Micelio
25000234200020210058001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-05

Radicación interna: 1874-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Belen Lobaton Barragan

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandados: Belén Lobatón Barragán Temas: Devolución de sumas percibidas de buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Administradora Colombiana de Pensiones1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, mediante la cual fue reconocida la sustitución de una pensión de jubilación a favor de Belén Lobatón Barragán, con ocasión del fallecimiento de Gabriel López Buitrago. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de retroactivo y las mesadas pensionales actualizadas, con ocasión del reconocimiento pensional percibido entre el 1º de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Mediante la Resolución 52285 del 29 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales4 le reconoció pensión de jubilación a favor de Gabriel Buitrago López, a partir del 2 de abril de 2007, en cuantía de $644.350. El 28 de septiembre de 2014 falleció el beneficiario. 3.2.

Belén Lobaton Barragán, en calidad de compañera permanente, solicitó la sustitución pensional, la cual fue reconocida mediante la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, en el 100% de la prestación que en vida devengó el causante, a partir del 28 de septiembre de 2014 y un retroactivo por $3’968.272. 3.3. El 8 de noviembre de 2018, María Oliva Moreno de Buitrago solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente. 3.4.

El 10 de enero de 2019, la entidad previsional recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, radicado ETICO 7F5DIY10, a través del cual se indicó la existencia de posibles hechos de fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Belén Lobatón Barragán, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos para acceder a ese beneficio. 3.5.

En consecuencia, Colpensiones inició una investigación administrativa especial en el cual fue proferido el informe de verificación preliminar del 11 de mayo de 2020, a través del cual concluyó que «[d]e acuerdo al material probatorio recaudo y el informe emitido por COSINTE, se logró determinar que las declaraciones extra juicio presentadas por el(a) señor(a) BELEN LOBATON BARRAGAN en calidad de beneficiario(a) y los testigos CARLOS ARNULFO CARTAGEMA GARNICA y VÍCTOR MANUEL RAMOS MORENO, carecen de veracidad ya que quedo probado que NO convivió con el(a) causante GABRIEL BUITRAGO LOPEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación» (sic). 3.6.

Mediante la Resolución SUB 261622 del 1° de diciembre de 2020 fue revocada la decisión GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a través de la cual fue reconocida 3 Índice 17 de Samai, en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17. 4 En adelante ISS. 3 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones la sustitución pensional. 3.7.

Con la Resolución SUB 124084 del 26 de mayo de 2021 fue determinado el valor de las mesadas percibidas por la compañera permanente del causante entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021, en $68’395.140. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron la Constitución Política, las leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 776 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 20055. 4.1.

La sustitución pensional efectuada con el acto demandado se fundamentó en la copia del registro civil de defunción y en las declaraciones extra proceso con las que se acreditó la convivencia entre Gabriel Buitrago López y Belén Lobatón Barragán durante los últimos 5 años de vida de éste; sin embargo, esa información resultó desvirtuada con la investigación administrativa especial adelantada por la entidad previsional. 4.2.

Por lo anterior, «[s]e puede pregonar que existió fraude en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la beneficiaria, en tanto que la acción cometida por la hoy demandada y relatada dentro de la investigación administrativa antes descrita, constituye varios tipos penales, tales como fraude procesal, por inducir en error a la administración de justicia y consecuencialmente a la administradora reconociendo una prestación pensional bajo supuestos falsos» (sic). 4.3.

En virtud de lo previsto en la sentencia SU-182 de 2019, se revocó el acto administrativo demandado, con el fin de retrotraer los efectos de esa decisión contraria a derecho y recuperar el dinero girado por concepto del reconocimiento pensional. 1.2. Contestación de la demanda 5. Belén Lobatón Barragán se opuso a las pretensiones de la demanda6 al afirmar que la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional conservaba la presunción de validez, toda vez que fue proferida por la autoridad competente y cumplió con las formalidades de creación y ejecutoria. 6.

Ahora bien, en el caso en cual se acceda a la pretensión principal, resulta 5 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20. 6 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20. 4 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones improcedente la orden de reintegro de las sumas percibidas, toda vez que fue en virtud de la presunción de la buena fe, además no se acreditó el ejercicio de maniobras fraudulentas. 7.

