara en un resultado diferente al alcanzado por el fallador de instancia. Agregó que en el plenario no obra prueba de la conexidad familiar o comercial entre el señor Gustavo Gamba Wilches -concejal-, con 10 personas que aparecen en la Resolución 9786 de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral, como tampoco con alguna empresa de servicio intermunicipal de transporte de personas, como lo señalaron los recurrentes.
Sostuvo que en caso de que se hubiese demostrado la relación familiar reclamada, lo cierto es que, el hecho de que un ciudadano tenga un lazo sanguíneo con una persona que ha sido elegida mediante votación popular, no es indicativo que compartan la misma filiación política. Tampoco se puede endilgar que ese presunto vínculo sea una prueba sobre el sentido en que sufragó una 6 Índice 14 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 27 de enero de 2022.
Rad. 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal); 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado). M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 persona, pues esa decisión obedece únicamente a su fuero interno y, además, es secreto.
Mencionó que, en lo que atañe a las fotografías allegadas, se advierte que con ellas se pretendía demostrar que personas sin residencia en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá) votaron en las elecciones para alcalde, elemento que está más que acreditado en el expediente y no se encuentra en debate. Destacó que los argumentos de inconformidad de los recurrentes respecto a la distribución ponderada aplicada se centran en las mismas mesas (001, 003, 004, 005, 008, 009, 010, 013 y 015) e iguales cantidades de trashumantes.
Por lo anterior, trajo a colación la relación efectuada por la demandante Rosa María Castelblanco, en la que se establecen claramente las mesas y diferencias reclamadas en cada una de ellas. Indicó que aun cuando se señalan algunas diferencias numéricas por mesa, no se identificó cuál, o cuáles ciudadanos realizaron su votación en un lugar diferente al determinado por el tribunal.
Sin embargo, en aras de garantizar los derechos de las partes, si se repite el ejercicio de distribución ponderada con los datos o diferencias presentados por los apelantes, se puede concluir lo siguiente: Sustentó que, si se aceptara el error en la distribución de sufragantes realizado por el tribunal, el número a descontar para cada uno de los candidatos (conforme a los datos de los recurrentes) no habría sufrido modificación alguna, manteniéndose los mismos valores alcanzados en la sentencia recurrida, en los términos establecidos por el fallador de instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1528 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 8 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…). Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.
El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), periodo 2024-2027. 3. Problema jurídico De conformidad con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos de los recursos.
En consecuencia, deberá establecer si el acto de elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) está viciado de nulidad toda vez que se encontró probada la trashumancia electoral, en tanto que 146 personas cuya inscripción en ese ente territorial se había anulado por parte del Consejo Nacional Electoral, votaron en los comicios del 29 de octubre de 2023 en los que triunfó la demandada y, frente a los reparos de las apelaciones, si: (i) en este asunto no debía aplicarse la fórmula de distribución ponderada para efectos de establecer la incidencia en el resultado de las elecciones; sin embargo, de proceder dicho método, el tribunal presuntamente cometió un error aritmético al determinar los números de sufragios a descontar en las mesas 001, 003, 004, 005, 008, 009, 010, 013 y 015 y, (ii) las pruebas allegadas con la demanda dan cuenta del trasteo de votos a cargo de la demandada el día del certamen.
Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso9, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada10. 9 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de la trashumancia electoral, (ii) la fórmula de distribución ponderada y, (iii) el caso concreto, conforme a los límites indicados líneas atrás. 4.
Marco jurídico de la trashumancia electoral La figura de la trashumancia como vicio de nulidad electoral se ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»11; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal.
El objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. Esta Sala ha señalado que para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6° de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (D.2241/86), en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar». Así mismo, al artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante; no obstante, dicha normativa superior, no contiene una definición sobre el término residencia ni explica la consecuencia de su desconocimiento, por lo que entra a jugar un papel muy importante el desarrollo legal de la preceptiva y la jurisprudencia sobre la causal especial de nulidad, de acuerdo con lo preceptuado el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. Igualmente, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha destacado que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas12: Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. Conforme con lo anterior, para hablar de trashumancia resulta indispensable que se acrediten en forma suficiente los 3 elementos señalados, en caso de que alguno de ellos no se encuentre demostrado, se entiende que la causal de nulidad electoral bajo estudio no se configura o no tiene incidencia en la legalidad de la elección que se controvierta. 5.
De la distribución ponderada como fórmula para determinar la incidencia en el resultado de la elección en el que se comprueba la trashumancia La Sala debe resaltar que de tiempo atrás ha admitido la procedencia de la aplicación del sistema de distribución ponderada en procesos de nulidad tanto para corporaciones públicas como para cargos uninominales.
Tratándose del análisis de la incidencia bajo el sistema de afectación ponderada, la sala ha establecido que consiste en tomar el número de votos fraudulentos acreditados en una mesa de votación y distribuirlos en forma proporcional a su participación entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron las irregularidades, bien sea para agregar o quitar votos.
Para el estudio de la incidencia en el resultado de la elección, aquel se efectúa únicamente en relación con las mesas y registros de cada cargo sobre los cuales se encontró probado el vicio de nulidad alegado. Después de realizar la afectación en las mesas que prosperaron, se debe estudiar el impacto que estas tuvieron en los resultados electorales13.
En efecto, esta Sección desde la sentencia de 22 de mayo de 200814 fijó una metodología denominada «distribución porcentual» o «afectación ponderada», la cual «es aplicable también a las elecciones de cargos uninominales, pues si bien éstos no se regulan por el sistema de umbral y de la cifra repartidora, el propósito de este método es dar primacia (sic) al principio de eficacia del voto mediante la exclusión de los votos irregulares comprobados, respecto de los cuales se desconoce cual (sic) fue la intención del votante, o en otros términos, ante la incertidumbre de establecer los beneficiarios de los mismos». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001032800020200001300.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-201800116-00). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expedientes acumulados 4060,4068, 4069 y 4070., M.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa.
Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En sentencia del 2 de octubre de 200815, la Sección Quinta extendió la aplicación del sistema de afectación ponderada a las elecciones unipersonales, el estudiar una demanda contra un alcalde, al considerar: Esta nueva metodología, que busca una distribución ponderada de las irregularidades probadas dentro del informativo, se implementó por primera vez en el caso anterior, relativo a la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de La Guajira.
Pues bien, como aquí se juzga la elección de una autoridad de elección popular uninominal, como es el Alcalde del Municipio de Manaure, lo pertinente es preguntarse si la misma debe utilizarse en estos casos, a lo cual responde la Sala que sí, por lo siguiente: 1.- Una de las razones que se esgrimió en el fallo del 22 de mayo de 2008[16] para acoger la metodología sobre deducción ponderada de irregularidades probadas, consistió en la reciente implementación de la Reforma Política a través del Acto Legislativo 01 de 2003, que llamó a la disciplina a los partidos políticos.
Pues bien, no obstante que dicha enmienda constitucional tuvo gran incidencia en el sistema de distribución de curules en las corporaciones públicas de elección popular, ya que sustituyó, por regla general, el sistema del cuociente electoral por el sistema de la cifra repartidora e implementó un umbral mínimo para participar en la asignación de curules, entre otros cambios, no puede concluirse que solamente aplica para esas elecciones, puesto que por tratarse de un sistema de disciplina partidista igualmente afectó las elecciones de cargos uninominales, como así lo evidencia el contenido de los artículos 11 y 12 del citado acto legislativo, donde se regularon temas como el deber de repetir las elecciones donde el voto en blanco sea mayoritario o el de inscribir candidatos únicos, todo esto tanto para las corporaciones públicas como para los cargos uninominales como los de alcalde y gobernador. 2.- De igual forma se argumentó en el citado fallo que la metodología se cambiaba por el carácter secreto del voto, que impedía establecer si las irregularidades establecidas habían beneficiado a uno u otro candidato o partido o movimiento político.
