Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 107 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: ÁLVARO MACHADO OSPINA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela para lograr el pago de los perjuicios causados por una presunta privación arbitraria de la libertad.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable y/o de una situación de imposibilidad para agotar el medio de defensa judicial con el que se contaba. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Álvaro Machado Ospina manifestó que fue capturado en el Centro Comercial La Quinta en Ibagué por agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes lo acusaron de vender alucinógenos. Señaló que fue llevado a los calabozos de la entidad precitada ubicados en el barrio Belén de la misma ciudad y que, posteriormente, fue judicializado, y recluido durante 8 años en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, por haber incurrido, presuntamente, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Adicionalmente, afirmó que, si bien es cierto que estuvo privado de la libertad por el delito mencionado, también lo es que luego de ese tiempo logró acreditar su inocencia. Agregó que desde el año 2019 ha solicitado el pago de una reparación integral por la suma de $ 15.000.000.000 con ocasión a los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «al amparo de pobreza», a la libertad, «al respeto», al mínimo vital, a la honra, «a la moral», al buen nombre, a la salud, «a la vejez», «a la verdad» y «a la inocencia» y, adicionalmente, le generaron unos perjuicios materiales e inmateriales, al haberlo expuesto al escarnio público en razón a una captura arbitraria por un delito que no cometió. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación entregar todas las pruebas dentro del proceso penal que permitan hacer valer su inocencia, «que sea borrado del sistema penal» y pagar a su favor la suma de $ 17.000.000, por los perjuicios materiales y morales causados por la detención arbitraria a la que fue sometido por parte de agentes del extinto DAS.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y presidente de la República El apoderado judicial Oscar Mauricio Ceballos Martínez aseguró que el presidente de la República y la Presidencia de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus facultades no se encuentran relacionadas con las pretensiones invocadas en la acción de la referencia. Asimismo, manifestó que el señor Álvaro Machado Ospina cuenta con otro mecanismo idóneo para reclamar el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, como lo es el medio de control de reparación directa, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad en el presente trámite.
Sobre el particular, aclaró que, si bien es cierto que esta exigencia puede flexibilizarse, también lo es que el accionante no presentó argumentos que permitieran evidenciar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo o, en su defecto, desvincular a la entidad y autoridad precitada de los efectos de la decisión si fuere favorable para el peticionario.
Fiscalía General de la Nación La fiscal doce seccional de descongestión, Estefanía Potes Muñoz, afirmó que, al verificar en el Sistema Misional SIJUF, encontró que se adelantó una investigación en contra del señor Álvaro Machado Ospina y otros, con el número de radicado 206835, por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2006.
Sin embargo, indicó que el último Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 registro que aparece corresponde a la resolución de acusación en contra del hoy accionante el 10 de mayo de la misma anualidad, por lo cual, a partir de ese momento, fue asignado a un juez penal del circuito, sin que a la fecha la Fiscalía cuente con la causa física adelantada en su contra.
Por lo anterior, solicitó resolver de manera desfavorable la petición de salvaguarda formulada en contra de la entidad, debido a que no tiene conocimiento de las resultas del proceso penal señalado. Policía Metropolitana de Ibagué El capitán Rafael Ricardo Acosta Daza, jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, luego de hacer un recuento de lo expuesto en el escrito de tutela, advirtió que se carece de información sobre la fecha de los hechos, la autoridad que realizó la captura y la noticia criminal, los cuales permitirían identificar las causas por las que se presentó la situación alegada por el accionante.
Aunado a ello, aseveró que la solicitud de pago que anexó como prueba tampoco coincide con los hechos que motivaron la acción constitucional. Por otro lado, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, según el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, el accionante debió agotar, en primer lugar, los mecanismos judiciales que tenía a su alcance en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar el pago de la indemnización pretendida.