Propuso las excepciones que denominó «i) buena fe, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) inexistencia de la obligación de devolución de mesadas pensionales y iv) imposibilidad de condena en costas». 1.3. Demanda de reconvención 1.3.1. Pretensiones 8. Belén Lobatón Barragán presentó demanda de reconvención en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo SUB 261622 del 1° de diciembre de 2020, mediante el cual se revocó la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a través de la cual fue sustituida la pensión en el 100%, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Gabriel Buitrago López.

Como consecuencia, que se ordenara a Colpensiones permitir el disfrute del reconocimiento pensional y el pago de las mesadas dejadas de percibir. 1.3.2. Fundamentos fácticos 9. El 4 de noviembre de 2014, Belén Lobatón Barragán solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Buitrago López, en calidad de compañero permanente. 10.

Mediante la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, Colpensiones reconoció la sustitución pensional en el 100%, a partir del 28 de septiembre. Sin embargo, en virtud de una investigación administrativa esa entidad concluyó que la decisión de reconocimiento se fundamentó en hechos de presunto fraude, toda vez que el causante convivió con la cónyuge María Oliva Moreno Buitrago hasta el momento de su deceso. 11.

A través de la Resolución SUB 261622 del 1° de diciembre de 2020, Colpensiones revocó la decisión GNR 120384 del 28 de abril de 2015. Asimismo, la Dirección de Procesos Judiciales determinó que las mesadas percibidas entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021 correspondieron al monto de $68’395.140. 1.3.3. Normas violadas y concepto de violación 12.

Con la investigación administrativa especial adelantada por Colpensiones se 5 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que «se adelantó sesgadamente […] esto es sin recibir las declaraciones de personas que tienen conocimiento de la convivencia, entre la señora BELEN LOBATON BARRAGAN y el señor GABRIEL BUITRAGO LOPEZ, por espacio temporal de diciembre 8 de 2004 hasta el día de la muerte de BUITRAGO LOPEZ, esto fue el día 28 de septiembre de 2014, compartiendo en ese lapso techo, lecho y mesa, no aparece en la foliatura demostrado que diligencias adelantaron los investigadores que concluyen que se perpetraron presuntos punibles de estafa, fraude procesal, falsedad etc, por parte de mi poderdante» (sic). 13.

Además, la entidad revocó la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015 directamente y de manera unilateral, en contravía del artículo 97 del CPACA, lo cual fundamentó en la Resolución Interna 555 de 2015 «la cual fue expedida con posterioridad sin haber demandado previamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su acto administrativo expedido por ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN, no siendo procedente transferir su incompetencia al particular» (sic). 1.4.

La sentencia apelada 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones, en tanto declaró la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció la sustitución pensional a Belén Lobatón Barragán, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Buitrago López y negó las demás pretensiones de la demanda.

Asimismo, negó las pretensiones de la demanda de reconvención7. 14.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 14.2. Colpensiones revocó de manera unilateral la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2025, por medio de la cual le fue reconocida la sustitución pensional a Belén Lobatón Barragán, en calidad de compañera permanente de Gabriel Buitrago López, al concluir que esa prestación había sido concedida en virtud de actuaciones fraudulentas y sin contar con el material probatorio suficiente. 14.3.

Al respecto, se encontró que si bien la demandada y los testigos coincidieron en que la convivencia ocurrió entre el 8 de diciembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2014, lo cierto es que también afirmaron que los últimos años de esa cohabitación fue en el municipio de Mosquera [Cundinamarca], y que solo unos meses previos al fallecimiento del causante estuvieron en la ciudad de Bogotá. En 7 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20. 6 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones ese sentido, ninguno fue testigo directo de la convivencia durante los últimos 5 años, puesto que todos vivían en la capital del país. Asimismo, Leidy Alejandra Lobatón, nieta de Belén Lobatón Barragán narró unos acontecimientos que tuvieron lugar antes de 2009, de lo cual no pudo inferirse la existencia de una convivencia continua durante los últimos 5 años. 14.4.

En el expediente administrativo del causante aportado por Colpensiones se constató que Gabriel Buitrago López vivió en el barrio San Jorge, en el 2009 y en el 2013 fue propietario de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de licor en el barrio El Diamante, todo lo anterior en el Municipio de Mosquera [Cundinamarca]; sin embargo, de ello no pudo inferirse la convivencia ininterrumpida con Belén Lobatón Barragán durante ese tiempo. 14.5.