Esa misma consideración es de recibo frente a los cargos uninominales de elección popular, ya que por virtud de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 11, el derecho fundamental al voto debe ejercerse “en forma secreta por los ciudadanos”, desde luego para todos los cargos o corporaciones públicas que según el artículo 260 Superior se eligen en forma directa y por voto popular. 3.- Finalmente, se violaría el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución si el sistema de la deducción ponderada de las irregularidades únicamente operara frente a las corporaciones públicas de elección popular, puesto que si algunas de las razones capitales para cambiar de metodología fueron la adopción de la Reforma Política (A.L. 01/2003), con incidencia en todos los cargos de elección popular, y el carácter secreto del voto que tornaba injusto imputar al candidato vencedor todas las irregularidades demostradas -pues a ello equivalía tomar la diferencia entre éste y quien le siguió en votos- y que igualmente se predica de la elección de cargos uninominales, no duda en ningún momento la Sala que debe brindarse el mismo tratamiento jurídico a la aplicación del principio de la eficacia del voto para determinar si por causas objetivas de nulidad es menester despojar o no de la presunción de validez al acto de elección acusado.
En fallo de 31 de julio de 2009 contra un acalde, la Sala Electoral afirmó que en la sentencia de 22 de mayo de 2008, se fijó una nueva metodología denominada «distribución porcentual» o «afectación ponderada», la cual «es aplicable también 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente 44001-23-31-000-2007-00236-01, MP.
María Nohemí Hernández Pinzón. Demandado un alcalde. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de mayo de 2008, expediente 11001-03-28-000-2006-00119-00, MP. Filemón Jiménez Ochoa. Demandado los representantes a la Cámara por el departamento de La Guajira. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 a las elecciones de cargos uninominales, pues si bien éstos no se regulan por el sistema de umbral y de la cifra repartidora, el propósito de este método es dar primacia (sic) al principio de eficacia del voto mediante la exclusión de los votos irregulares comprobados, respecto de los cuales se desconoce cual (sic) fue la intención del votante, o en otros términos, ante la incertidumbre de establecer los beneficiarios de los mismos».
En providencia del 20 de mayo de 201017, la Sección Quinta efectuó la asignación ponderada de las irregularidades halladas en el proceso del entonces gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se concluyó que no se modificó el resultado. Sin embargo, previo a poner en práctica dicha metodología, la sala explicó que, «[e]n principio, es aplicable a las elecciones para Corporaciones Públicas, pero esa circunstancia no es óbice para que se considere en cargos unipersonales».
Lo anterior, en atención a que consideró que dicha metodología consulta «el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector».
Dicha conclusión fue reiterada en las sentencias del 9 de febrero de 201718 y 27 de enero de 202219, en las que se hizo énfasis en que, para salvaguardar el principio de eficacia del voto que es piedra angular del sistema jurídico electoral en Colombia, se debe aplicar la metodología de distribución ponderada, ante la imposibilidad de determinar, en razón al mandato constitucional sobre la confidencialidad del voto, a qué lista o candidato beneficiaron o afectaron las irregularidades.
Igualmente, en la providencia del 29 de julio de 202120, la Sección Quinta al resolver una tutela contra una providencial judicial que aplicó la afectación ponderada a la elección de un alcalde, consideró: «Cabe agregar que la fórmula jurisprudencial para establecer la incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral aplica tanto para el análisis de los cargos de nulidad contra una elección a un cargo uninominal como para corporaciones públicas, pues lo que se busca es establecer de manera proporcional el favorecimiento de dicha votación respecto de los contendores electorales, además que esta Corporación no hizo distinciones al respecto».
