Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 - 1984 Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Adiciona la sentencia para imponer el tope del 80%, para ordenar aportes en pensiones y para autorizar hacer descuentos de la condena en caso de que se hubiera realizado algún pago respecto de las diferencias ordenadas por los años 2001 a 2004; se aclara la fecha final del reconocimiento de tales diferencias y se confirma en lo demás. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, aclarada el 29 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio S.G. 3745 del 12 de agosto de 2011, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada pagar las diferencias salariales adeudadas por concepto de la mencionada bonificación desde el 2001 hasta «lo que va de corrido del año 2011»1, la cual debe igualar el 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte, y en consecuencia se reliquiden las vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y cesantías.
Por último, se ordene el ajuste de las sumas debidas, el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios y se condene en costas a la demandada. 1 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2011. Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 2 3. Indicó que labora en la Procuraduría General de la Nación y ha ocupado varios cargos así: i) como procuradora agraria, código PA, grado 21, desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 18 de julio de 1996; ii) como procuradora judicial II Agraria, código 3P.J. grado E.C., desde el 19 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2000, en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y iii) como procuradora judicial 27 II Agraria, código 3PJ. grado E.C., en la ciudad de Bogotá, desde el 1o de julio de 2000 y «hasta la fecha»2.
En atención a ello, presentó demanda para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998; sin embargo, mediante escrito del 3 de diciembre de 2004 desistió de ella para acogerse al régimen del Decreto 4040 de 2004 que establecía la bonificación por gestión judicial. En virtud de lo anterior3, la demandada le pagó la bonificación por compensación en los años 2001 a 2004 y de ahí en adelante la bonificación por gestión judicial. 4.
Agregó que el «25 de julio de 2011»4 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, petición que fue resuelta negativamente mediante el oficio SG – 3745 del 12 de agosto de 20115. Contestación de la demanda 5. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio6.
Sentencia apelada 6. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004 y la del 18 de mayo de 2016; declaró la nulidad del acto demandado y accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la entidad a reconocer y pagar a favor de la demandante de forma retroactiva, la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado como bonificación por gestión judicial y el 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, a título de bonificación por compensación desde el «19 de julio de 1996 hasta el 2 de septiembre de 2016» 7.
Para arribar a esa decisión, sostuvo que como la actora ostentó la calidad de procuradora judicial II es beneficiaria de la bonificación por compensación; sin embargo, como se le pagó la bonificación por gestión judicial, según la certificación aportada por el 2 Según consta en el hecho 3.1 de la demanda. 3 Según consta en el hecho 3.10 de la demanda. «La Procuraduría General de la Nación, una vez llevó a cabo el desistimiento de la acción promovida para que le aplicara el Decreto 610 de 198, y renunciara a nuevas demandas, por concepto de bonificación por compensación, le reconoció y le pagó a ésta los valores allí señalados para los años 2001 a 2004.
De allí en adelante le ha cancelado hasta la fecha la Bonificación por Gestión Judicial». 4 Si bien en el hecho 3.11 de la demanda indicó que la petición fue presentada el «8 de julio de 2011», lo cierto es que aunque el escrito tiene dicha fecha, fue radicado en la entidad hasta el 25 de julio de 2011, tal como consta en el sello de recibido por parte de la Procuraduría, por lo que se tendrá como fecha de presentación esta última.
Folios 41 a 44. 5 Folios 2 a 5. 6 Tal como se evidencia en el informe secretarial visible en folio 226. 7 Folios 294 a 302. Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 3 jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, lo procedente era el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de recibir, es decir, el 10% faltante, de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 8.
Respecto la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4a de 1992, señaló que como esta no fue solicitada en la reclamación administrativa no se realizaría pronunciamiento sobre ella; sin embargo, precisó que en todo caso la bonificación por compensación equivale al 80% «de lo percibido por cualquier concepto por lo (sic) magistrados de las altas cortes»8. 9.
