Micelio
11001031500020250017101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2992 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Elsa Paola Serpa Agresoth·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00171-01 Demandante: ELSA PAOLA SERPA AGRESOTH Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El 16 de enero de 2025, la señora Elsa Paola Serpa Agresoth, en nombre propio, interpuso amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2024, que confirmó el fallo del 29 de abril de 2022, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2020-00153-00/01, que promovió contra la E.S.E. Hospital Local de San Onofre. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: […] Tutelar mis derechos fundamentales, a la igualdad, acceso a la Administración de justicia, debido Proceso, seguridad Jurídica – Precedente jurisprudencial. 2. Déjese sin efectos las providencias de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juez segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y la providencia de fecha 22 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 de mayo de 2024, dictada por el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de decisión; y en consecuencia: 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo De Sucre, proferir una nueva decisión a través de la cual valore integralmente las pruebas aportadas, decretada, y practicadas durante el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y reconozca la existencia del contrato realidad suscrito entre el Hospital de San Onofre y la accionante, así como los derechos laborales y prestacionales surgidos de la relación laboral que ha dado lugar tanto a la demanda como esta acción de tutela. 4.

Exhortar al Tribunal Administrativo para que se abstenga de proferir decisiones que promuevan la irregularidad laboral de entidades que estando en la obligación de vincular formalmente a los servidores públicos lo hacen a través de OPS, o mediante intermediación de terceros […]1 1.3. Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para adoptar la decisión correspondiente: Informó que se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital de San Onofre, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que se expidieron de manera permanente, continua y sucesiva, de forma mensual, trimestral o anual, entre el 1º de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2020.

Mencionó que, incluso cuando estaba en trámite el proceso de contratación, prestaba sus servicios por autorización de la gerente de la institución. Refirió que cumplió fielmente las obligaciones de los contratos y se sometió a las órdenes de sus superiores inmediatos, quienes le daban instrucciones para el ejercicio de sus deberes y la supervisaban constantemente.

Explicó que sus funciones eran las de ayudar a los pacientes con las actividades básicas de la vida diaria, como bañarlos y vestirlos, tomarles los signos vitales y administrar medicamentos de forma permanente y continua. Recalcó que el cargo desempeñado estaba adscrito a la planta de personal del hospital y, durante su ejercicio, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo con tres turnos: desde las 6:00 am hasta la 1:30 pm, desde la 1:30 pm hasta las 8:30 pm y desde las 8:30 pm hasta las 7:00 am, lo que implicaba que tenía 4 horas extras nocturnas a la semana.

Por lo anterior, refirió que el 30 de julio de 2020 solicitó a dicha institución que reconociera la existencia de una relación laboral; a su vez, que le concediera y pagara las correspondientes prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa. Señaló que el 29 de septiembre de 2020, por medio de acto administrativo, la E.S.E. Hospital Local de San Onofre resolvió la solicitud de manera negativa, al estimar que 1 Transcripción original con posibles errores. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 no existía documentación que evidenciara la relación laboral, en la medida en que nunca existieron asignaciones de funciones o turno; por lo anterior, consideró que no era procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, deducciones ni dotación, así como tampoco existió un despido sin justa causa.

Precisó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 9 de octubre de 2020 promovió demanda contra la institución con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y, en su lugar, se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenara el pago de las prestaciones propias de un contrato de trabajo.

Arguyó que, en primera instancia, conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que, mediante providencia del 29 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En esa decisión, la autoridad judicial advirtió que la demandante pertenecía al Sindicato de Trabajadores Independiente de la Salud – SINTRAINDESAL, con quien el hospital suscribió los contratos 081-2016, 0137-2016 y 0183-2016, cuyo objeto era la prestación de servicios en procesos asistenciales de medicina general y otros durante el año 2016.

Sin embargo, el juzgado aseguró que no se aportó algún documento que permitiera acreditar que la señora Serpa Agresoth hubiera tenido un vínculo laboral y de qué tipo con el referido sindicato, lo que a su vez impedía tener por demostrada la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local de San Onofre. Aseveró que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, que, por medio de sentencia del 22 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos.

Además, señaló que no se aportó el respaldo probatorio sobre aspectos determinantes como la modalidad de prestación del servicio, los días trabajados, el horario establecido, la persona con quien se acordaron las condiciones laborales, si se laboraron domingos y festivos, ni otras circunstancias esenciales señaladas en la demanda. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante indico que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto factico, en razón a que las autoridades judiciales no consideraron el material probatorio presentado en el proceso.