En conclusión, no fue acreditada la convivencia entre el causante y la demandada durante los últimos 5 años de vida de aquel. Lo cual resultó extraño que durante más de 9 años de la presunta vida marital o vida en pareja solo fueran presentadas pruebas testimoniales para brindar certeza de su existencia. 14.6. Ahora, en cuanto a la pretensión de devolución de sumas percibidas por concepto de pensión no resultó desvirtuada la presunción de buena fe, puesto que si bien en el informe de la investigación administrativa presentado por la entidad previsional fue señalada la existencia de fraude, lo cierto es que no se aportaron pruebas que brindaran certeza de ello, ni pudo presumirse que Belén Lobatón Barragán conocía de antemano que no tenía derecho, contrario a ello fue evidenciado que al considerar que le asistía el derecho acudió a la administración y posteriormente fundamentó la demanda de reconvención. 14.7.

Además, la investigación inició con una llamada y culminó con la revocatoria de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, motivo por el cual la entidad al haber acudido a la jurisdicción debió aportar las pruebas necesarias que llevaran a la convicción de la existencia del fraude lo que, eventualmente, daría lugar al reintegro del dinero recibido en virtud del reconocimiento pensional.

En ese sentido, era inviable que fuera pretendida la devolución del monto devengado por la beneficiaria, cuando era evidente el error de la entidad respecto de la no exigencia de pruebas adicionales a las allegadas que acreditaran la convivencia efectiva entre la pareja en el momento de estudiar el reconocimiento de la prestación. 1.5.

El recurso de apelación 15. Colpensiones solicitó se revocara parcialmente de la sentencia proferida en el 7 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones trámite de primera instancia8, es decir respecto de los numerales primero, tercero y quinto, por cuanto pese a que se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la prestación, con fundamento en la falta de acreditación de la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante; negó la pretensión de restablecimiento del derecho, al pasar por alto que la presunción de buena fe fue desvirtuada toda vez que la demandada presentó documentación no verídica que indujo al error a la administración. 16.

Además, la beneficiaria sabía que no era acreedora del derecho pensional, persistió en recibir una mesada de manera irregular, lo cual vulneró el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que la incapacidad para recuperar el dinero pagado indebidamente afecta la capacidad para reconocer y pagar las prestaciones a los afiliados que sí ostentan el derecho. 17.

Finalmente, solicitó que «se condene en costas por cuanto mi representada incurrió en gastos de representación en el presente proceso, razón por la cual, si es procedente que se condene en costas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones». 1.6. Trámite en segunda instancia 18. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA9. 1.7.

Concepto Ministerio Público 19. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 20. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación10, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la actuación de Belén Lobatón Barragán y, en consecuencia, 8 Índice 20 de Samai, en la actuación denominada 16RECIBEMEMORIAL_18742024agregardocum(.pdf) NroActua 20. 9 Según el auto admisorio proferido el 22 de abril de 2024, índice 4 de Samai, actuación denominada: 5Auto que admite_18742024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones hay lugar a la devolución de las sumas percibidas con ocasión del acto de reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Colpensiones? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 21. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración11. 22. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española13, como honradez. 23. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199514, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 24.

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»15. 11 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 12Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 13 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 14 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones 25.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 26.

A su turno, el Código Contencioso Administrativo16 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (Negrilla del texto original). 27.

El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 28.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 29. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales 16 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 17 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Resalta la Sala). 30. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 31.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200418, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). 32. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros19. 33.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra 18 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 11 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 34.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»20, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 35.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 36.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200821, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para 20 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014.

Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto22». 37.

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201623, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir24 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)25 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 38.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202126, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos 22 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 23 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 24 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 25 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 26 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 13 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 39. Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio.

Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 40. En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 41.

En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación27. 42.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 43.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha 27 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)». 14 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 44. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 45. El 8 de abril de 1967, Gabriel Buitrago López contrajo matrimonio con María Olivia Moreno de Buitrago, según el registro civil de matrimonio 04615280. 46. El 28 de septiembre de 2014, Gabriel Buitrago López falleció según el registro civil de defunción 71042578-2. 47.