La sentencia fue aclarada en providencia del 29 de noviembre de 20199 en los siguientes términos:
PRIMERO: ACLARAR la Sentencia del 29 de septiembre de 2017, que en sus apartes se consignó la frase según la cual, “se ordenará en el sub lite a título de restablecimiento que la Nación Procuraduría General de la Nación reconozca las diferencias dinerarias resultantes entre lo que debió recibir por concepto de bonificación por compensación y lo recibido por la bonificación por gestión judicial del 01 de enero de 2004 al 02 de septiembre de 2016, con el incremento del IPC conforme a certificación del DANE, hasta la fecha en que quede en firme el presente fallo.”, en el entendido que, el reconocimiento abarca todos (sic) periodos solicitados por la demandante a partir de la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación, y no se deberá entender que este reconocimiento sea tenido como a partir del 1 de enero de 2004. [negrilla propia de la Sala] Recursos de apelación 10.
Inconforme con la decisión, la demandante10 interpuso recurso de apelación en el que solicitó el reconocimiento de las diferencias en los años 2001 a 2004 y en ese sentido se precise que frente a este período no operó el fenómeno prescriptivo, ya que el cómputo del término para establecer si este operó es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004; además, el sometimiento a este decreto y la transacción consecuente a ello es nula e inexistente, pues trata sobre derechos fundamentales que no pueden ser objeto de desistimiento o transacción. 11.
A su vez, precisó que para liquidar el 80% de la bonificación por compensación es necesario incluir la prima especial de servicios que perciben los magistrados de alta corte, así como las «cesantías»11, salvedad que en su sentir no hizo el a quo, pues este se limitó a señalar que el derecho se reconocería en el «80% de lo percibido por cualquier concepto por los Magistrados de las altas cortes». 12.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación12 en el que adujo que no era factible el reconocimiento de las diferencias 8 Folio 300 vuelto. 9 Folios 336 y 337. 10 Folios 309 a 322. 11 Folio 320, en este aparte no se especificó a cuáles cesantías se refería. 12 Folios 323 y 324. Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 4 salariales solicitadas en el «interregno comprendido entre el 19 de julio de 1996 y hasta el 02 de septiembre de 2016, como quiera (sic) que el Decreto 610 fue expedido hasta el 26 de marzo de 1998». 13.
Así mismo, sostuvo que desde el 26 de enero de 2012 y hasta el 2 de septiembre de 2016 se le reconoció a la demandante el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado a título de bonificación por compensación, en virtud de lo establecido en el Decreto 1102 de 2012, motivo por el cual no es posible el pago de dicha bonificación como lo ordenó el tribunal.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cuestión previa 14. Mediante auto del 28 de septiembre de 202213 se admitieron los recursos de apelación14 y a través de auto del 31 de enero de 202315 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El proceso regresó a la Subsección debido a la nueva integración de la Sala que llevó a desplazar a los conjueces del conocimiento del asunto. 15.
Dentro de la etapa de alegatos, la actora16 reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en el recurso de apelación tendientes a argumentar que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, con la inclusión de la prima especial de servicios que iguale el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte.
III. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 17. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar i) si procede el reconocimiento de la bonificación por compensación por el periodo transcurrido entre 2001 y 2004, en la medida en que dicho lapso no está afectado de prescripción; ii) si el Tribunal erró al no haber incluido el auxilio de cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios que les corresponde a los magistrados de las altas cortes, conforme al artículo 13 Folio 366 a índice 29 de Samai. 14 Se precisa que en el auto que admitió la apelación se indicó que esta se había interpuesto respecto de la sentencia del «31 de agosto de 2017» pese a que la fecha en que fue emitida dicha providencia fue el 29 de septiembre de 2017; no obstante, se entiende que se trató de un error por cambio de fecha que no altera el sentido de dicha decisión. 15 Folio 368 e índice 36 de Samai. 16 Índices 34 y 41 de Samai.
Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 5 15 de la Ley 4a de 1992, lo anterior con el fin de establecer si ello incide en la bonificación por compensación; y iii) si no es viable acceder a las pretensiones en el lapso anterior a la vigencia del Decreto 610 de 1998 y posterior al Decreto 1102 de 2012.
Análisis del problema jurídico 18. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, será adicionada para precisar que el reconocimiento no puede superar el tope del 80% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes y que se deben realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de igual manera hará una precisión acerca de la fecha límite del reconocimiento. 19.
En el presente caso, la señora Lucelly Diez Bernal acreditó17 que laboró en los cargos de procurador agrario, código PA, grado 21, entre el 12 de septiembre de 1995 y el 18 de julio de 1996, y como procurador judicial II agrario, código 3PJ, grado E.C.18, desde el 19 de julio de 1996 y hasta la fecha19; según consta en certificado de la división de gestión humana20 dentro de su asignación mensual recibió como remuneración un dinero correspondiente a la «Bonificación compens. y/o judicial» durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de agosto de 2011, motivo por el cual formuló petición el 25 de julio de 201121 en la que reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas por concepto de bonificación por compensación «a partir del 12 de septiembre de 1995»22, con fundamento en el Decreto 610 de 1998.
Dicha petición dio origen al acto demandado. 20. Establecido lo anterior, se impone, en primer término, determinar si el fallo de primera instancia incurrió en error al haber omitido el periodo comprendido entre 2001 y 2004, respecto del cual, según la demandante, no se configuró la prescripción. 21. Pues bien, al revisar la parte resolutiva de la sentencia apelada se advierte que dicho reconocimiento se ordenó por el periodo comprendido «entre el 19 de julio de 1996 y hasta el 02 de septiembre de 2016»; no obstante, advertido el error en la medida en que el reconocimiento incluía una fecha previa a la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998, en el auto de aclaración de dicha providencia23 se dejó claro que «el reconocimiento abarca todos periodos (sic) solicitados por la demandante a partir de la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 y no se deberá entender que este reconocimiento sea a partir del 1 de enero de 2004». 22.
Lo anterior quiere decir que con el auto que aclaró la sentencia de primera instancia habría quedado resuelto el planteamiento del demandante en cuanto ordenó el reconocimiento por todos los periodos reclamados, entre los cuales, según las 17 Folios 7 a 11, 23, 24, 25. 18 Folio 26. 19 En este caso la expresión «a la fecha» se entiende como mínimo hasta el 31 de agosto de 2011, pues fue la fecha de expedición de la certificación de folios 23 y 24. 20 Folios 23 y 24, certificado expedido el 31 de agosto de 2011. 21 Folios 41 a 44. 22 Según penúltimo párrafo del folio 43. 23 De fecha 29 de noviembre de 2019.
Folios 336 y 337. Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 6 pretensiones de la demanda, están los años 2001, 2002, 2003 y 2004 a los que se hace referencia en el recurso. 23. Sin perjuicio de lo anterior, como la demandante insistió en que respecto de dichos periodos no se configuró la prescripción, la Sala considera necesario precisar que para examinar dicho fenómeno se ha acogido el criterio adoptado en sentencia del 23 de mayo de 201824 por parte de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, así: […] Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. [Subrayado y negrilla fuera del texto original] 24.
Se tiene entonces que durante el lapso comprendido entre la ejecutoria de la sentencia25 que anuló el Decreto 2668 de 199826 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 200427, sí procedía declarar la prescripción en la medida en que estuviera demostrada, siempre y cuando el interesado no se encontrara en una de las dos situaciones transcritas. 25.
Adicionalmente, la Sala ha adoptado el criterio expuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 201928, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se concluyó lo siguiente: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 17001 23 33 000 2012 00144 92 (0602-2015). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente 395-99. 26 “Por el cual se derogan los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998”. 27 Fue expedido el 3 de diciembre de 2004. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 7 comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]29 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 26. De conformidad con lo anterior, la bonificación por compensación se hizo exigible en dos momentos distintos, el primero con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 (5 de octubre de 2001), es decir, que a partir de esta, los destinatarios de dicho beneficio adquirieron el derecho a solicitar su reconocimiento hasta tres años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena de prescripción trienal; y el segundo con la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 201130 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (27 de enero de 2012), de manera que entre el 3 de diciembre de 200431 y el 26 de enero de 201232 no corrió la prescripción pues había dualidad normativa, luego no era factible establecer la exigibilidad del derecho. 27.
En el anterior contexto y de cara a lo probado en el proceso, se tiene que la actora presentó demanda el «15 de marzo de 2002»33 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación; sin embargo, al optar por acogerse a las disposiciones del Decreto 4040 de 2004 desistió34 de las pretensiones de la referida demanda, lo cual encuadra dentro del supuesto de hecho fijado en las sentencias que anteceden, pues si bien durante ese lapso no hubo dualidad normativa, lo cierto es que la demandante se encontraba dentro de la excepción prevista de «haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones»35, luego, frente a ella, no operó la prescripción del 29 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005), Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otro. 31 Fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004. 32 Día anterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 33 Tal como se evidencia en el índice 1 de Samai en el radicado 25000-23-25-000-1999-03968-01 «Actuación de Radicación de Proceso realizada el 15/03/2002 a las 13:44:17». 34 Folios 12 a 22. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 5 de septiembre de 2023 en la que se indicó que: «A pesar de esta precisión cuya esencia estriba en determinar que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 frente al 4040 de 2004, y que además no se aplicaría la prescripción durante el tiempo de vigencia de aquel; no era menos cierto reconocer que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 8 derecho por el período objeto de cuestionamiento en el recurso, es decir, el comprendido entre 2001 y 2004, el cual, en todo caso, fue reconocido36. 28.
No sobra agregar que en el hecho 3.10 de la demanda se afirmó que producto del desistimiento de la demanda promovida inicialmente, a fin de acogerse al Decreto 4040 de 2004, la entidad le pagó a la demandante los valores correspondientes a la bonificación de los años 2001 a 2004; sin embargo, en el expediente no hay prueba de que, en efecto, se hubiera realizado un pago por tal concepto y que este comprendiera el reconocimiento en los términos ordenados por el a quo, es decir, en el 80% de lo que por todo concepto percibe de manera permanente un magistrado de alta corte, lo que conlleva adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada37 para precisar que al momento de dar cumplimiento a la sentencia se podrá descontar lo que se hubiera pagado por tal concepto. 29.
Adicionalmente, la Sala considera oportuno precisar que el objeto del auto que aclaró la sentencia de primera instancia fue dar claridad a la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de las diferencias surgidas por concepto de bonificación por compensación, es decir, desde el año 200138, pero nada se dijo en las consideraciones de dicha providencia acerca de modificar el extremo final delimitado en la sentencia39, último que tuvo sustento en la fecha de terminación de la relación laboral, de manera que para evitar confusión en el entendimiento del auto en mención, cuando señala que el reconocimiento comprende los periodos solicitados40 se deberá entender que la fecha límite es aquella indicada en la sentencia, de manera que se aclarará en ese sentido la providencia apelada. 30.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, es preciso indicar que la liquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 que perciben los magistrados de las altas cortes tiene incidencia directa en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos sujetos al Decreto 610 de 1998, en la medida en que esta se reconoce en el 80% de lo que por todo concepto percibe, en forma permanente, un magistrado de alta corte, y este último es beneficiario de la prima especial prevista en el citado artículo 15, según el cual su remuneración es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas41, incluidas las cesantías de estos sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 sí procedía decretar la prescripción puesto que en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas; esto es en el lapso del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004; pero siempre y cuando, no se encontrara el petente en una de las dos situaciones particulares de que trata la citada sentencia del 23 de mayo de 2018». 36 Como se precisó en el párrafo 21 que antecede. 37 Bajo el entendido de que la entidad consideró que no procedía el pago ordenado. 38 Conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, concretamente en la tercera. 39 Esto es, el 2 de septiembre de 2016, el cual obedece a la terminación de la relación laboral de la demandante con la entidad, según conta en el certificado visible en el folio 257 del expediente. 40 En la demanda solo se solicitó hasta el año 2011, en el entendido de que en esa fecha fue cuando se radicó la demanda. 41 Según el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992 la prima especial que reciben los magistrados de las altas cortes y cargos equivalentes, sumada a los demás ingresos laborales, debe igualar «los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere».
Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 9 dignatarios. Sin embargo, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado en el Decreto 610 de 199842. 31. Por lo mencionado, si bien la sentencia no se pronunció en forma expresa sobre las cesantías que se reclaman en el recurso, la Sala considera que al reconocer el derecho en el «80% de lo percibido por cualquier concepto por [los] magistrados de las altas cortes»43, se entienden incluidas las cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992.
Ahora, como en todo caso la remuneración de la demandante no puede sobrepasar el porcentaje antes mencionado, en este sentido se adicionará la sentencia. 32. En lo que se refiere al tercer problema jurídico, por un lado, se cuestiona que el reconocimiento se ordenó desde una fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998; sin embargo, como se indicó en el párrafo 20 up supra esto fue saneado en el auto que aclaró la sentencia de primera instancia, de modo que con ello queda satisfecho el reparo planteado.
Por otro lado, se cuestiona que el reconocimiento hubiera abarcado un lapso posterior al Decreto 1102 de 2012, en el entendido de que a partir de este la entidad reconoció el 80% de la bonificación por compensación; no obstante, en el expediente de la referencia no obra prueba de dicha afirmación, pues la constancia salarial que obra en el expediente solo da cuenta de la asignación recibida por la actora hasta el año 2011 y en todo caso al efectuar la liquidación de la sentencia debe constatarse si con posterioridad al referido decreto se reconoció la bonificación por compensación en el 80% de lo percibido «por cualquier concepto», en forma permanente, por los magistrados de las altas cortes, en los términos antes precisados. 33.
Ahora bien, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia no se ordenaron cotizaciones en Pensiones, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, a partir del 1° de enero de 2001 y hasta tanto se mantenga en ejercicio de un empleo en el que tenga derecho a la bonificación por compensación materia de esta controversia44 pues constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios.
El pago de tales diferencias deberá ser asumido por el empleador y la demandante en las proporciones de ley y remitirse al Fondo administrador al que hubiere estado afiliada. 42 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 43 Afirmación extraída de la página 14 de la sentencia de primera instancia, que corresponde al folio 300 vuelto. 44 Según certificación emitida el 10 de agosto de 2011, para esa fecha se encontraba ejerciendo el cargo de procurador 27 judicial II agrario.
Folio 26. Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 10 Condena en costas 34. El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199845, establece que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta de las partes; cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil46. 35.
Al revisar el caso concreto, se considera que la conducta desplegada dentro del proceso no fue temeraria ni de mala fe, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR la sentencia del 29 de septiembre de 2017, en el sentido de que el reconocimiento ordenado en el numeral 3o de su parte resolutiva procede en los términos referidos en el auto del 29 de noviembre de 2019, pero hasta la fecha límite establecida en el mencionado numeral.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada así: El reconocimiento ordenado no puede superar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, incluidas las cesantías de los congresistas. La entidad demandada debe realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 2 de septiembre de 2016, respecto de las diferencias no cotizadas, en los términos definidos en la parte motiva.
Al momento de liquidar los valores que resulten por concepto de la condena, la entidad demandada podrá descontar lo que se hubiera pagado a la demandante por concepto de bonificación por gestión judicial y/o bonificación por compensación por el lapso comprendido entre 2001 y 2004, según lo que conste en sus archivos.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia. 45 «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 46 Entiéndase Código General del Proceso, norma vigente al momento en que se interpuso el recurso que se examina.
Radicación: 25000 23 25 000 2011 01263 02 (0960-2021) Demandante: Lucelly Diez Bernal 11 QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.