En su concepto, aunque las pruebas documentales y testimoniales eran coherentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la prestación personal de servicios por parte de la demandante en la entidad demandada, los jueces de instancia desestimaron su valor probatorio, argumentando 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 que la relación entre las partes estaba amparada por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

Seguidamente, sustentó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que erró en la interpretación clásica y doctrinaria que han asumido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con relación a la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas en la contratación de servicios laborales, así como los elementos que configuran un contrato de trabajo.

Para el efecto citó los siguientes pronunciamientos: Desconoció el contenido y alcance de la sentencia dictada por la Corte Constitucional,-en sentencia C-614 de 2009, al hacer un estudio de constitucional sobre en inciso 5 del art 2 del decreto 2400 de 1968, modificado por el decreto 3074 del mismo año estableció además los elementos tradicionales que configuran una relación laboral, entre otros, “señalo la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral, no obstante, a que despacho en reiterados apartes de la sentencia ratificara que se vislumbró en el proceso una vocación de permanencia en la labor desarrollada por el señor demandante, el honorable tribunal, analizo de manera superficial la norma transcrita en el art 32 de la ley 80 de 1993 y no la sintetizó con la jurisprudencia vigente en la materia, con los hechos alegados en la demanda.

Dándole primacía a la a las formalidades establecidas por la norma y por las partes contratantes, además inaplicado el art 53. De la constitución política de Colombia”. (…) Desconoció el alcance y contenido de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado órgano de cierre, que a través de sentencia 00779 del Consejo de Estado, Sección Segunda, - Subsección B- Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, “se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración, para el criterio de La Sala Contenciosa Administrativa Y Corte Constitucional, esa conducta no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal”.2 (Énfasis de la demandante) De los pronunciamientos citados anteriormente, advirtió que el Consejo de Estado, a lo largo de su línea jurisprudencial, ha mantenido un criterio uniforme frente al tema del contrato realidad con entidades del Estado.

Sostuvo que, como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha decantado que la figura del contrato realidad se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, «inherentes de la actividad misional de la entidad 2 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 contratante» para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño. Por lo anterior, alegó que existe una grave violación de sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, ya que desconocieron su derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, al inaplicar el precedente relacionado con las garantías laborales. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 16 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre remitió por competencia el expediente a esta corporación3. A través de providencia del 21 de enero de 20254, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Sucre y el juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Adicionalmente, se dispuso a comunicar el trámite al gerente de la E.S.E Hospital Local de San Onofre, como tercero con interés. 1.6. Intervenciones 1.6.1. E.S.E Hospital Local San Onofre La entidad argumentó que, en el caso de la señora Elsa Paola Serpa Agresoth, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguno de los yerros alegados por la parte actora.

Asimismo, consideró que se configura la cosa juzgada, puesto que en el proceso ordinario ya existe una decisión ejecutoriada en el que se estudió la misma controversia respecto de las mismas partes. Por tal motivo, requirió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto a la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, por cuanto esta entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos y garantías fundamentales de la señora Elsa Paola Serpa Agresoth.

Finalmente, solicitó que se considere probada la cosa juzgada y, por ende, se le desvincule de la presente acción. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo Adjuntó copia digital del expediente 70001-33-33-002-2020- 00153-00/01, en el que se dictaron las providencias censuradas. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio en esta oportunidad 3 Índice 002 4 Índice 004 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 procesal. 1.7.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional porque no se cumplió con el requisito de inmediatez. Explicó que la providencia del 22 de mayo de 2024, que confirmó en segunda instancia la providencia del 29 de abril de 2022, fue comunicada a las partes por medio de correo electrónico el 17 de junio de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 19 del mismo mes y año. Resaltó que, por tanto, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 20 de diciembre de 2024, pero para esa fecha los despachos judiciales del país se encontraban en vacancia judicial, por lo que debió ser presentada el primer día hábil judicial de 2025 (13 de enero de 2025), no obstante, solo fue presentada hasta el 16 de enero de 2025, esto es luego de 6 meses y 3 días, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de la Corporación. Por otra parte, aclaró que la demandante no advirtió alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. 1.8.

Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 11 de marzo de 20255, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 6 de marzo del mismo año, por los siguientes motivos: En primer lugar, manifestó su desacuerdo con la decisión que tomó el a quo, argumentando que la solicitud de tutela fue presentada conforme a las disposiciones de la ley colombiana.