Copia del formulario del RUT del causante, proferida el 9 de febrero de 2009, en el cual indicaba como dirección de domicilio la Calle 43 Sur No. 42-76 barrio San Jorge en Bogotá D.C. 48. Copia del formulario del registro único empresarial y social RUES, emitido el 4 de junio de 2013 por Confecámaras, en el cual estaba registrado el establecimiento de comercio ‘Tienda los primos GB’ a nombre de Gabriel Buitrago López, ubicado en la carrera 3 No. 2-00 en el barrio El Diamante en Mosquera [Cundinamarca]. 49.

Acta de la «audiencia y descargos Ley 232 de 1995» que se realizó el 16 de julio de 201328 en la que Gabriel Buitrago López indicó que su estado civil era «unión libre». 50. Copia de la historia clínica proferida por la Clínica Nueva, con fecha de ingreso del 23 de septiembre de 2014 del paciente Gabriel Buitrago López, en la cual obra como acompañante «Belén Lobatón […] esposa». 51.

Declaración juramentada de María Eugenia Garnica, Claudia Patricia Lobatón, Carlos Arnulfo Cartagena Garnica y Víctor Manuel Ramos Moreno. 28 La audiencia se convocó por cuanto, de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial, el establecimiento del que era propietario Gabriel Buitrago se encontraba ubicado en un área en el que no estaba permitida la venta de licor. 15 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones 52.

Mediante la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de Belén Lobatón Barragán en el 100%, a partir del 28 de septiembre de 2014, en cuantía de $644.350, con ocasión del fallecimiento de Gabriel López Buitrago. 53. A través del auto de pruebas APSUB 43 del 8 de enero de 2019 se dio apertura a la etapa probatoria en el marco de la investigación administrativa especial oficial de cumplimiento.

En esta etapa, obró como evidencia documental el informe técnico de Cosinte COLCO-137483 del 30 de noviembre de 2018 en la cual se concluyó: «No se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud prestada por Belén Lobaton Barragan, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Gabriel Buitrago López y la señora Belén Lobaton Barragán NO convivieron bajo el mismo techo desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 28 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta lo siguiente: - La solicitante no aportó pruebas documentales como historia clínica, registro de defunción, documento de identidad, etc, que acrediten su convivencia con el causante. - No fue posible obtener el testimonio de familiares del causante, teniendo en cuenta que la solicitante no aportó números telefónicos. - Uno de los vecinos entrevistados aseguró que no conoce a la solicitante.

Por lo anterior, no se acredita la solicitud. SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Oliva Moreno de Buitrago, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Gabriel Buitrago López y la señora María Oliva Moreno de Buitrago convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 47 años, 5 meses, desde el día 08 de abril de 1967 hasta el día 28 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante […] En relación con las pruebas recaudadas a la señora BELEN LOBATON BARRAGÀN […] tiene 66 años de edad, nació el 5 de septiembre de 1952.

Afirma que vivió en unión libre durante 9 años 9 meses con el señor Gabriel Buitrago López, desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 28 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante. No tuvo hijos de esta relación y menciona que … tiene cinco hijos mayores de edad, fruto de su relación con la señora María Oliva Moreno De Buitrago de la que afirma haberse separado hace tres años.

Asegura que durante el tiempo que convivió con su compañero nunca se separaron. Conoció al causante en el año 2003 en una tienda del centro de Bogotá. Durante un año sostienen una relación de noviazgo y el día 08 de diciembre de 2004 inician convivencia bajo la figura de unión libre en la Carrera 11i No 43-51 sur barrio Carmen del Sol de la ciudad de Bogotá, lugar donde convivieron durante cinco años.

En el año 2009 se trasladan al municipio de Mosquera (no recuerda la dirección de la casa donde vivieron) 16 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones y conviven hasta el mes de junio de 2014. En el mes de julio de 2014, regresan de nuevo a la Carrera 11i No 43-51 sur barrio Carmen del Sol, lugar donde se realizó la visita domiciliaria y en donde convivieron hasta el fallecimiento del causante.

Afirma que el causante falleció el día 28 de septiembre de 2014 debido a problemas en los pulmones en una Clínica de la que no recuerda el nombre. Cree que los gastos fúnebres los pagó una póliza que el causante pagaba en vida. En cuanto a las pertenencias del causante, solo presenta cuatro fotografías de convivencia. No aporta números telefónicos de familiares.

