Demandante: Nohelia Paniagua de Botero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Manizales Radicado: 11001-03-15-000-2022-00944-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00944-00 Recurrente: NOHELIA PANIAGUA DE BOTERO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MANIZALES Temas: Procedencia del rechazo de la demanda por no haber sido oportunamente subsanada AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nohelia Paniagua de Botero, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la recurrente en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Manizales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto que inadmitió la demanda 1. Por medio de auto interlocutorio dictado el 14 de marzo de la presente anualidad se inadmitió la demanda presentada por la señora Nohelia Paniagua de Botero, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por el incumplimiento de la carga procesal consagrada en el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 1 El recurso fue interpuesto por el abogado Jaime Iván Lizarazo Ávila, con fundamento en el poder especial conferido por la demandante, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Nohelia Paniagua de Botero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Manizales Radicado: 11001-03-15-000-2022-00944-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, y se le concedió a la recurrente el término de cinco (5) días hábiles para subsanarla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 2.
La providencia referida se notificó por estado a la parte actora el 17 de marzo de la presente anualidad, según constancia obrante en el Sistema de Gestión – SAMAI2, sin que en el término legal concedido esta corrigiera la falencia advertida en el auto inadmisorio. En efecto, el término concedido venció el 25 de marzo de 2022. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1.
Competencia 3. El despacho es competente para decidir sobre la admisión o el rechazo de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.
Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20114 corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2.
Causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión 5. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, constituye causal de rechazo de la demanda el hecho de no subsanar en tiempo las falencias advertidas en la inadmisión5. 2.3. Análisis del caso concreto 6. De conformidad con las actuaciones obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y la constancia secretarial que antecede, el recurrente dejó vencer 2 Ver índice 8, https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202200944001100103, consulta realizada el 29 de marzo de 2022 a las 9.57 a.m. 3 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 5 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Nohelia Paniagua de Botero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Manizales Radicado: 11001-03-15-000-2022-00944-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en silencio el término de cinco (5) días hábiles que se le concedió en el auto inadmisorio para subsanar la demanda en punto de la irregularidad advertida, de tal manera que incurrió en la causal de rechazo prevista en el numeral 3º del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consecuencia jurídica que resulta imperativo aplicar en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora Nohelia Paniagua de Botero, por las consideraciones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081