En apoyo de su postura, sostuvo que, en el presente caso, la autoridad judicial no tuvo presente que los términos para presentar la solicitud de amparo no corrían a partir del día 19 de junio del 2024, toda vez que, a la fecha de esa notificación, aún no se había emitido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Argumentó que la decisión, a pesar de ser notificada, no estaba ejecutoriada, y, por tanto, el plazo para promover el amparo constitucional estaba en suspenso. Señaló que, en ese sentido, los términos debían empezar a correr a partir de la ejecutoria del auto que dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, lo cual ocurrió el 19 de julio del 2024, razón por la cual el mecanismo constitucional presentado el 5 Ver en SAMAI, índice 00019. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 16 de enero del 2025 sí cumplía el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - Solicitud de desvinculación De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.6 En el presente asunto, la E.S.E. Hospital Local de San Onofre formuló la solicitud de desvinculación al considerar que no ha vulnerado o amenazado los derechos y garantías fundamentales de la señora Elsa Paola Serpa Agresoth.

Aunque en primera instancia el a quo omitió pronunciarse sobre el particular, la Sala advierte que la vinculación de la entidad obedeció a que actuó en calidad de demandando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal motivo, se le notificó en calidad de tercero, como quiera que resultaba necesario que ejerciera su derecho de contradicción en este trámite constitucional, en atención al interés que le asiste frente al mismo.

En consecuencia, se denegará la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la 6 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.

Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con los presupuestos de inmediatez.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–9.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.5. Inmediatez En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Esto es así, debido a que la presente acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.10 En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones 10 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )». 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.11 2.6.

Caso concreto En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de providencia del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez. Inconforme con lo que se decidió, la parte actora impugnó el fallo de primer grado, afirmando que los términos para presentar la solicitud de amparo no corrían a partir del día 19 de junio del 2024, toda vez que, a la fecha de esa notificación, aún no se había emitido el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre ».

En tal sentido, aseguró que el plazo debía empezar a correr a partir de la ejecutoria de esa decisión, la cual ocurrió el 19 de julio del 2024, razón por la cual el escrito de tutela radicada el 16 de enero del 2025 sí cumplía el requisito de inmediatez. De entrada, la Sala la anticipa que se confirmará el fallo de instancia inicial ya que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Como se sabe, dicho requisito se configura cuando el interesado ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Para esta sección, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. Por ende, no es posible realizar el conteo a partir del auto con el que se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico; en primer lugar, porque no se trata de la sentencia de la cual se predica la presunta vulneración y, en segundo, porque contrario a lo alegado por la demandante, la falta de emisión de dicho 11 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 proveído no suspende la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Al respecto, se recuerda que el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carezcan de recursos o han vencido los términos sin haberse los que fueren procedentes, o cuando quede ejecutoriada la que resuelva las solicitudes de aclaración o complementación o los recursos que fueren interpuestos.

En este caso, la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre carecía de recurso alguno y, de acuerdo con la revisión del expediente, no se solicitó su aclaración o complementación, por lo que cobró ejecutoria tres días después de ser notificada. Así las cosas, se advierte que el envío de la notificación de la providencia por correo electrónico a las partes se llevó a cabo el 17 de junio de 2024, quedando efectivamente notificada el 19 de junio siguiente, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por tal motivo, el fallo censurado quedó ejecutoriado el 24 de junio de 2024 y no el 19 de julio de 2024 como lo pretende hacer ver la parte actora. Precisado lo anterior, el plazo prudencial de seis meses para radicar la demanda empezó a correr desde el día hábil siguiente, esto es, el 25 de junio de 2024, y vencía el 25 de diciembre del mismo año. Sin embargo, debido a que la fecha en cuestión se encontraba dentro de la vacancia judicial, la solicitud de amparo debía presentarse el primer día hábil del año 2025, que para el caso concreto correspondía al 13 de enero del presente año. Así mismo, se debe dejar de presente que no toda la Rama Judicial sale a vacancia judicial, por tanto, la tutela podría presentarse en algún despacho, como, por ejemplo, los del sistema penal acusatorio, el 26 de diciembre del año 2024.

No obstante, la accionante solo la radicó hasta el 16 de enero de 2025, es decir, fuera del plazo establecido como razonable por la Sala Plena de esta Corporación para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales, lo que implica que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En consecuencia, la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional será confirmada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elsa Paola Serpa Agresoth Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00171-01 FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la E.S.E. Hospital Local de San Onofre.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 27 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»