No fue posible entrevistas a los testigos extrajuicio Carlos Arnulfo Cartagena Garnica y Víctor Manuel Ramos Moreno, teniendo en cuenta que al llamar a sus números de teléfono […] no se obtuvo respuesta […] En relación a las pruebas recaudadas de la señora María Olivia Moreno De Buitrago […] tiene 74 años de edad, nació el día 21 de septiembre de 1944.

Estuvo casada durante 47 años 5 meses con el señor Gabriel Buitrago López, desde el día 08 de abril de 1967 hasta el día 28 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante. Tiene siete hijos mayores de edad, uno de ellos fallecido. Asegura que durante el tiempo que estuvo casada su esposo nunca se separaron. Conoció al causante en la vereda Santa Marta del municipio de Mesitas del Colegio.

Durante un año sostienen una relación de noviazgo y el día 08 de abril de 1967 contraen matrimonio. Su convivencia inicia en la vereda las Granjas del municipio de Mesitas, lugar donde convivieron durante cuatro años. Luego se trasladan a la vereda Santa Cruz del mismo municipio, lugar donde permanecieron durante dos años. Luego se trasladan a una finca del mismo municipio donde permanecen durante cinco años.

Posteriormente se trasladan al municipio de Coyaima, Tolima lugar donde permanecen durante seis años. Luego regresan de nuevo a la vereda Santa Cruz y allí permanecen durante siete años. En el año 1982 se trasladan al barrio Boíta de la ciudad de Bogotá en donde permanecen durante dos años. Finalmente se trasladan a la Calle 70C No. 18R – 35 Sur Barrio Villa Diamante, lugar donde se realizó la visita domiciliaria y en donde convivieron hasta el día del fallecimiento del causante.

Manifiesta que su esposo falleció el día 28 de septiembre de 2014 debido a un infarto. Los gastos fúnebres fueron pagados por sus hijos. En cuanto a las pertenencias del causante, aporta copia del documento de identidad, historia clínica y fotografías de convivencia. Por último, ratifica que nunca supo de la existencia de otra mujer con la que su esposo haya tenido una relación alterna.

Se entrevistó vía telefónica […] a la sobrina del causante […] quien indicó que conoce a la señora María Oliva Moreno De Buitrago pues fue la esposa de su tío hasta el día de su fallecimiento, asegurando que nunca los vio separados y que tuvieron siete hijos. En cuanto a la señora Belén Lobaton Barragán, asegura que no la conoce. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Gabriel Buitrago Lopez y la señora María Oliva Moreno De Buitrago convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 47 años 5 meses, desde el día 08 de abril de 1967 hasta el día 28 de septiembre de 2014» (sic). 54.

Con la Resolución SUB 2843 del 9 de enero de 2019, Colpensiones no accedió 17 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones a la solicitud de prestaciones económicas elevada por María Oliva Moreno de Buitrago, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que mediante Resolución No. 52285 del 29 de octubre de 2008, el Instituto de Seguro Social, reconoció una pensión de vejez al señor Buitrago López Gabriel […] efectiva a partir del 2 de abril de 2007, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $616.000.

Que el causante falleció el 28 de septiembre de 2014, según Registro Civil de Defunción. Que a causa del fallecimiento […] se presentó […] Lobaton Barragán Belén [ ] con fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1952, en calidad de compañera, el 4 de noviembre de 2014 […] a solicitar la pensión de sobrevivientes. Que conforme a lo anterior, mediante resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, se reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Buitrago López Gabriel […] a favor de […] Lobaton Barragán Belén […] en calidad de compañera, en un 100% a partir del 28 de septiembre de 2014, en cuantía de $644.350; así mismo se reconoció un retroactivo por la suma de $3.968.272, que se pag[ó] en junio de 2015.

Dicho reconocimiento se encuentra actualmente activo en la nómina de pensionados de esta entidad. Que mediante auto de pruebas APSUB 43 del 8 de enero de 2019, esta entidad remitió el caso a oficial de cumplimiento en el curso de una actuación administrativa, en el que se informa a […] Lobaton Barragán Belén […] que revisado el expediente pensional, se requiere la investigación administrativa especial, ya que es el material probatorio indispensable para decidir el caso en comento […] para que proceda de conformidad con la Resolución 555 de 2015 emitida por Colpensiones.