En decisión del 30 de septiembre de 2024, al resolver un caso contra el gobernador del Chocó, se consideró: «La jurisprudencia de la Sección viene señalando que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2020, expediente: 88001-23-31-000-2008-00001-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad.: 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad.: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal), M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, Rad.: 11001-03-15-000-2021-03793-00 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 las siguientes reglas: -Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. - La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos». De modo que, de tales precedentes pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) En los eventos de trashumancia electoral no es posible establecer qué candidato se benefició con la votación transeúnte, toda vez que por virtud del secreto del voto se desconoce la elección del sufragante irregular, luego no es admisible descontar esta votación únicamente al candidato electo.
(ii) La metodología de distribución ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada candidato, a prorrata de su participación en la votación, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. (iii) Con este método se garantiza la aplicación del principio de eficacia del voto, según el cual sólo hay lugar a declarar la nulidad de una elección cuando la irregularidad en la votación es de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios otros serían los elegidos, pues lo esencial en el sistema electoral colombiano es el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores.
Finalmente, es importante resaltar que esta Sala Electoral avaló la aplicación de la distribución ponderada en cargos uninominales: «Cabe agregar que la fórmula jurisprudencial para establecer la incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral aplica tanto para el análisis de los cargos de nulidad contra una elección a un cargo uninominal como para corporaciones públicas, pues lo que se busca es establecer de manera proporcional el favorecimiento de dicha votación respecto de los contendores electorales, además que esta Corporación no hizo distinciones al respecto»21. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte recurrente pretende que se revoque la sentencia de primera instancia. En su criterio, aun cuando se encontró probada la trashumancia electoral de 146 ciudadanos que votaron en las elecciones para alcalde de Nuevo Colón (Boyacá), el tribunal aplicó la fórmula de la distribución ponderada en este asunto, tratándose de un cargo uninominal.
Asimismo, argumentaron que, en el evento de que dicho método proceda, cometió algunos errores aritméticos en el desarrollo de ese procedimiento lo que afectó los votos a descontar en las mesas 001, 003, 004, 005, 008, 009, 010, 013 y 015. También alegan que el a quo no valoró las pruebas que daban cuenta de: i) que el concejal Gustavo Gamba Wilches, quien apoyó abiertamente a la demandada en su campaña por la alcaldía del referido municipio, incidió en la votación de 10 de sus familiares que efectivamente sufragaron en Nuevo Colón (Boyacá), lo cual, a 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad.: 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad.: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal), M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 su juicio, es un claro indicio de la influencia que tuvo la señora Maranta Contreras en la trashumancia alegada y ii) las fotografías que demuestran el trasteo de votos el día de las elecciones, a cargo de una empresa de transporte que presuntamente tiene vínculos con el cabildante referido, quien a su vez, apoyó a la demandada.
Sobre el particular, la Sala debe precisar, en primer término, que no se encuentra en discusión en esta instancia los 146 votos que debían descontarse de la totalidad de la votación obtenida para las elecciones del alcalde(sa) de Nuevo Colón (Boyacá). En efecto, el tribunal de primera instancia, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y las decretadas de oficio, cotejó tanto las resoluciones del Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas en dicho ente territorial, la certificación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los formularios E- 11«registros de votantes» de cada mesa, que fueron aportados como anexos visibles en los índices 62 a 66 en SAMAI (del expediente de primera instancia), obteniendo el siguiente resultado: Por lo tanto, no es objeto de discusión que las 146 personas enlistadas por el tribunal en la providencia de primer grado votaron en las elecciones del(a) alcade(sa) de Nuevo Colón (Boyacá), pese a que el Consejo Nacional Electoral les había anulado su inscripción mediante resoluciones 6052 del 02 de agosto de 2023, 7163 del 24 de agosto de 2023 y 9786 del 12 de septiembre de 2023.
El reparo de los recurrentes se concentra en el método utilizado para determinar la incidencia que tuvieron los 146 votos espurios en la elección de la demandada. Según se advirtió en el marco jurídico expuesto en párrafos precedentes, la fórmula que de antaño ha utilizado esta Sala Electoral es la distribución o afectación ponderada. Sin embargo, la parte recurrente precisa un aspecto que es de vital importancia considerar en el caso concreto y es que, la Sección Quinta, bajo las nuevas competencias asumidas con ocasión a la Ley 2080 de 2021, ahora conoce en segunda instancia de los procesos de nulidad electoral de todos los alcaldes del país y, en consecuencia, se enfrenta a escenarios singulares en cuanto resultados mucho más estrechos o cerrados con un censo significativamente más bajo.
Ello para resaltar que, en este asunto en el que se discute la trashumancia en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá), la afectación ponderada, a juicio de los demandantes, no es la fórmula que garantiza en mayor medida la eficacia del voto, si se tiene en cuenta que, para este puntual caso, la diferencia entre el demandado y el segundo candidato con mayor votación es de tan solo 10 votos y los sufragios transeúntes corresponden a 146.
Es decir, a juicio de los accionantes, los votos espurios significaron 14.6 veces la diferencia entre los dos primeros candidatos; por lo tanto, afirmaron que si la irregularidad supera con creces la diferencia que otorgó la victoria, existe una Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 incidencia del voto, sin necesidad de acudir a fórmulas matemáticas adicionales.
Diferente a que, la anomalía sea menor a la distancia entre el vencedor y el segundo aspirante, pues allí sí que habría que acudir a una distribución para conocer si aquella es suficiente. De esta forma, la parte recurrente solicitó a esta Sala Electoral considerar una nueva metodología tratándose de la trashumancia en cargos uninominales, sobre todo cuando se trata de municipios con un censo electoral tan pequeño y unas votaciones con diferencias muy cerradas.
Para los demandantes, quienes también fueron candidatos en la contienda electoral por la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá), la fórmula de la afectación ponderada en este asunto nunca tendrá la incidencia determinante para variar el resultado, en tanto que, si se toman los sufragios irregulares y se distribuyen a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en las elecciones, difícilmente se podrá reflejar la magnitud de la irregularidad, pues porcentualmente se mantendrían los resultados.
En efecto, la jurisprudencia ha considerado innecesario, desde el 2008, excluir la votación total de la mesa donde se presentó la irregularidad, en este caso la trashumancia, para lo cual ha establecido que aquella debe ser asumida por todos y cada uno de los candidatos «en proporción a su votación con relación a la votación válida de la mesa»22.
Lo anterior significa que a partir del número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en los puestos afectados, se calcula la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos de la mesa respectiva y, una vez establecida la participación, en esa misma proporción se les descuentan los votos irregulares que se comprueben23.
No obstante, esta Sala Electoral encuentra que los reparos planteados por la parte recurrente frente a la fórmula de la afectación ponderada, puntualmente respecto de elecciones de cargos uninominales en los que las diferencias entre el primer y segundo candidato son tan estrechas, frente a una votación espuria por trashumancia significativa, son razonables.
Con todo, ello no comporta una inconstitucionalidad o ilegalidad del método utilizado hasta ahora por la Sección Quinta, como lo pretenden hacer ver los demandantes, si se tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la tesis, como se expuso ampliamente en el acápite anterior, bajo parámetros de la igualdad electoral, la eficacia del voto y la transparencia de los comicios.
Con esa claridad, es preciso señalar que, de afectarse ponderadamente a cada candidato, de acuerdo con los votos de trashumancia comprobados, esto es, 146, los resultados electorales se mantendrían, aún con los datos proporcionados por la parte apelante en su recurso. En efecto, después de aplicada la fórmula, por 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013.
Radicación: 11001-03-28-0002010-00061-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 cada candidato se descuentan igual cantidad de votos, de manera que, el resultado final que concluyó el a quo, se mantiene: Por ende, aplicada la diferencia, la distribución demuestra que la vencedora en las elecciones por la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá) seguiría siendo la señora Alba Merly Maranta Contreras.
Sin embargo, si todos los votos de trashumancia se aplicaran a un solo candidato, podrían cambiar drásticamente el resultado, lo que sugiere que, deben considerarse varios aspectos para tomar una decisión en este asunto. Por un lado, en lo que concierne al reparo manifestado por los apelantes sobre la falta de valoración de las fotografías que fueron allegadas para demostrar el «trasteo» de votos, la sala no encuentra que dichos elementos tengan la virtualidad de acreditar que la señora Maranta Contreras tuvo que ver con el transporte de 10 presuntos familiares del concejal Gustavo Gamba Wilches.
En primer lugar, la parte recurrente no demostró que el referido cabildante tenga un vínculo con la demandada o la haya apoyado en su campaña por la alcaldía del referido municipio, que permita deducir que él «trasteó» votos a favor de la alcaldesa acusada. En segundo lugar, tampoco acreditó que el concejal en cuestión esté relacionado con la empresa de transporte de los buses que aparecen en las fotografías aportadas, en las que presuntamente se están bajando las personas ajenas al municipio el día de las elecciones del alcalde de Nuevo Colón (Boyacá).
Asimismo, no se acreditó el parentesco entre las 10 personas enunciadas y el referido cabildante o la demandada. Por lo tanto, no es posible endilgar que los 10 votos de los supuestos familiares del concejal Gustavo Gamba Wilches, se hayan depositado por la entonces candidata Alba Merly Maranta Contreras; sobre todo, porque el derecho al sufragio es secreto y, en ese orden, aun en el evento en que los indicios de la parte actora se lograran comprobar, lo cierto es que no habría certeza de que los ciudadanos en cuestión votaron por la demandada.
Por lo tanto no es viable establecer, en los términos que lo proponen los recurrentes, que los votos espurios deban descontarse únicamente a la demandada. Asimismo, en lo que respecta al argumento según el cual la sobrina de la señora Maranta Contreras fue testigo electoral y votó en el municipio sin acreditar la residencia en aquel, ello es algo que no se probó en el expediente, pues tan solo fue una afirmación sin respaldo o evidencia. Ahora bien, la inconformidad de los recurrentes respecto a que «la diferencia de votos entre la alcaldesa y el segundo es apenas de 10 votos mientras que los trashumantes son 146, por lo que se trata de una diferencia de 14.6 veces más», Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 es una correlación que llama poderosamente la atención de la Sala.
Nótese que los 146 votos irregulares que se encontraron acreditados en este asunto por trashumancia representan el 3,81% de la votación válida, si se tiene en cuenta que, conforme al Formulario E-26 ALC, el total de sufragios en Nuevo Colón (Boyacá) para la alcaldía, fueron 3.826. Ese porcentaje puede resultar significativo si se tiene en cuenta que la diferencia entre el demandado y el segundo aspirante a la referida dignidad tan solo fue de 10 votos, es decir un 0.26% de la votación válida total.
Incluso con el tercer candidato es solo de 63 sufragios, esto es, 1,3% de la votación válida; al ser extremadamente estrecha esa distancia, cualquier irregularidad mayor a esa diferencia tiene la potencialidad de cambiar el resultado electoral. Sobre el particular, no puede dejarse de lado que, una premisa fundamental que debe asegurar el juez electoral es la existencia de unos comicios transparentes y que reflejen el verdadero mandato de los residentes del municipio.
Si existe una duda razonable de que esos 146 votos de trashumancia pudieron haber alterado el resultado final, sería primordial considerar si la elección refleja con exactitud la voluntad popular. Dado que el voto es secreto y no es posible determinar con precisión a quién o quiénes deben descontarse los sufragios espurios, la Sección Quinta había considerado la aplicación de la fórmula de distribución ponderada, con miras a afectar proporcionalmente a cada uno de los candidatos de la contienda electoral; sin embargo, en este caso particular, por más esfuerzos matemáticos o estadísticos que realice la Sala para afectar proporcionalmente a los aspirantes, no será posible acercarse a la realidad sobre la incidencia de la irregularidad.
Cambiar el método aritmético podría llevar a la misma conclusión y, en todo caso, las posibilidades son diversas y dependerá del componente que se pretenda privilegiar en el resultado electoral. Ahora, la elección a cargos de elección popular para corporaciones públicas comporta una ecuación diferente, en tanto que corresponde a listas de candidatos por cada partido o movimiento político.
Así, afectar ponderadamente a cada uno responde o se justifica en el principio de eficacia del voto, pues no obedece a un único aspirante por cada agrupación política, sino un conjunto de posibilidades electorales; de modo que, en esos eventos, la fórmula de distribución ponderada se debe mantener bajo las consideraciones de la línea jurisprudencial expuesta en el marco jurídico de esta providencia; no obstante, el panorama cambia cuando se trata de cargos uninominales en los que se enfrenta un solo aspirante por cada opción política para la dignidad que se pretende alcanzar y se evidencian irregularidades con una desviación significativa entre el resultado y la votación transeúnte.
En tales condiciones, no puede perderse de vista que el presupuesto para declarar la nulidad de un acto electoral (art. 288 del CPACA) es garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria del pueblo; por ello corresponde al juez en cada caso determinar si las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
En este caso, la diferencia entre los 3 candidatos a la alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá) es de 10 votos entre el primero y el 2 y de 63 sufragios con el tercero, aspecto que permite colegir, que al haberse permitido la votación de 146 personas no residentes en el municipio, se afectó la voluntad popular, en tanto, la diferencia material entre candidatos es inferior al número de trashumantes.
De la anterior correlación, la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal. Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. La razón de escoger a los tres primeros aspirantes obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición. Nótese que, considerar solo la distancia entre el vencedor y el segundo aspirante, por un lado, sugeriría que la votación trashumante, en últimas, debe descontarse al demandado, aun cuando, se insiste, no es posible determinarlo por el carácter secreto del voto.
Con todo, si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada. Así, la anomalía por trashumancia invocada en cada caso deberá ser significativa o altamente sensible como para alterar los resultados de los dos primeros puestos, lo que incluye en la ecuación la revisión de la votación del tercer aspirante (independientemente de que se hayan presentado 4, 5 o 10 candidatos).
Claramente, en el evento en el que solo concurran dos (2) candidatos a la contienda electoral, y los votos trashumantes sean mayores que la distancia entre ellos también habría un nivel de incertidumbre que amerita repetir los comicios. Lo que se pretende establecer cuando se trate de tres (3) candidatos o más, es que, en efecto, existe una desviación de tal magnitud que ni siquiera es posible mantener la premisa de la eficacia del voto de la expresión mayoritaria de los residentes, ante la perplejidad que genera una votación transeúnte mayor a la distancia entre la trilogía que tuvo más respaldos ciudadanos; además porque, se Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 insiste, no solo se distorsiona el resultado del primer mandatario, también la votación obtenida por el segundo candidato quien tiene el derecho personal de acceder a una curul en el cabildo municipal o la duma departamental.
Por lo tanto, siempre que se considere que los sufragios irregulares superan la diferencia entre los primeros tres (3) candidatos, habrá que convocar o vincular al proceso de nulidad electoral a esos aspirantes, por el interés que les asiste en el evento en el que se tengan que convocar nuevos comicios. En el proceso de la referencia se supera esta cuestión procesal si se tiene en cuenta que tanto el segundo como tercer aspirante a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá), son demandantes en este medio de control.
En consecuencia, en este asunto es posible advertir el desconocimiento del artículo 316 superior que señala que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Se insiste, en la decisión para proclamar al primer mandatario local en este asunto (y a quien por derecho personal podía acceder a una curul en el concejo), participaron trashumantes, quienes sumados (146) sobrepasan la diferencia de apoyos ciudadanos existente entre los tres aspirantes a la alcaldía (73)24.
Además, no puede desconocerse que Nuevo Colón (Boyacá) solo contaba con un puesto de votación, conformado por 15 mesas y la aludida irregularidad se presentó en 14 de estas, ello quiere decir que los ciudadanos trashumantes intervinieron en el 93.33% de aquellas. Por lo tanto, compete al juez garantizar la verdad electoral. De modo que, aun cuando el método de afectación ponderada en los asuntos de trashumancia corresponde a una tradición jurisprudencial de vieja data (que por demás se encuentra ampliamente justificado), ello no implica que sea el único; sobre todo en asuntos como el que ahora se estudia, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa, si se tiene en cuenta que supera con creces la diferencia de votos entre los tres candidatos a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá).
En tales condiciones, dadas las particularidades anotadas y la necesidad de asegurar la transparencia del proceso de elección del alcalde(sa) de Nuevo Colón (Boyacá), con el fin de dotar de confianza y primacía las decisiones populares del municipio, la Sala considera que sí debe anularse el acto demandado, pues la trashumancia presentada en las votaciones del 29 de octubre de 2023 es evidentemente significativa para distorsionar el resultado.
Se insiste, esta causal, al ser una práctica ilegal, introduce un nivel de distorsión que, dado el margen tan estrecho en este caso, afecta la legitimidad del proceso 24 Votos de la candidata en primer lugar (1288) menos los votos del candidato en segundo lugar (1278) = diez (10) votos (Resultado A). Votos del candidato en primer lugar (1288) lugar menos votos candidato en tercer lugar (1225) = sesenta y tres (63) (Resultado B).
Luego sumamos Resultado A (10) + B (63) = setenta y tres (73). Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 electoral; ante la incertidumbre sobre la manifestación de la voluntad de los residentes de Nuevo Colón (Boyacá), se impone convocar a nuevas elecciones en ese municipio.
En suma, los argumentos de la parte demandante sí prosperan y, en consecuencia, se revocará la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para esa dignidad25. - De los efectos inmediatos del cambio de jurisprudencia La hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio26.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: (…) para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso.
Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.
Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, 25 Con el censo electoral depurado de las irregularidades que dieron lugar a esta demanda. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016 Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.27.
En efecto, el máximo órgano constitucional ha precisado que, por regla general, el precedente judicial rige con efectos inmediatos y, por lo tanto, vincula a todos los jueces en adelante para futuras decisiones. Sin embargo, también ha considerado que en ciertos escenarios la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces y, en esos eventos es posible diferir su aplicación en el tiempo (jurisprudencia anunciada).
En ese orden de ideas, el fallador al momento de proferir su decisión debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resulta definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado las partes. Para este caso particular, la Sala no encuentra que el cambio de precedente en lo que respecta a la incidencia de la causal de trashumancia en los cargos uninominales, comporte el desconocimiento de las garantías fundamentales de los aspirantes a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá).
Por un lado, la referida causal es de carácter objetivo y, ante su comprobación, el juez electoral debe determinar su incidencia. Es frente a este último presupuesto que los demandantes, quienes también participaron en la contienda, solicitaron que se establecieran nuevas reglas para determinar el impacto que puede tener una votación trashumante.
De otra parte, tampoco puede afirmarse que deja de atenderse el principio de la confianza legítima de la demandada, en tanto que la causal de carácter objetivo que se invoca en este asunto no depende de su actuar sino del resultado de las votaciones en el que participaron terceros ajenos al municipio. Luego, la incidencia de esa irregularidad atiende a criterios igualmente neutrales y no dependen de una conducta subjetiva que haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior.
En suma, la Sala no encuentra circunstancias que exijan diferir el efecto inmediato y general de la jurisprudencia que se establece con este asunto. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Ibidem Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 III.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), con el fin de que las autoridades convoquen a nuevas elecciones para esa dignidad.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”