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17001333900620180051401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 0529-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Libia Marulanda Garcia, Soccorro Del Pilar Garcia Franco, Harold Ancizar Cortes Marin·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 33 39 006 2018 00514 01 (0529-2022) Demandante: Harold Ancízar Cortés Marín y otros Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 los señores Harold Ancízar Cortés Marín, Socorro del Pilar García Franco y Blanca Libia Marulanda García, mediante apoderado, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) de los Oficios 31100-20480-0058 del 16 de enero de 2018, 31100-20480-0686 del 21 de marzo de 2018 y 31100-20480-0772 del 16 de abril de 2018; y ii) de las Resoluciones 20986 del 9 de abril de 2018, 21491 del 22 de mayo de 2018 y 21593 del 30 de mayo de 2018, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001 33 39 006 2018 00514 01 (0529-2022) Demandante: Harold Ancízar Cortés Marín y otros Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron reconocer la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial, para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, en tanto se han desempeñado como servidores públicos vinculados a la entidad accionada. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues, con independencia de la norma que invocaron los accionantes, el criterio jurídico que se llegue a adoptar sobre la inclusión de un factor para liquidar las prestaciones sociales también se aplicaría a los demás funcionarios judiciales.

Por lo tanto, tienen el mismo interés de la parte demandante, circunstancia que compromete su imparcialidad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. 3 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 17001 33 39 006 2018 00514 01 (0529-2022) Demandante: Harold Ancízar Cortés Marín y otros Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunales.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados 4 Radicado: 17001 33 39 006 2018 00514 01 (0529-2022) Demandante: Harold Ancízar Cortés Marín y otros integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.