Que con ocasión del fallecimiento de Buitrago López Gabriel […] se present[ó] la siguiente persona a reclamar la pensión […] María Olivia Moreno De Buitrago […] en calidad de cónyuge […] el día 8 de noviembre de 2018 […] aportando los siguientes documentos: Formato de solicitud Registro civil de defunción Partida eclesiástica de bautismo del solicitante Fotocopia de la cédula del solicitante Fotocopia de la cédula del causante Formato información EPS Declaraciones extrajuicio de terceros y de la solicitante Registro civil de matrimonio Declaración de no pensión […] Que en atención al respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, celeridad, imparcialidad, publicidad, al derecho de petición, y teniendo en cuenta que a la fecha Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra adelantando Investigación Administrativa Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y en la Resolución Interna No. 555 del 30 de noviembre de 2015, nos permitimos informar que la solicitud presentada por usted será atendida una vez finalice la actuación antes referida» (sic). 55.

A través del Auto GPF-0536-20 del 7 de julio de 2020, Colpensiones ordenó la apertura de la investigación administrativa especial 246-20, en virtud del 18 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones procedimiento establecido en la Resolución 555 del 30 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: «El 10 de enero de 2019, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, que quedó registrado ETICO No. 7F5DlY10, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de Belén Lobaton Barragán […] con ocasión del fallecimiento del señor Gabriel Buitrago López» (sic). 56.

Mediante la Resolución SUB 261622 del 1º de diciembre de 2020, Colpensiones revocó la decisión GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a través de la cual fue reconocido el 100% de la pensión de vejez del causante a Belén Lobatón Barragán, en virtud del auto de cierre GPF-0839-20 del 30 de septiembre de 2019. Lo anterior fue confirmado por la entidad con la Resolución SUB 57332 del 4 de marzo de 2021. 57.

Por medio de la Resolución SUB 124084 del 26 de mayo de 2021, Colpensiones informó que el valor girado a Belén Lobatón Barragán por concepto de mesadas y retroactivo entre el 1º de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021 fue de $68’395.140 y remitió el asunto a la Dirección de Procesos Judiciales. 58. Belén Lobatón Barragán solicitó la práctica de pruebas testimoniales de Leidy Alejandra Lobatón Barragán [nieta], Roberto Prieto Silva [vecino], Carlos Arnulfo Cartagena Garnica [esposo de la nieta], Claudia Patricia Lobatón [hija] y María Eugenia Garnica [vecina] y su declaración de parte, los cuales fueron practicados en las audiencias de pruebas celebradas el 26 de abril y 10 de mayo e 2023. 2.4.2.

Análisis sustancial 59. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido declaró la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció la sustitución pensional a Belén Lobatón Barragán, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Buitrago López y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, toda vez que la demandada no acreditó que hubiese convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. 60. Colpensiones solicitó se revocaran los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, al considerar que, contrario a lo concluido por el a quo sí se desvirtuó la buena fe de la conducta de la demandada en tanto accedió al reconocimiento prestacional con sustento en documentación no verídica que indujo al error a la administración y porque pese a que sabía que no era beneficiaria de la prerrogativa pensional persistió en recibir una mesada de manera irregular. 19 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones 61.

Al respecto, se precisa que la competencia de la Sala se encuentra enmarcada en los reproches expuestos por la entidad de previsión como apelante único, que en el sub judice se limitaron a la decisión de no ordenar la devolución de los dineros que percibió Belén Lobatón Barragán durante el periodo que el acto demandado surtió efectos jurídicos.

Así las cosas, en el presente asunto no se procederá a verificar la aptitud legal de la demandada frente al reconocimiento pensional que fue objeto de discusión en el presente asunto. 62. Ahora bien, como se expuso, Colpensiones insistió en la pretensión de restablecimiento del derecho bajo el argumento según el cual la demandada no actuó de buena fe toda vez que accedió a la sustitución pensional «utilizando documentos con información no verídica».

En relación con esta afirmación se advierte que de conformidad con el material probatorio aportado al sub judice, Belén Lobatón Barragán solicitó la sustitución pensional con sustento, entre otras, en las siguientes pruebas: i) declaraciones extraprocesales de Carlos Arnulfo Cartagena Garnica y Víctor Manuel Ramos Moreno; y ii) cuatro fotografías con el fin de acreditar la convivencia con el causante.