En ese sentido, consideró que la acción de la referencia debe declararse improcedente, comoquiera que el juez de tutela no puede arrogarse competencias que no le corresponden y que hacen parte de la órbita de otras autoridades judiciales. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El oficial mayor del despacho precitado José Andrés Guayara Salcedo comunicó que una vez revisada la página web de la Rama Judicial evidenció que la autoridad judicial que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta al hoy accionante fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El Ministerio de Defensa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Álvaro Machado Ospina contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento económico por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de su libertad? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Álvaro Machado Ospina contaba con otro mecanismo judicial para solicitar el reconocimiento económico por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de su libertad? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Álvaro Machado Ospina interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al amparo de pobreza», a la libertad, «al respeto», al mínimo vital, a la honra, «a la moral», al buen nombre, a la salud, «a la vejez», «a la verdad» y «a la inocencia», los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, al haber sido expuesto al escarnio público y privado de forma arbitraria de su libertad por un delito que no cometió, para lo cual solicitó pagar a su favor el monto correspondiente a $ 17.000.000, por los perjuicios materiales y morales causados.
Pues bien, como lo pretendido por la parte accionante es obtener una reparación de carácter económico por los detrimentos que, presuntamente, le fueron causados, la Subsección considera que, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar, en primer lugar, si en la acción de la referencia se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Así, según el material probatorio que reposa en el expediente de la acción de la referencia, se observa que el 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la pena de ocho años de prisión y la accesoria que le fueron impuestas al señor Álvaro Machado Ospina. En esa medida, se advierte que en el artículo 90 de la Constitución Política se prevé que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se denota que en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, se regula que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, se observa que el legislador consagró en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de reparación directa, que señala lo siguiente: «[…] En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño […]».
Así las cosas, quien pretenda la reparación de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado cuenta con el medio de control de reparación directa, el cual podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en una fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En esos términos, se concluye que el señor Álvaro Machado Ospina contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para lograr el reconocimiento económico por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido por un delito que, en su criterio, no cometió, esto es, el medio de control de reparación directa, el cual, según el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se abstuvo de utilizar.
En consecuencia, se colige que la presente acción no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos que se estiman conculcados, antes de formular la solicitud de amparo, por lo que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues de hacerlo invadiría las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad judicial.
De otra parte, resulta ineludible efectuar una consideración adicional con respecto a lo peticionado por el señor Machado Ospina, consistente en ordenarle a las autoridades accionadas entregar todas las pruebas del proceso penal que permitan hacer valer su inocencia y que sus antecedentes penales sean eliminados. Al respecto, debe explicársele al accionante que aquel puede acudir directamente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Ibagué y/o al Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para solicitar, a través del derecho de petición, la expedición de las copias de las pruebas que, a su juicio, demuestran su inocencia y, adicionalmente, puede requerir la eliminación de sus antecedente penales, puesto que al juez constitucional no le es posible impartir directamente estas órdenes, en razón al carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, el cual impide su procedencia hasta tanto el peticionario no haya empleado todas las herramientas jurídicas que dispuso el ordenamiento jurídico para lograr lo pretendido en esta instancia judicial.
Sin embargo, en los siguientes acápites, se verificará si se está ante la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable o si se evidencia una situación que le impidiera al accionante utilizar el mecanismo que tenía a su disposición, y que, en esa medida, permita flexibilizar esta exigencia de procedibilidad y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite el perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.
Inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El señor Álvaro Machado Ospina, en el escrito de tutela, no señaló que, en caso de no conocerse de fondo la presente acción, ocurriría un perjuicio irremediable, y del acervo probatorio tampoco se observa la probable e inminente configuración de aquel.
En ese sentido, no resulta procedente la presente acción como mecanismo transitorio, para evitar un daño. De otra parte, el accionante manifestó que es una persona de la tercera edad. Por lo anterior, al revisar el material probatorio aportado, la Subsección avizora que aquel tiene 82 años de edad, por lo que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional ha sostenido4 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo tenga esa calidad, en atención al artículo 13 de la Constitución Política. Sin embargo, aquel ha aclarado que ello no implica de forma automática el estudio de fondo o acceder al amparo, debido a que esto dependerá de las particularidades del asunto.
En ese orden de ideas, se considera que en el caso bajo estudio el accionante no alegó ni demostró que se encontraba bajo una posición especial que le impidiera agotar el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición, por ejemplo, por razones de salud o por cualquier otra circunstancia, a pesar de que la extinción de la pena se dio desde hace más de 9 años, esto es, en diciembre de 2012, cuando aquel no tenía la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Asimismo, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en una situación gravosa que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo. Por consiguiente, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable o una situación que le impidiera al accionante utilizar el mecanismo con el que contaba, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Machado Ospina en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-00 Accionante: Álvaro Machado Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Machado Ospina en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF