Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Se declara improcedente el mecanismo de amparo – La parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos César Solís Camelo contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos César Solís Camelo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del “[…] IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”, regulado mediante el Acuerdo núm. PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo 2.1. Señaló que participa en la convocatoria núm. 27 que adelanta el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20181. 2.2.
Indicó que el proceso de selección se encuentra en la Fase III correspondiente al Curso de Formación Judicial Inicial, el cual se realizó de manera virtual. 2.3. Manifestó que el 23 de octubre de 2023 recibieron una “[…] inducción Metodológica de la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial […]” en la que se explicó que el curso se realizaría de manera virtual, utilizando los registros biométricos practicados con anterioridad a través de la plataforma virtual “[…] IX CURSO (ix-cursoformacionjudicial.com […]”. 2.4.
Adujo que el curso de formación judicial inicial debió haberse realizado en la “[…] modalidad b-learning […]” conforme “[…] lo estableció el artículo 3 numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 […]”. 2.5. Refirió que no fue notificado del acto administrativo por medio del cual las accionadas tomaron la decisión de realizar el curso de manera virtual, acto administrativo que es contrario a la Ley 270 de 7 de marzo de 19962 y a los Acuerdos núms.
PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 20193 en razón a que en ellos no se contempló la realización de la fase III de manera virtual. 2.6. Manifestó que pese a que se encuentran vigente los Acuerdos núms. PCSJA18-110077 de 2018 y PCSJA 19-11400 de 2019, no se han adelantado las acciones de formación en modalidad presencial y B-learning. 2.7.
Comentó que se habilitaron las jornadas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024 para la presentación virtual del examen en la plataforma Klarway, en donde cada sesión estaba compuesta por 336 preguntas en un tiempo de 4 horas. 2.8. Expresó que no tuvo la oportunidad de acceder a la modalidad de estudio presencial establecida en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018, lo cual se reflejó en los resultados del examen. 2.9.
Informó que el IX Curso de Formación Judicial Inicial es de carácter eliminatorio y debido a que obtuvo una puntuación de 788 puntos, fue eliminado del concurso. 2.10. Manifestó que presentó recurso contra la anterior decisión, sin embargo, considera que el proceso de contradicción de los resultados del IX Curso de 1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo formación judicial, no garantiza la protección de sus derechos por cuanto allí solo se cuestiona los resultados de la prueba y no la forma en que se recibió el curso de formación. 2.11.
Refirió que el 16 de mayo de 2024 presentó una solicitud “[…] expresando mi inconformidad con lo actuado por las accionadas, solicitando además el acto administrativo por el que se modificaba el acuerdo pedagógico sin que obtuviera respuesta a ello […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Solicito a Usted Señor Magistrado se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO FUNDAMENTAL A ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO consagrados en los artículos 29, 13, 1º, 25 y 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y demás Derechos que estén siendo vulnerados a mi favor por incurrir las entidades accionadas en vulneración de los derechos fundamentales invocados al no realizar el IX Curso de formación judicial Inicial en los términos de los acuerdos PCSJA18-11077 y PCSJA19- 11400 Capitulo III Numeral 7, inciso segundo, modalidad presencial y b- learning y al haber modificado de facto las condiciones iniciales de la Convocatoria 27 convocada por el acuerdo PCSJA18-110077 de manera inconstitucional.
SEGUNDO: Solicito a usted señor Magistrado, como protección constitucional de los derechos vulnerados, se sirva en consecuencia dejar sin efectos lo desarrollado en la Sub Fase General del IX curso de formación judicial por ser violatorio a los derechos fundamentales invocados y en su lugar ORDENAR a las entidades accionadas adelantar sin más dilaciones la Fase III del [sic] la convocatoria 27 convocada por el acuerdo PCSJA18-110773 en la modalidad establecida en dicho acuerdo y el acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 Capitulo III, numeral 7, presencial y b-learning incluyendo: i) Realizar “un balance entre las interacciones presenciales y las mediaciones por contenidos interactivos y plataformas digitales.” ii) Combinar “por tanto los escenarios de aprendizaje autónomo en plataforma, asistido por tutor interactivo, encuentros presenciales apoyados por medios digitales; todos ellos bajo encuentros sincrónicos (video conferencias, salas de chat). iii) Realizar las evaluaciones de los programas cada una por programa, después de agotar los anteriores recursos de aprendizaje.
CUARTO [sic]: Se condenan en gastos y costas a la parte demandada […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, de la Fase III del Concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que los aspirantes en el trámite del concurso cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso. 5.2.
A su vez señaló que el accionante en su escrito de tutela refiere aspectos del acto administrativo que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual goza de presunción de legalidad y que es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5.3. Advirtió que el accionante “[…] confunde la modalidad de la subfase general con la especializada […]”, por ello aclaró que, la subfase general es completamente asincrónicas, es decir, no simultánea y sin interacción entre formadores y discentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el marco de un concurso de méritos. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber realizado de manera virtual el IX Curso de Formación Judicial Inicial que se encuentra reglado mediante Acuerdo núm. PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y en el marco de la convocatoria núm. 27 regulada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos 9. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. 10.
En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;
(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: […] [L]a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62] […].
(Subrayas por fuera del texto original) 11. Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
VI.4. Caso concreto 12. El señor Carlos César Solís Camelo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del “[…] IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”, regulado mediante Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad 13. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con otros medios de defensa como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho8, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 14.
En el caso objeto de estudio se afirma que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al haber realizado de manera virtual el IX Curso de formación judicial inicial – subfase general, y no de manera presencial. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se dejara “[…] sin efectos lo desarrollado en la Sub Fase General del IX curso de formación judicial […]”. 15.
Se precisa que el IX Curso de Formación Judicial Inicial se encuentra reglamentado en el Acuerdo núm. PCSJA19-11400 de 2019. En citado acto administrativo se dispuso: “[…] 6.1 Programas, unidades de aprendizaje y temáticas de la subfase general Modalidad: La subfase general se desarrollará de manera virtual 8 CPACA. Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo Los programas académicos de la subfase general corresponden a ocho (8), los cuales se dividirán cada uno en dos (2) unidades temáticas principales: 1.
Argumentación judicial - Valoración probatoria. 2. Filosofía del derecho - Interpretación Constitucional 3. Interpretación Judicial - Estructura de la Sentencia 4. Derechos Humanos y Género. 5. Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 6. Ética, Independencia y Autonomía Judicial. 7. Justicia Transicional y Justicia Restaurativa. 8.
Habilidades Humanas. […] 7. METODOLOGÍA El IX Curso de Formación Judicial Inicial se impartirá conforme al diseño curricular y modelo pedagógico de la Escuela Judicial, en la modalidad virtual y B-learning (semipresencial). La educación Blended Learning (B-learning) es el resultado de un balance entre las interacciones presenciales y las mediaciones por contenidos interactivos y plataformas digitales, combina por tanto los escenarios de aprendizaje autónomo en plataforma, asistido por tutor interactivo, encuentros presenciales apoyados por medios digitales; todos ellos bajo encuentros sincrónicos (video conferencias, salas de chat) o interacciones asincrónicas (correo electrónico, participación en foros, videos pregrabados o comunidades de aprendizaje) […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 16.
La Sala considera que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, para controvertir el Acuerdo núm. PCSJA19-11400 de 2019, a través del cual se señaló que la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial se desarrollaría de manera virtual. 17. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección9 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”10. 18.
Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia11, como la suspensión provisional de los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”12. [Subrayado fuera del texto]. 19.
Significa lo expuesto que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del Acuerdo núm. PCSJA19-11400 de 2019, los cuales son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en los que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes. 20.
En armonía con lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se dan los supuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022 para la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos, en razón a lo siguiente: (i) El accionante efectivamente dispone de otro medio de defensa judicial, tal como se explicó previamente.
(ii) No se evidencia la supuesta afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante, por lo que, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, en razón a que el IX Curso de Formación Judicial Inicial se realizó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PCSJA19-11400 de 2019. (iii) Los argumentos que sustentan la supuesta afectación de garantías constitucionales no desbordan el marco de competencias del juez administrativo. 21.
Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 12 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04051-00 Accionante: Carlos César Solís Camelo SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.