Asimismo, con ocasión de la investigación adelantada por el presunto fraude, aportó: i) declaraciones juramentadas ante notario de Claudia Patricia Lobatón, María Eugenia Garnica y Didimo Augurio Díaz Medina; ii) copia del registro civil de defunción del causante; iii) 5 fotografías con el fin de demostrar la convivencia; y iv) copia del acta de la «audiencia y descargos Ley 232 de 1995» en la que el causante manifestó que su estado civil era unión libre. 63.

En orden con lo anterior, la Sala encuentra que el reproche de la entidad se efectuó de manera genérica sin precisar cuáles eran las pruebas que carecían de veracidad. Adicionalmente, de los antecedentes administrativos allegados por Colpensiones no se advierte que los documentos aportados por la demandada puedan ser considerados falsos.

Asimismo, en el trámite de la primera instancia se recibieron los testimonios de Carlos Arnulfo Cartagena Garnica, Claudia Patricia Lobatón y María Eugenia Garnica [de quienes fueron aportados en la actuación administrativa sus declaraciones] sin que de sus relatos se pueda advertir la falsedad que adjudica la demandante. 64. En línea con lo anterior, de acuerdo con las normas constitucionales y legales en el Estado colombiano se presume la buena fe en el actuar de los particulares lo que conlleva a que quien alegue un comportamiento contrario debe desvirtuarla.

En ese orden, le correspondía a la entidad de previsión demostrar que la demandada adquirió la prestación a través de actos deshonestos; sin embargo, se limitó a manifestar que Belén Lobatón Barragán aportó documentos falsos sin especificar cuáles fueron estos, ni aportar medios de prueba que permitieran llegar a esa conclusión. 20 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones 65.

De otra parte, la entidad apelante sostuvo que pese a que la demandada sabía que no era beneficiaria de la prerrogativa pensional persistió en recibir una mesada de manera irregular. Sin embargo, contrario a esto se evidencia que: i) durante la reclamación administrativa, Belén Lobatón Barragán pretendió la sustitución pensional con sustentó en los documentos que consideró pertinentes para esos efectos y ii) durante la investigación que culminó en la revocatoria del acto demandado, participó de manera activa y aportó los documentos solicitados por la entidad previsional, como lo fue el registro civil de defunción y la historia clínica del causante, entre otros. 66.

Así las cosas, para la Sala la conducta desplegada por la demandada se enmarcó en el convencimiento de que era acreedora de la prerrogativa pensional en discusión, lo que también se evidencia en la presentación de la demanda de reconvención en el sub judice. Adicionalmente, sin que esta Subsección califique las condiciones en las que esta se dio, en el expediente obra material probatorio que permite concluir que entre Belén Lobatón Barragán y Gabriel Buitrago López existió una relación sentimental en la que ella pudo encontrar sustentado el derecho pensional que en su momento le fue reconocido, como lo es: i) la historia clínica en la que consta como «acompañante […] esposa», ii) copia del acta de la audiencia en la que el causante manifestó que su estado civil era «unión libre»; iii) fotografías en las se podía evidenciar que compartieron algunos momentos; y iv) documentos que dan cuenta que durante un lapso administraron un establecimiento de comercio de venta de licor en el municipio de Mosquera. 67.

En consecuencia, no se vislumbra alguna actuación fraudulenta con la que Belén Lobatón Barragán indujera a error a la administración, puesto que se advierte que adelantó las actuaciones administrativas y judiciales bajo el convencimiento de que ostentaba el derecho pensional. En ese orden, en tanto Colpensiones no logró desvirtuar la buena fe en el actuar de la demandada, no se ordenará la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso con ocasión de la vigencia de los actos demandados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5.

Costas 47.La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48.Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49.Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 50.Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51.En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.

Conclusión 52.Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no fue desvirtuada la presunción de buena fe de la conducta realizada por Belén Lobatón Barragán y, en consecuencia, no resulta procedente el reintegro de los montos percibidos por concepto de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Buitrago López. 53.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que accedió 22 Radicado: 25001-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Demandante: Colpensiones parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra Belén Lobatón Barragán. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT